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CSJ - 4998(22-05-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - 4998(22-05-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

Rad. #4998. Casacién.

Procesado: ALFREDO MORERA PUYO, Delitos: Falsedad y otros.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS o.

Aprobado Acta N° 033 del 22 de Mayo de 1991 7 Bogotá, D.E. Veintidós de mayo de mil novecientos noventa y uno, DAASIP ep yy a resem sm bpm VISTOS: Por sentencia del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa del Tribunal Superior de Neiva se condenó a Alfredo Morera Puyo a la pena principal de cuatro años y medio de prisión como responsable de los delitos de Falsedad y Estafa, confirmando de esta manera con modificación la proviATEN CO ETAPA dencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón del trece de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. 1 3 Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación, fue concedido y porteriormente admitido por esta Corporación. Presentada la demanda, se declaró ajustada por reunir los requisitos exigidos en la ley y se escuchó el concepto del Procurador Delegado en lo Penal quien solicitó no se casara la sentencia impugnada. La Sala procede a resolver lo pertinente luego de hacer una síntesis de los siguientes HECHOS: El diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y siete, la Tesorería Municipal de Garzón recibió de la Caja Agraria del lugar, dos chequeras

de la cuenta 19102, denominada "Fondos Comunes", pero posteriormente se demostró, por la existencia de un comprobante que las chequeras entregadas habian sido tres. Utilizando el talonario no entregado a la Tesorería se giraron varios cheques por sumas cuantiosas entre el 21 de febrero de 1987 y el 3 de marzo del nismo año, para un total superior a los diez y nueve millones de pesos. Estos cheques fueron consignados en Neiva en cuentas de ahorros del Banco Cafetero y Gran Ahorrar abiertas por Guillermo Londoño Hoyos; en el Banco Ganadero de la misma ciudad en la cuenta de ahorros abierta por Eliecer Botero y en otra del Banco de Bogotá a nombre de Gustavo Vanegas. , Los “originales de éstos cheques que no fueron girados por la Tesorería de Garzón desaparecieron de los archivos de la Caja Agraria de esa misma población.

ACTUACION PROCESAL: Por auto del 11 de marzo de 1987 del Juzgado Quince de Instrucción Criminal

——— L se abrió el proceso penal, y por el de 26 de marzo de 1987 del Juzgado Quinto de Instrucción Criminal decretó la detención de Alfredo Morera Puyo. Mediante auto del 22 de Septiembre de 1987 del Juzgado Quince de Instrucción Criminal se dictó resolución de acusación contra Alfredo Morera Puyo y otros por delitos contra la fe pública y el patrimonio económico. Por sentencia del 13 de Diciembre de 1988 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón fueron condenados entre otros Alfredo Morera Puyo a la pena principal de seis años y ocho meses de prisión como responsable

de los delitos de Falsedad y Hurto en calidad de autor, y como cómplice de falsedad y hurto agravado por la cuantía. La anterior Providencia fue confirmada con modificaciones por sentencia del Tribunal Superior de Neiva del 28 de febrero de 1990.

LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA: El impugnante presenta un cargo único al amparo de la causal primera, cuerpo primero "por violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de las pruebas". En lo que debe entenderse como la demostración: del cargo considera que erró el Tribunal al alterar el contenido de las diversas versiones suministradas por el procesado, pues estima, que cercenó su contenido, restringiendo de esta manera su alcance real.

Pero luego de resaltar algunos apartes de la declaración de su poderdante, considera que el Tribunal "desacertd en la estimación de esta prueba..." para a renglón seguido afirmar que se ha debido considerar in integrum apreciandolo en conjunto con las otras pruebas para concluír que la conducta imputada a su defendido es atípica y ausente de culpabilidad. Considera que el Tribunal erró al apreciar los testimonios de Gerardo Antonio Borrero Rivera y Marino Aragonés Ceballos, respecto de los cuales hace una serie de consideraciones personales de por qué no se le ha debido dar credibilidad, por su imposibilidad de controvertir el dicho de su defendido. Estima igualmente errada la apreciación que el Tribunal hace al dar por probado el hecho indicador cuando ello no está establecido, puesto que no se ha demostrado que haya sido él quien se apoderó de los comprobantes de la solicitud respecto de tres chequeras y que en el peor de los casos

existen dudas y que por tanto deben resolverse a su favor. Asimismo vislumbra equivocaciones en la labor juzgadora del Tribunal al afirmar por parte del Tribunal la permanente omisión de ciertos trámites que le permitió realizar la actividad con éxito, pero que tampoco se encuentran debidamente probados. q 3 Culmina insistiendo en la necesidad de absolver al procesado por atipicidad de la conducta para a renglón seguido solicitar la aplicación de la causal de inculpabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 40 del C.P., por haber actuado "dentro de la causal de inculpabilidad por obrar con la convicción errada e invencible de que no concurriría en su actuar alguna de las exigencias necesarias para que el hecho correspondiera a su descrip030 ción legal". Finalmente insiste en la existencia de "la duda que ha de resolverse a favor del procesado, y cuya equivocación indirecta por falta de aplicación se ha establecido..." LAS ARGUMENTACIONES DEL PROCURADOR DELEGADO EN LO PENAL: Solicita el Fiscal de la Corporación no casar la sentencia impugnada fundamentándose en las siguientes argumentaciones: "a.-Sea lo primero advertir que tanto en el cuerpo de la demanda como en su parte final, el censor plantea a la H. Corte, tres situaciones contradictorías y excluyentes: a.1. Que la conducta de Morera Puyo es atípica. "...Queda incólume la visión del procesado Alfredo Morera Puyo, y en todo caso su conducta sería atípica y ello solo conllevaría y haría procedente la sentencia ' absolutoria, la que solicito de una vez por todas...".

a.2. Que la conducta de Morera Puyo es inculpable. "solicito CASAR la sentencia del Tribunal Superior de Neiva... por haber adecuado su conducta dentro de la causal de inculpabilidad prevista en el A numeral 4% del artículo 40 del Código Penal...". . " - a.3. Que existe duda en cuanto a la responsabilidad penal del encartado. "...80licito CASAR la sentencia... o por darse la duda, la cual ha de resolverse a favor del procesado. ..". Si se afirma que la conducta de Morera puyo es atípica mal puede predicarse al mismo tiempo inculpabilidad respecto de ella, pues 091 un proceder atípico no puede soportar juicio de reproche. Si se alega, falta de prueba suficiente en autos para soportar una sentencia de condena, se está aceptando que la conducta no solamente es típica, sino antijurídica y culpable, más pobre en pruebas de cargo. Estos planteamientos pugnan con el principio lógico de la nó contradicción, tan celosamente defendido por la H. Corte, no de ahora sino de siempre, por cuanto él constituyepilar básico de la técnica que ha de observarse en la formulación de este exigente recurso. Esta confusión del casacionista no es de poca monta y acarreará sin duda, consecuencias funestas en el desarrollo del recurso.

Veamos: Si se insiste en la tesis de la atipicidad de la conduccta de Morera Puyo, forzoso será que el censor escoja la vía de la violación directa de la ley, para desarrollar su ataque, no pudiendo acudir a argumentos

propios de otras causales, pues por sabido se calla, que las distintas causales de casación, tienen tratamiento diferente, rasgos y carac- | terísticas propias. Igual sendero ha de tomarse si se suplica casación de la sentencia | por hallarse el agente dentro de las previsiones del artículo 40, | numeral 4° del Código Penal. Empero, sí se invoca como sostento del recurso la duda en favor del | Neo, se está diciendo a grandes voces, que la prueba recaudada no constituye soporte firme de una sentencia de condena y en tal evento, el ataque en casación, fatal y necesariamente debe enrumbarse por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial. La incertidumbre del censor es suficiente para dar al traste con la demanda de casación, pues como lo tiene advertido la H. Corte, ella no puede suplir las deficiencias del libelo ni despejar la incertidumbre del peticionario, dado que a este, la ley misma le exige L ser claro y explícito en sus planteamientos. Además, no le es permitido, alegar una causal determinada y tratar de sustentarla, valiéndose de técnicas y argumentos propios de otra, pues cada una de ellas tiene sus requisitos específicos, decantados ya por una constante y reiterada jurisprudencia. b.- Pero es más, el censor en forma clara, nítida y reiterativa imputa a la sentencia atacada errores de hecho en el tratamiento de la prueba, como quiera que el sentenciador "cercenó" el contenido de la versión del procesado Morera Puyo. Sinembargo a renglón seguido,

enfatizó: 'Entonces el "Tribunal" desacertó, en la estimación de esta prueba, tanto más cuanto que, como veremos luego, está corroborada por otras pruebas y no desvirtuada válidamente, al negarle todo alcance probatorio..." Con este último planteamiento el libelista está achacando al fallador de segundo grado, falsos juicios de convicción en torno a la versión Morera Puyo y penetrandode lleno en los terrenos del error de derecho. Con vehemencia ha fustigado la H. Corte, a quienes como en el caso presente, imputan al sentenciador, a la vez, errores de hecho y derecho en torno a la misma prueba, pues palmar resulta, que si la versión de Morera Puyo fué “"cercenada" y el H. Tribunal no tuvo en cuenta sus pasajes más significativos, no se le puede irrogar al mismo fallador ¡haber incurrido en error al otorgarle o negarle mérito de convicción ‘a esa misma prueba de la cual dijo el censor fué ignorada por el sentenciador. Si se pasó por alto esta prueba no pudo originar convicción alguna. Igual observación cumple formular respecto de la crítica que el censor fulmina contra los testimonios de Gerardo Antonio Forero Rivera y Marino Aragonés Ceballos pues acerca de ellos predica error de hecho er manifiesto con incidencia en las resultas del fallo, pero bien se advierte de inmediato, que la inconformidad del censor radica nó en que el fallador haya ignorado estas atestaciones,no que las haya supuesto obrantes en autos, ni que hubiese tergiversado su contenido fáctico; la censura radica en que según el casacionista, estos testimonios serían interesados, pues Gerardo Antonio Rivera fué vinculado al proceso y su afán por salir avante es angustioso y Aragonés Ceballos debe sacar airoso a sujefe Marco Tulio Carvajal Sterling, gravemente indiciado en estas.diligencias y en tales circunstancias carecerían del suficiente valor de convicción, como para desvirtuar el dicho de Morera Puyo. En síntesis; con estos planteamientos se le está irrogando al fallador falsos juicios de convicción, generadores de errores de derecho. Es evidente que si el sentenciador dió a estas atestaciones un mérito de convicción que no tienen, fué porque las apreció en la sentencia no pudiéndose argilir entonces que fueron ignoradas, supuestas o tergiversadas. C.- Como si todos los vicios de técnica atras enunciados fuesen pocos, el casacionista añade uno más , cuando en su extenso y fatigable libelo apenas enuncia el cargo, más no lo desarrolla, no demuestra cómo y en qué forma el sentenciador transgredió en forma directa las normas procedimentales citadas y por sobre todo, cómo y por qué esta pregonada violación de disposiciones de procedimiento condujo a la violación de normas de carácter sustancial, ya que por falta de aplicación, ora por aplicación indebida, o bien: por interpretación errónea.

Es más: Las observaciones que el censor formula frente a la versión A del procesado Morera Puyo y los testimonios de Gerardo Antonio Borrero “Rivera y Marino Aragonés Ceballos, resultan completamente inocuas, pues el casacionista no examinó la totalidad del material probatorio recaudado, para demostrar la inexistencia en autos de una sola prueba

incriminante con capacidad para servir de soporte a una sentencia condenatoria, pues de existir ésta carecería de todo fundamento el ataataque, pues desaparece el nexo de causalidad entre la prueba controvertida y la sentencia, requisito indispensable para la prosperidad de de un reproche en casación. d. Sobraría agregar que son tan protuberantes e insalvables los errores de la demanda de casación, tan contradictorios sus planteamientos, tan faltas de claridad sus argumentaciones, que en verdad, la H. corte no tendría elementos de juicio suficientes para establecer el genuino pensamiento del censor y ¿desconocería los auténticos funda-mentos de los reparos endilgados a la sentencia impugnada." CONSIDERACIONES DE LA SALA: Razón le asiste al Procurador Delegado cuando afirma que el impugnante plantea ante la Corporación tres soluciones en favor de su poderdante que son antagónicas y contradictorias, pues plantea en una incomprensible sucesión de propuestas impugnativas la atipicidad de la conducta, la inculpabilidad de la misma y la existencia de dudas probatorias en cuanto a la responsabilidad del procesado, y son propuestas contradictorias, porque y] planteamiento de atipicidad descarta de una vez por todas las otras posibles soluciones puestas a consideración de la Sala, toda vez que la conducta atipica es la que no se adecua a la descripción legal de una conducta considerada como ilícita o delictiva por el legislador; mientras que la afirmación de la inculpabilidad en todos los casos supone la necesaria existencia de tipicidad y también de antijuridicidad y hacer las dos afirma-

.ciones de manera simultánea evidentemente que viola el principio de no 10. L contradicción que gobierna el recurso extraordinario de casación. Hace un planteamiento igualmente contradictorio cuando sugiere la existencia de dudas probatorias que deben resolverse en favor del procesado, porque al hacerse tal petición de manera necesaria se está reconociendo la existencia de una figura típica, antijurídica y culpable, pero respecto de la cual existen dudas de caracter probatorio, En las condiciones anteriores no podría la Corte tener una directriz precisa en cuanto al verdadero sentido de las peticiones planteadas, precisamente por la evidentes contradicciones en que se incurre. Pero los errores de técnica no se quedan en los ya analizados y destacados; en lo que pretende como un supuesto error de hecho, por apreciación equivocada de algunos testimonios al considerar que dadas las circunstancias personales que se permite exponer respecto de tales deposiciones considera que han debido ser apreciadas por el Tribunal con reservas, puesto que estima demostrado el interés que tenían en mentir ya que uno es sindicado dentro del proceso y el otro tiene interés en sacar avante los intereses de su jefe., lo que en realidad plantea el impugnante no es un error de hecho, | sino que se limita a formular una personal critica testimonial, de acuerdo a sus intereses defensivos y finalmente obtiene es presentar su propia apreciación sobre el valor probatorio de los testimonios de Borrero Rivera y Aragónes Ceballos, a los que considera que no se les ha debido dar credibii lidad por tener uno interes en el proceso por estar sindicado y el otro

por tratar de proteger a su jefe, Es claro en tales circunstancias que no puede hablarse en éste caso de la existencia de un error de hecho porque el juzgador en ningún momento ignoró o desconoció la existencia de la prueba producida dentro del proceso, ni tampoco tergiversó su alcance o expresión fáctica y menos aún supuso o imaginó una prueba inexistente en el proceso; en este caso la instancia se limitó de acuerdo con su personal apreciación y teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, de darle un cierto valor a tales testimonios, que el impugnante ahora considera equivocada, porque él antepone a esa valoración la suya, que está acorde con sus intereses defensivos. Tampoco acierta en la técnica de casación el libelista cuando al referirse a la versión dada por el procesado Morera Puyo afirma que fué cercenada en su contenido, restringiendo su alcance "hasta el punto de restarle la presunción de veracidad de sus descargos", pero mas adelante, refiriéndose a la misma prueba afirma que el "Tribunal desacertó, en la estimación de ésta prueba, tanto mas cuanto que, como veremos luego, está corroborada por otras pruebas, y no desvirtuada válidamente..." A Y se equivoca el censor porque cuando se predica que una prueba fué cercenada en su contenido, se está afirmando que no fue estimada o considerada y si tal aseveración se hace no se puede afirmar al mismo tiempo sin incurrir en grave contradicción que fue estimada equivocadamente, al negarle todo el alcance probatorio. Porque se insiste una vez mas, el cercenamiento

significa no haber sido tenida en cuenta en aspectos trascedentes, mientras 097 que la estimación desacertada, traduce el haber sido considerada pero de manera errada. Respecto a ésta problemática, la Corte ha sostenido de manera reiterada que no se pueden imputar simultáneamente al sentenciador errores de hecho y de derecho respecto de una misma prueba, porque él mno considerarla, el no haberla tenido en cuenta desde el punto de vista fáctico y haberlas estimado desacertadamente, es adjudicarle un falso juicio de convicción que desde el punto de vista lógico no puede producir la prueba que no ha sido estimada por haber sido cercenada en sus aspectos esenciales. En las condiciones anteriores y ante tan evidentes fallas técnicas debe dehecharse el recurso, tal como acertadamente lo solicita el Procurador Delegado. Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUEL VA: No casar el fallo impugnado. ópiese, notifíquese y cúmplase. N Te E — Ew ES PESO A A ot Po a, a man , a 7 i 7 a - hod OTE " Toe rs — er CP oy A + [A — Te ah , - De TRUE NI ROLE LN . . Ra - . Id [M2 }

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