CSJ - 50001-22-13-000-2020-00022-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 50001-22-13-000-2020-00022-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00022-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el dos de marzo de 2020 por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Nevel Rojas Castro contra los Juzgados Civil del Circuito de Granada (Meta) y Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridadesRadicación nº 50001-22-13-000-2020-00022-01 2 judiciales criticadas, por lo que solicitó se «revoque la sentencia de tutela proferida el 30 de junio de 2018».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, conforme a los informes rendidos por los estrados accionados1, los siguientes: 2.1. Nevel Rojas Castro promovió acción de pertenencia contra los herederos de José Santos Pérez, que fue desestimada con sentencia del 31 de agosto de 2018,
2.1. Nevel Rojas Castro promovió acción de pertenencia contra los herederos de José Santos Pérez, que fue desestimada con sentencia del 31 de agosto de 2018, decisión que apeló el demandante, siendo confirmada con providencia del 13 de junio de 2019. 2.2. En síntesis, criticó el gestor del resguardo que el a quo criticado «no motivó las razones por las cuales no se cumplía con los requisitos para usucapir…», que los elementos de juicio aportados daban cuenta del cumplimiento de tales presupuestos, medios de convicción que desconoció dicho fallador; y que «el juez de segunda instancia no se pronunció sobre lo solicitado en el recurso », omitió «pronunciarse sobre las [pruebas] testimoniales », así como tampoco tuvo en cuenta la suma de posesiones que deprecó. 2.3. Agregó que el juzgado del circuito acusado: … sólo valoró [su declaración], respecto a la fecha de la compra de la posesión, para sustentar que no cumplía el tiempo para usucapir, pero no valoró el contrato de compraventa suscrito entre Esperanza Sabogal, en calidad de vendedora y [él], en calidad 1 Memórese que de conformidad con el artículo 19 del decreto 2591 de 1991, los informes rendidos por las autoridades accionadas «se considerarán rendidos bajo juramento».Radicación nº 50001-22-13-000-2020-00022-01 3 de comprador, contrato que servía de puente para la suma de posesiones deprecada, así como tampoco los testimonios que
juramento».Radicación nº 50001-22-13-000-2020-00022-01 3 de comprador, contrato que servía de puente para la suma de posesiones deprecada, así como tampoco los testimonios que daban cuenta que la señora Esperanza Sabogal ostentó la posesión desde el año 2014.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Granada destacó que «la sentencia de segunda instancia se profirió el… 13 de junio de 2019, es decir, a la fecha han pasado siete meses en los que hasta ahora manifiesta el accionante una posible vía de hecho» y que no vulneró «los derechos fundamentales deprecados por el accionante».
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare expresó que en los fallos de ambas instancias «no solo se valoraron en conjunto todas las pruebas, sino que se le dio el mérito suasorio perseguido conforme al ejercicio de la acción de pertenencia del accionante, quedando al garete la comprobación probatoria de su posesión con ánimo de señor y dueño por más de 10 años que exige la ley».
Agregó, respecto al presupuesto de inmediatez, que se está «frente a un asunto en donde se tomó una decisión ya pace más de seis meses…, por ende, con la tutela se pretende dar inicio a una tercera instancia, rompiendo con los fines de la misma».
3. Jeimi Paola González, actuando en nombre propio y
pace más de seis meses…, por ende, con la tutela se pretende dar inicio a una tercera instancia, rompiendo con los fines de la misma».
3. Jeimi Paola González, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Paula Charit PérezRadicación nº 50001-22-13-000-2020-00022-01
4 González, y Gelsain Pérez Quiroga, a través de apoderado judicial, manifestaron que « la presente acción no atiende al principio de inmediatez, razón por la cual podría resultar improcedente, al pretender revivir oportunidades procesales ya ejecutoriadas». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el resguardo, por cuanto «al analizar la actividad probatoria efectuada por la funcionaria accionada y la argumentación jurídica realizada en torno a ella… no se advierte desmesurada e irrazonable, ni que se omitiera la valoración de ninguna de las pruebas solicitadas…» LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la valoración probatoria efectuada en los fallos objeto de censura constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los
proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual noRadicación nº 50001-22-13-000-2020-00022-01 5 permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que, al margen de las consideraciones del a quo constitucional, la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, comoquiera que la situación de la que se duele el tutelante se consolidó con el proferimiento de la sentencia de 13 de junio de 2019, que resolvió la alzada formulada contra el fallo de primera instancia.
Entonces, entre la fecha de proferimiento de la citada providencia (13 de junio de 2019) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 12
contra el fallo de primera instancia. Entonces, entre la fecha de proferimiento de la citada providencia (13 de junio de 2019) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 12 de febrero de 2020 (folio 21, parte 6, archivo digital), transcurrió un periodo que supera el lapso de seis meses que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.Radicación nº 50001-22-13-000-2020-00022-01 6 Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: … “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006,
que brindar solución ‘ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Lo consignado resulta suficiente para respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones aquí consignadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.Radicación nº 50001-22-13-000-2020-00022-01 7 Comuníquese mediante telegrama a los interesados y
de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.Radicación nº 50001-22-13-000-2020-00022-01 7 Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala