CSJ - 4996(05-06-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 4996(05-06-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
usl MA DE JUSTICIA Radicación No-4996Roberto de J.Garcia y otro Casación =
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr[:JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA ActNoa 3 6 7 —” Bogotá,D.EJunio cinco de mil noveciena € tos noventa y uno. v 1 S T O S ~ Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por el procesado ROBERTO DE JESUS GARCIA TABARES yTi El CE = ee — E == sustentado oportunamente por su defensor, contra la sentencia expedida el 6 de marzo de 1.990 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la que se le condena como coautor de’ delito contemplado en la ley 30 de 1.986, a la pena principal de ocho años de prisión y multade veinte salarios mínimos. El co-procesado Guido Trochez Burgos también habla interpuesto el recurso extraordinario, pero se declaró desierto por — A DE JUSTICIA extemporaneidad en la correspondiente sustentación, según auto del 23 de octubre del año próximo pasado. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL loEl 27 de mayo de 1.988, el Departamento Ad ministrativo de Seguridad, Seccional Córdoba -Grupo de Policia Judicial-, rindió informe con destino al Juez Especializado de Montería, sobre los re sultados de una orden de trabajo librada por esa Dirección, a través dela cual se pretendía la identificación de una red dedicada al tráfico de — sustancias estupefacientes. Comunican alll los detectives, que con base
en diferentes pesquizas realizadas tanto en Montería como en Municipios— vecinos, se identificó ei vehículo Mazda ¿ipo 626L. de placas OY-8278, co lor blanco como destinado a esas transacciones, de manera que al descubrirlo el día anterior frente a las instalaciones del Banco Industrial Co— lombiano se procedió a su registro, hallándose en su interior una maletacon nueve (9) paquetes cuidadosamente forrados en cinta adhesiva, cuyo contenido se identificó en prueba de campo como cocafna. Los ocupan— tes del automotor fueron aprehendidos e identificados como ROBERTO DE JESUS GARCIA TABARES y Guido Marino Trochez Burgos, quedando a - órdenes de las autoridades judiciales. 2.— Las diligencias realizadas por parte de la Po licfa Judicial sirvieron al Juzgado lo Especializado de Montería para dar — inicio a la investigación, vinculando a ella formalmente a los dos aprehene 0 aC 1A DE JUSTICIA — -3didos, a quienes definió su situación jurídica imponiéndoles medida de ase guramiento de detención preventiva. Contra esa determinación recurrió el defensor del procesado GARCIA TABARES demandando su revocatoria,- pero al ingreso del asunto al Despacho para desatar el recurso, introdujo un escrito petitorio de pruebas, con las cuales esperaba demostrar que — el propietario de la maleta con la sustancia era un tercero, escrito que — alcanzó con otro en que formalmente le pidió al funcionario el recaudo de nuevas pruebas ' antes de resolver el recurso ', solicitud que el Despa—
cho atendió .Luego de realizadas varias de las probanzas pedidas, pero una véz más. anticipándose a la decisión, expresó el solicitante que no leasistía ya interés en el recurso, y que en su lugar pedía que decretara el funcionario el cierre de la investigación, aspiración ésta Última que re sultó acogida por el juez, estimando que con ella daba prioridad al inte— rés del defensor en la ‘operancia de los términos. Por auto separadose atendió efectivamente al tierre de la investigación. Los capturados fueron citados a audiencia segín el procedimiento de la ley 2a de 1.984, diligencia que se llevó a cabo con su asistencia , la del agente del Ministerio Público y del defensor común (fls.253 y ss.), más como a lo largo del proceso se hizo referencia portestigos y por los mismos comprometidos a la participación de un tercer— individuo, quien sería el dueño de la maleta contentiva de la sustancia — estupefaciente, el Juez de la causa, accediendo a la petición de Guido — Trochez, habla ordenado expedir copias para que se lo investigara porseparado (fls.207-208). De esta manera el proceso llegó a la sentencia con los dos incriminados conocidos, y fue asf como en la de primer gra— do se les condenó a cada uno a la pena principal conocida desde el co— mienzo de esta providencia y a las accesorias de ley.
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Su \ — —
—A DE JUSTICIA
-g- — No conforme, el defensor apeló del fallo y elrecurso le fue concedido el 4 de abril de 1.989. Lilegado, sin embar go el mes de octubre sin un pronunciamiento del ad-quem, el día 13 re cusó al magistrado sustanciador por mora, contestando el funcionario — en auto del 18 siguiente, que nada tenía para resolver porque ya existla proyecto registrado respecto del recurso pendiente. El abogadosolicitó a la secretaría de la Sala que le certificara sobre la existenciade ese proyecto, recibiendo como respuesta que los registros los efectuaban los auxiliares de los magistrados (cd.1 trib. y fl.7 cdno. del - -” incidente)Jpor lo que resultaba de respaldo la afirmación del Magistrado recusado. L A D E M A N D A Con apoyo en el artículo 226 , numeral 30 del
C. P.P. el defensor del procesado GARCIA TABARES propone tres car gos contra la sentencia del Tribunal y solicita su casación para que el proceso sea parcialmente anulado desde distintos momentos de la actuación. cargo primero. La sentencia se dictó en juicio afectado de irregularidades sus tanciales a través de las cuales hubo desconocimiento del debido procesoy del derecho de defensa.
Asevera que el defensor de los dos procesados13 COLOMBIA _ — - =iy e A DE JUSTICIA que entonces los asistla desistió del recurso de reposición que había inter puesto contra el auto de detención preventiva cuando el proceso ya había ingresado al Despacho para resolver lo pertinente, y que sin embargo elJuez, desoyendo la prohibición del artículo 215 del C.P.P., aceptó el desistimiento, supeditando asf el trámite legal a la voluntad de una de laspartes, en detrimento de la plenitud de las formas propias del juicio, que es el principio a través del cual " se garantiza a la sociedad y a los sindi cados su derecho a la defensa y a un debido proceso ", (art. lo C.P.P.). ~~ Frente a esta situación dice, debe declararse la nulidad del proceso desde ese proveldo a fín de corregir la irregularidad y de que se respete el precepto del artículo lo del C.P.P. ' cargo segundo. - También, mientras la actuación- = estuvo surtiéndose en lo perti— nente ante el Tribunal, alll se materializaron irregularidades suficientespara determinar la nulidad por desconocimiento de las formas propias del juicio, pues cuando el nuevo defensor recusó al Magistrado que debía — ser sustanciador de la apelación de la sentencia de primera instancia el13 de octubre de 1.989, éste aseveró en auto del día 18 que " nada hayque resolver puesto que ya existe proyecto registrado. ..", faltando a laverdad toda vez que la secretaría de la Sala le certificó a él que ningúnregistro existía alll y que tales datos se llevaban por los auxiliares de bs magistrados, que no es el procedimiento autorizado por la ley y que depor sf es irregular, Además, el funcionario se abstuvo de darle el tra mite correcto a la recusación acudiendo al expediente de pronunciarse me E )QQ O .o diante auto de cúmplase para rechazarla aduciendo que ya había proyecto registrado. Encuentra que como los mecanismos procesales — son para cumplirse a cabalidad, que fue justamente lo que el magistradono atendió, el proceso debe anularse desde el auto en que se omitió el — previsto en el artículo 112 del C.P.P. cargo tercero. - La sentencia del Tribunal es nula porque adolece de "vicios insubsanables " consistentes en que en sure dacción no se plasmó el resumen de los alegatos de los sujetos procesales como lo prevé el artículo 186 del C.P.P, por lo que se ignoró " el princi pio de contradicción de los argumentos de la defensa...", postulado quees imperativo como garantía del debido proceso y del derecho de defensa. a N Anade que es costumbre inveterada del Tribunal Superior de Montería ignorar las alegaciones de las partes, e insiste enla contrariedad que ello conileva a las garantías procesales de las partes. Como apoyo a su planteamiento transcribe apartes de un pronunciamiento de esta Sala de Casación, relativo a la exigenciaConstitucional de motivación de los fallos jurisdiccionales. EL MINISTERIO PUBLICO A ninguno de los cargos hace eco el Señor Pro—
P. E. M. J. Industria Carcelarin curador 10 Delegado en lo Penal; pues encuentra inconsistentes en su motivación y carentes de todo fundamento los dos primeros, mientras que — por esta Última razón descarta también el tercero.
En opinión del Señor representante del Ministerio Público, acertó el Juez de la primera instancia al acoger el desistimientodel recurso de reposición no obstante haber entrado el asunto ya al Despa cho para la resolución correspondiente, pues lo que hizo fue "dar efectivi dad a la finalidad " y a los deberes por los que vela el procedimiento pe-
- nal así como a " las garantías debidas a las personas que intervinienen en el proceso", y aplicar la celeridad y la economía procesales, sin menosca— bar el derecho de defensa de los acusados a quienes en ese momento repre sentaba el abogado desistente, ' y sin detrimento de las formas propias — del juicio, que garantizan la igualdad de las partes'. _Na Considera que el artículo 215 del C.P.P. es una norma de "conveniencia práctica para evitar maniobras dilatorias y desleales en la actividad procesal, pero que no conlleva en sf aspecto estructural del proceso..." por lo que su inobservancia no rompe su estructuralógico-formal ; que reconocida la disponibilidad de las partes sobre los re cursos que ellas proponen, ' es de conclufr que pueden cesar en su vo— luntad de impugnación ' como decisión que mejor consulta "los interesesde la defensa del procesado", por todo lo cual la informalidad advertidano constituye irregularidad de entidad suficiente para afectar el debidoproceso o el derecho de defensa de los acusados.
Encuentra, además, que el censor omitió preci— -1 538 COLOMBIA
—MA DE JUSTICIA _ U
Oo Qc sar de qué manera la actuación que considera viciada incidió en el falloen forma desfavorable a su pupilo, y recuerda que el defecto que se adu ce debe tener relevancia en el contenido de la sentencia. Respecto del segundo cargo, admite que el ma— gistrado sustanciador en la segunda instancia omitió dar el trámite del ar tículo 112 del C.P.P. a la recusación que le formuló por mora el defensor,
pero encuentra que el casacionista olvidó demostrar de qué manera con eCc hn . sa falencia se afectó el derecho de defensa o el debido proceso, y que tam poco el proceso refleja tales circunstancias de desmedro en perjuicio de los acusados, por lo que el cargo quedó incompleto en su formulación. Ana de que además, la recusación nace de la "sospecha sobre el juez" para se pararlo del conocimiento " de una causa en concreto" y le suspende la com petencia "como consecuencia del principio admitido de la imparcialidad del juez", y en este caso el censor no cuestiona tal imparcialidad ni demues— tra que la irregularidad glosada viciara la legalidad de la sentencia. El tercer cargo lo descarta por carencia de funda mento. Observa que la sentencia acogió el análisis de los argumentos de fensivos de los implicados realizado por la Fiscalla, y que al hacerlo aten— dió el aspecto tratado por el demandante. Recuerda asf mismo que enlo coincidente, el llamamiento a juicio y las sentencias de las instanciasconstituyen una unidad, y que tanto en aquél como en el fallo del Juzgado Especializado los argumentos de la defensa fueron analizados in extenso, — como también se hizo, según la acotación precedente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE eo
0TE5O % —14 DE JUSTICIA Los cargos contra el fallo de segunda instancia-, están llamados a fracasr, como en tal sentido lo advierte el Ministerio Pú blico, razón por la cual no se accederán las pretensiones de la demanda, según motivos que a continuación se expresan.
cargo primero. - Indiscutiblemente la presentación incompleta de la censura que destaca el señor Procurador 10 Delegado enlo Penal es un hecho. — Ciértamente el censor se limitó a hacer manifesta la situación que en su sentir configura causa de nulidad por inobservancia de las garantías consagradas en el artículo 10 del C.P.P. que transfie re indistintamente a la afectación del debido proceso y del derecho de de fensa, sin explicar a cabalidad la razón de su dicho, y omitió indicar de qué manera el yerro procesal en que en verdad incurrió el juez de primera instancia incidió en la sentencia aucsada, pretermitiendo asf las e- | |, LS xigencias técnicas de la impugnación extraordinaria y dejando el cargo en su mera enunciación. Pero esta inconsistencia formal no impide que de manera oficiosa la (orte se ocupe del suceso para desechar la censura por carencia de fundamento. El artículo 215 del C.P.P. establece que de los recursos ordinarios se puede desistir antes de que el proceso ingrese al Despacho para decirlos, esto es, que correlativamente,el juez no puede aceptar un desistimiento cuando ya el asunto se halla a la espera de su decisión. Débese establecer sin embargo, si la irregularidad —A DE COLOMBIA -10consistente en que el juez acepte la deserción estando el proceso a su — Despacho para decidir el recurso ,constituye circunstancia suficiente para invalidar la actuación procesal desde el acto en que asf lo decide, o si por el contrario ésta conserva todo su vigor porque tal pronunciameinto carez
ca de esa incidencia en sf mismo, o por derivación del comportamiento — convalidante de las partes. Si la impugnación de las decisiones judiciales no es imperativa, sino un derecho de que gozan las partesy del cual pueden hacer uso-según su voluntad, es claro que el debido proceso se mantiene independientemente de ella, de manera que la extemporánea decisión res— pecto del desistimiento, sin dejar de ser un protuberante desacierto proce sal, no alcanza a desvertebrar la garantía. Menos a(n cuando los actos de la parte interesada y de las demás reflejan sin titubeos el deseo conva lidante al allanar con su silencio y acatamiento y om la subsecuente interven ción, toda duda sobre la legalidad del pronunciamiento judicial, el que solo viene a ser cuestionado cuando de alegar en el trámite de la apelacióndel fallo se trata (cd.2 Trib.), insistiéndose ahora con ocasión de esta im pugnación extraordinaria. Igualmente es descartable la eventualidad de que se hubiese conculcado el derecho de defensa de los acusados con la aceptación tardía del desistimiento de aquel recurso, pues si algo: hubo enla heterodoxa actitud del juez de la causa fué justamente largueza en lagarantía de esa prerrogativa, ya que al acceder a la petición del defensor impugnante lo que hizo fue sujetar el estudio del recurso a la previa prác tica de pruebas pedidas por el profesional primero, y atender luego, el — interés manifiesto en la prioritaria clausura del sumario (fls.93 y ss. cd.- E
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E N — MA DE JUSTICIA -11ppl). Carece pues de seriedad la sugerencia del censor en este aspecto. cargo segundo.- Se apoya en que el magistrado sustanciador a quien correspondía la ponencia para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado no dió trámitea la recusación que por demora le formuló el abogado defensor, sino que expidió un auto manifestando que carecía de causa la petición de separación porque ya existía proyecto de fallo registrado. ” Dos aspectos =saltan como atendibles en la cues tión suscitada. El primero, relacionado con la observancia de los requi sitos del artículo 104 del C.P.P. inciso segundo por parte del recusante y la consecuente obligación del funcionario de dar trámite a la recusación; y el segundo, con el deber de registrar los proyectos en la forma y el — — lugar indicados por la ley (art.124 C.P.C.). Nr El señor defensor presentó su memorial de recusación al magistrado Antonio Ardila de León el día 13 de octubre de 1.98 9 demandándole se declara impedido por estar en mora conforme a lo pres crito en el artículo 535 del C.P.P. e incluyó en el texto del escrito como respaldo de su afirmación, la inferencia personal suya por el tiempo trans currido desde el ingreso del asunto al Despacho -abril de 1.989y la inexistencia de proyecto registrado. Consigné en efecto, que por loshechos y la simple y sencilla operación de contar el tiempo desde que el proceso entró a su Despacho, 'se colige que Ud. se encuentra en MORA.
.. Y hasta la fecha, ni siquiera hay registro de ponencia al respecto de su parte", pero , como se observa a simple vista y se confirma con los | 1 £3 COLOMBIA —A DE JUSTICIA — -12- | acontecimientos posteriores, olvidó el recusante adjuntar la prueba de suaserto sobre inexistencia de registro de ponencia , lo que dió como resul tado que pretendiera obtenerla a posteriori -el 20 de octubrecuando ofició a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal y alll se le respondió- que esos registros los llevan los auxiliares de cada magistrado , y cuando ya el recusado le había replicado en auto de octubre 18, que nada te nía que resolver a ese respecto " puesto que ya existe proyecto regis— trado...". ” Motivo existía, entonces, para que el Magistrado desestimara la recusación, pues si la formulación de la defensa no se asistió de las formalidades que obligaban un pronunciamiento de fondopor el funcionario, como que el rausante no aportó la prueba que dabaasidero al motivo que le servía de sustento, de la cual solo se preocupó a frente al fracaso de su pedimento, no estaba el funcionario autorizadoa dilatar gratuftamente la actuación. A ese incumplimiento del recusante frente a la carga procesal impuesta por el artículo 104 del C. de P.P., inciso segun do, se añade ahora su falta de demostración al reprochar de inexistente el registro de la ponencia, pues la Secretaría del Tribunal afianza lo sos tenido por el Magistrado en su auto desestimatorio, a cuya afirmación se
atuvo, restando apenas por aclarar que si la forma de realizarlo no seceñía en un todo a lo ordenado en el artículo 124 del Código de Procedi miento Civil, -norma aplicable por principio de integracióninsertandoel registro de proyectos " en un cuadro especial que se fijará en lugar IA DE COLOMBIA —1 3visible de la Secretaria", tampoco se esforzó el recurrente por indicar de qué manera esa falta de rito trascendfa para enervar la estructura misma del proceso o socavar las bases del juzgamiento. Muy por el contrario, y sin que de ese registro dependa la validez de la actuación que le subsigue, excesivo resultaría llevar lo ocurrido más allá de una averiguación disciplinaria, porque lejos de desarraigarse con el yerro los derechos del acusado, fácilmente se observa que al defenor le bastó con interrogar en su momento a la Secretaría si existía ya registro de la ponencia, paraobtener por escrito la información que esa oficina estaba llamada a entregar e A le, supliémdose de ese modo el enteramiento que el legislador provela a - A = E L m m — través del " cuadro especial de la Secretaría ". a — El cargo no prospera. —_— El cargo tercero apoyado por el censor sobre la base de haber incurrido el fallador en un vicio insubsanable por falta de motivación de la sentencia, al omitir el resumen de los argumentos de la defensa, obliga ante todo a advertir , que además del distanciamiento -- que con su formulación hace el recurrente de la realidad que abriga el proceso,se olvida en su planteamiento de que las nulidades que señala
la ley son taxativas, careciendo tanto el juez como los interesados de la posibilidad de ampliarlas sobre consideraciones ajenas al precepto, decuyo contenido se distancia. Con ceñimiento al proceso se descubre que cen tradas las alegaciones defensivas en una propuesta atipicidad de la con ducta basada en la crítica del acta sobre incautación y pesaje que seacusa de informal, y en un análisis de las versiones rendidas por los- —1 TB COLOMBIA | 094 y -13cma visible de la Secretaría", tampoco se esforzó el recurrente por indicar de qué manera esa falta de rito trascendía para enervar la estructura misma del proceso o socavar las bases del juzgamiento. Muy por el contrario, y sin que de ese registro dependa la validez de la actuación que le subsigue, excesivo resultaría llevar lo ocurrido más allá de una averiguación disciplinaria, porque lejos de desarraigarse con el yerro los derechos del acusado, fácilmente se observa que al defenor le bastó con interrogar en su momento a la Secretaría si existía ya registro de la ponencia, paraobtener por escrito la información que esa oficina estaba llamada a entregarle, supliéidose de ese modo el enteramiento que el legislador provela através del " cuadro especial de la Secretaría ". El cargo no prospera. hat El cargo tercero apoyado por el censor sobre la base de haber incurrido el fallador en un vicio insubsanable por falta de motivación de la sentencia, al omitir el resumen de los argumentos de la defensa, obliga ante todo a advertir , que además del distanciamiento --
que con su formulación hace el recurrente de la realidad que abriga el proceso,se olvida en su planteamiento de que las nulidades que señala la ley son taxativas, careciendo tanto el juez como los interesados de la posibilidad de ampliarlas sobre consideraciones ajenas al precepto, decuyo contenido se distancia. Con ceñimiento al proceso se descubre que cen tradas las alegaciones defensivas en una propuesta atipicidad de la con ducta basada en la crítica del acta sobre incautación y pesaje que seacusa de informal, y en un análisis de las versiones rendidas por losP. E. MJ. Industria Carcelaria —1 DE COLOMBIA E -— | 1 1 - 1
MA DE JUSTICIA
-18- —— procesados que enfrentadas a las del personal que protagonizó su captura le hicieron colegir la presencia real de aquel tercero en quien declinan — los acusados su responsabilidad, el Juzgado contestó pausada y cuidadosa mente esas razones, contradiciéndolas con el concurso de todos los elemen tos aportados y la obvia remisión al principio de libertad de prueba. Como sustentación de su alzada, solo insistió el recurrente en los mismos aspectos aducidos, proponiendo que el Juzgado habla errado en su apreciación de los medios probatorios, y que éstossegulan predicando la falta de certeza sobre la existencia material delhecho como sobre la responsabilidad penal de los acusados. Siendo ello así, no solamente procede comprender que integrado el fallo de primera instancia a la sentencia del Tribunal que
Integramente lo acoge, mediaba ya en él una pormenorizada respuestz a — — La las alegaciones defensivas, sino que asf no hubiese mencionado en extenso el ad-quem de dónde procedían ni en qué consistían los reparos a la providencia recurrida, anunciada su revisión por la inconformidad de la defen sa, en su texto se descubre una nueva mención de los medios probatorios en que hizo radicar su inconformidad el apelante. , respondiendo que a— | IIT se hallaba aquel grado de certeza que sustentando la decisión adversa, resultaba suficiente para explicar y abundar en el apoyo de los motivosdel Juzgado. Pretender, entonces, la invalidación del fallo, - | porque no se consignaron pormenorizadamente los argumentos del recu— rrente, cuando de todos modos a sus inquietudes se otorgó respuesta,es tanto como invitar al sacrificio de todo el esfuerzo agotado para ver cum
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096 — -15plidos los altos fines de la justicia en aras del imperio meramente formaldel rito, sin comprender que éste no existe per sé como esencia del pro cedimiento, sino que apenas halla su justificación en la medida en queconduzca a la realización del derecho material y a la efectividad de lasgarantías debidas a las personas, finalidad que consagra como normarectora el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal. Si el propósito buscado por el artículo 186 del
C. P.P.no es otro que el de obligar a que las inquietudes de las par— — tes hallen en el juzgador una respuesta adecuada, esa finalidad se realizó en el fallo que se acusa, y así.denos los motivos que lleven a prosperar en su contra la censura, se impone en su lugar la desestimacióndel cargo formulado. pat No obsta sin embargo, lo anterior, para que las irregularidades que acusa la defensa pasen al conocimiento de la Procura duría Regional de Montería, a la cual se enviarán las copias que permitan el adelantamiento de la actuación disciplinaria que halle pertinente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación penal, Administrando Justicia en Nombrede la República y por autoridad de la ley, NO CASAR la sentencia impugnada. DEVUELP.RM. J. Industrin Carcelaria VASE el expediente al lugar de origen para los fines pertinentes, previa ————— expedición de las copias anuncia NOTIFIQUESE Y CUMPLASE { y >
DIDIMO PAEZ VELAN
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JO CARREÑO LUENGAS
GUILLERMO DUQUE RUIZ
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GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
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JUAN MANUEZ TORRES FRESNEDA JORGE ÉNRI
VALENCIA M.
RAFAEL CORTES GARNICA
Secretario