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CSJ - 50001-22-13-000-2020-00025-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 50001-22-13-000-2020-00025-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 50001-22-13-000-2020-00025-01 (Aprobado en Sala virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo de 28 de febrero de 2020 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Sara Armira Niño Reyes le instauró al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva de Edwin Gonzalo Ramírez Umaña, Consuelo Sanabria Correa, María Isabel Conde Charry, Jhon Sebastián Sanabria Niño, Margarita Correa Barrera, William Romero Olivos, Fernando Alonso Pérez Torres, Eliana Isabel y Laureano Humberto Manrique Rodríguez, Fredy Alberto Rojas Rusinque, Viviana María Monroy Camacho, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de RestituciónRadicación n° 50001-22-13-000-2020-00025-01 de Tierras Despojadas y partícipes en el consecutivo n° 0042010-00646.

ANTECEDENTES

1. La impulsora reclamó la salvaguarda del «debido proceso» y, en consecuencia, que el estrado encartado

2010-00646.

ANTECEDENTES

1. La impulsora reclamó la salvaguarda del «debido proceso» y, en consecuencia, que el estrado encartado «levante la medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble ‘El Redil Casa Rosa (Roja)’ con número de matrícula inmobiliaria n° 470-68677 ubicado en la vereda la Esmeralda aledaña a Aguazul Casanare (…)».

De los medios suasorios adosados se extrae que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio dictó sentencia en el «proceso de rescisión por lesión enorme» que la gestora, Consuelo Sanabria Correa, María Isabel Conde Charry y Margarita Correa Barrera le promovieron a Edwin Gonzalo Ramírez Umaña, en la que ordenó restituciones mutuas como la devolución del predio y el pago de dineros (20 ag. 2014). Adujo que, posteriormente, el demandado adelantó acción ejecutiva a continuación del ordinario y solicitó medidas cautelares sobre el fundo, las que fueron decretadas.

También, que en el año 2012 pidió la inclusión de la heredad en el registro de tierras despojadas, pero que solo hasta el 4 de abril de 2018 la Unidad de Restitución de 2Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00025-01 Tierras la hizo efectiva mediante la Resolución n° 01807, lo que fue comunicado al juez del conocimiento requiriendo el

2Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00025-01 Tierras la hizo efectiva mediante la Resolución n° 01807, lo que fue comunicado al juez del conocimiento requiriendo el «levantamiento de las cautelas», lo que no fue de recibo porque « no hay norma que disponga el levantamiento de medidas cautelares para predios de los cuales se estén adelantando solicitudes ante la Unidad de Restitución de Tierras y que la orden que refiera al respecto debe ser adoptada por el Juez de Restitución de Tierras (…)» (19 dic. 2019). Alegó que de llevarse a cabo la « diligencia de secuestro», se incurriría en una evidente revictimización por haber sido desplazada de manera forzosa.

2. El juzgado querellado defendió la razonabilidad de su actuar y puntualizó que « la providencia aludida

[refiriéndose al auto de 19 dic. 2019] se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada, y contra ella no se interpuso recurso alguno (…)». El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul dijo que su intervención se redujo al cumplimiento de la comisión emanada de Villavicencio, por lo que esgrimió « la falta de legitimación en la causa por pasiva (…)». La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas señaló que lo pretendido es del resorte exclusivo del funcionario que conoce del litigio

falta de legitimación en la causa por pasiva (…)». La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas señaló que lo pretendido es del resorte exclusivo del funcionario que conoce del litigio 2010-00646-00. 3Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00025-01 SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA Negó el amparo porque «la tutelante no hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance para materializar las pretensiones que aquí ventila (…)».

Recurrió la precursora insistiendo en los argumentos del libelo. CONSIDERACIONES 1.- Sara Armira Niño Reyes, a través de esta senda, busca el «levantamiento de la medida cautelar» decretada sobre el predio con folio de matrícula inmobiliaria n° 47068677, ubicado en Aguazul, en el coactivo que le sigue Edwin Gonzalo Ramírez Umaña. 2.- En el sub judice, se advierte la inviabilidad del auxilio al percatarse el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues conforme la decantada jurisprudencia de la Sala el mismo no tiene vocación de prosperidad cuando la inconforme ha tenido a su alcance otros caminos, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente Litis y ante el mismo despacho judicial, toda vez que por ser ésta una vía eminentemente excepcional, secundaria y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los instrumentos de refutación ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento

vez que por ser ésta una vía eminentemente excepcional, secundaria y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los instrumentos de refutación ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento 4Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00025-01 jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su desacuerdo. En este caso la quejosa no cumplió con esa carga, toda vez que de los elementos de convicción allegados no se observa la interposición de los recursos de reposición y apelación contra el auto resistido (19 dic. 2019), por lo que en este evento se estructura la causal de improcedencia regulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991. Sobre el tema, esta Corporación ha dicho, «[e]n tal sentido, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que este resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque

subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos» (STC182642017 citada en STC1561-2020). Tratándose la reprochada, de una determinación susceptible de ser atacada a través de las opugnaciones previstas en los artículos 318 y la primera parte del numeral 5Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00025-01 octavo del 321 del Código General del Proceso, los mismos no fueron elevados por la impulsora. En un caso análogo, la Corte dijo (…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones

eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)» (CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; citada en STC031-2020). En este orden de ideas, no es dable admitir que por esta vía se irrogue la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural, en un escenario idóneo que no se suscitó porque la accionante no esgrimió los «recursos ordinarios ». Esta acción preferente no fue concebida como una ruta sustitutiva de las establecidas por la ley y que desaprovechó como corolario de su incuria. 3.- De acuerdo a lo manifestado, se confirmará el veredicto examinado. 6Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00025-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

7Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00025-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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