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CSJ - 50001-22-13-000-2019-00227-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 50001-22-13-000-2019-00227-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00227-01 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020) Se decide sobre la pertinencia de la nulidad impetrada por las sociedades Lufema S.A.S. y Zagapa S.A.S. en la tutela que la Agencia Nacional de Tierras le instauró al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. ANTECEDENTES 1.- El 17 de marzo de 2020, esta Sala confirmó parcialmente el fallo emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que concedió la referida demanda constitucional (STC3003-2020). 2.- Una vez notificada esa providencia, las empresas vinculadas solicitaron su «nulidad» para que, en su lugar, se «emi[tiera] una nueva sentencia conforme al precedente constitucional obligatorio emitido por la Corte Constitucional sobre el particular o en su defecto exteriorizar la carga argumentativa para separarse de los precedentes constitucionales que regulan la materia».Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00227-01

Con apoyo en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, alegaron la violación de sus garantías al debido proceso e igualdad, así como el desconocimiento del canon 320 del Código General del Proceso y de las sentencias SU439 de 2017 y SU116 de 2018 emitidas por la Corte Constitucional, toda vez que esta instancia «no se pronunció sobre ninguno de los reparos concretos que están contenidos

SU439 de 2017 y SU116 de 2018 emitidas por la Corte Constitucional, toda vez que esta instancia «no se pronunció sobre ninguno de los reparos concretos que están contenidos en el escrito de impugnación y soslayó en la sentencia el imperativo de la carga argumentativa para apartarse del precedente judicial (…) que ampara la sentencia cuestionada del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño y los derechos constitucionales como el debido proceso, el acceso material a la justicia, entre otros, de las personas jurídicas (…) directamente afectadas». CONSIDERACIONES 1.- Analizados los argumentos sobre los que descansa el pedimento de invalidez, desde ya se anuncia su rechazo de plano, con sustento en el inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992. En tal sentido, memórese que el sistema de «nulidades procesales» está regido, entre otros, por el principio de especificidad o legalidad, según el cual es imposible su estructuración si no se encuentran consagradas en una regla determinada, configurándose sólo en los precisos eventos que señalan los artículos 14, 121 y 133 del Código General del Proceso y en el inciso final del canon 29 de la 2Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00227-01

Constitución Política. Sobre el particular, la Corte ha sostenido que, «(…) al acudir a las nulidades procesales, como instrumentos

Constitución Política. Sobre el particular, la Corte ha sostenido que, «(…) al acudir a las nulidades procesales, como instrumentos encaminados a redireccionar el curso del proceso cuando ocurren ostensibles irregularidades dentro del trámite, su ejercicio se encuentra delimitado por el interés que le asiste a su proponente, su contemplación expresa como causal de invalidación y que el vicio no se haya superado por la anuencia de las partes. En ese sentido la Sala señaló que ‘[d]able es, por consiguiente, sostener que las nulidades procesales corresponden al remedio establecido por el legislador para que las partes y, en ciertos casos, los terceros, puedan conjurar los agravios irrogados a sus derechos por actuaciones cumplidas en el interior de un proceso judicial, instituto que, por ende, es restringido, razón por la que opera únicamente en los supuestos taxativamente determinados por la ley, y al que sólo pueden recurrir las personas directamente afectadas con el acto ilegítimo, siempre y cuando no lo hayan convalidado expresa o tácitamente’ (SC-2011, 30 nov., rad. 2000-00229-01).» (CSJ AC 21 mar. 2012. Exp. 2006-00492-00 – Negritas ajenas al texto). 2.- En el sub lite la súplica de anulación se edifica en el artículo 29 de la Carta Política y al efecto vale la pena recordar que el mismo reconoce el «derecho al debido proceso» como garantía de orden superior, que se materializa con el adecuado curso impartido a los conflictos sometidos al

el artículo 29 de la Carta Política y al efecto vale la pena recordar que el mismo reconoce el «derecho al debido proceso» como garantía de orden superior, que se materializa con el adecuado curso impartido a los conflictos sometidos al conocimiento de la administración de justicia. Sin embargo, no debe perderse de vista que dicha norma no se erige en causal autónoma e independiente de las que precisa el Código General del Proceso, salvo por su inciso final, -replicado en el canon 14 de la precitada codificación-, que advierte sobre los efectos negativos derivados de la «prueba obtenida con violación del debido 3Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00227-01

proceso», único evento llamado a configurar la nulidad procesal. Esta Sala, en relación con el tema, de tiempo atrás ha advertido que, [l]a fijación del régimen de las nulidades es un asunto que, en línea de principio, es del resorte del legislador, que indica, según los criterios antes señalados, las causales que las generan, tal como quedó consignado en el citado artículo 140, atendiendo, claro está, los principios y garantías constitucionales, de los que son finalmente una nítida expresión.(…) En todo caso, es de verse también que el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política establece que ‘es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’, nulidad de orden superior que, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C

Política establece que ‘es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’, nulidad de orden superior que, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C - 491 de 1995, viene a sumarse a las demás y puede invocarse cuando sea el caso. (…) En este preciso sentido la Sala ha recordado que ‘ al lado de la nulidad de origen constitucional prevista en el Art. 29 de la C. P., según las precisiones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias C-491/95 y C-217/96, operan en el ordenamiento procesal civil las de carácter legal organizadas dentro de un rígido sistema de taxatividad, conforme al cual no hay nulidad sin texto que la consagre, lo que positivamente se refleja en los propios términos empleados en el inciso primero del art. 140 ibídem, según el cual ‘el proceso es nulo en todo o en parte solamente ’ en las precisas situaciones detalladas por el aludido precepto (STC-2005, 19 dic., rad. 7864, STC-2006, 24 oct., rad. 00058, reiterado en ATC-2008, 9 dic., rad. 2002-0003 y ATC-2012, 21 mar., rad. 2006-00492-00). 3.- Bajo esta perspectiva, es claro que la petición instada por Lufema S.A.S. y Zagapa S.A.S. no puede salir avante, por cuanto no encuentra sustentó en la prenotada

3.- Bajo esta perspectiva, es claro que la petición instada por Lufema S.A.S. y Zagapa S.A.S. no puede salir avante, por cuanto no encuentra sustentó en la prenotada circunstancia, ni tampoco en otra habilitante para exigir la invalidez de la actuación surtida. Por el contrario, lo que se observa es que, más que invocarse la existencia de un vicio procesal que deje sin efecto el veredicto opugnado, el objetivo 4Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00227-01

es reabrir un debate sellado con la respectiva decisión jurisdiccional, que solamente puede ser modificado por la Corte Constitucional ante una eventual revisión, sin que exista la posibilidad que se aleguen por esta vía simples discrepancias con la providencia que zanjó la salvaguarda, bajo una apariencia que le es ajena. Es así, porque los planteamientos que traen las gestoras a través de este instrumento de invalidez no hacen relación a la existencia o valoración de «pruebas obtenidas con violación del debido proceso» por parte del juez constitucional, sino a circunstancias que se dilucidaron al expedirse la sentencia de 17 de marzo de 2020 (STC3003-2020), oportunidad en la que se explicaron con suficiencia los motivos que llevaron a la ratificación parcial de lo dilucidado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, concretamente en lo relacionado con la disputa que promovió la Agencia Nacional de Tierras

motivos que llevaron a la ratificación parcial de lo dilucidado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, concretamente en lo relacionado con la disputa que promovió la Agencia Nacional de Tierras frente a la decisión que dictó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño el 7 de marzo de 2017. 4.- Por lo tanto, al fundarse la rogativa en una causa distinta a las situaciones constitutivas de «nulidad», se impone, por mandato del inciso cuarto del artículo 135 del Código General del Proceso, su rechazo in limine. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 5Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00227-01

RESUELVE Primero: Rechazar de plano la petición de nulidad propuesta por Lufema S.A.S. y Zagapa S.A.S.

Segundo: Comuníquese esta decisión a las partes interesadas y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia, tal como se ordenó en la sentencia cuestionada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado 6

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