CSJ - 50001-22-13-000-2020-00039-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 50001-22-13-000-2020-00039-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00039-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, que negó la acción de tutela promovida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio , con ocasión del auto de 5 de noviembre de 2019, mediante el cual ese despacho judicial, con radicado nº. 50001 31 03 001 2016 00162 00, impuso sanción por su inasistencia a la audiencia inicial.
I. ANTECEDENTES
1. Las señoras María Yolanda Flórez Jiménez, Lizeth Echavarría Flórez e Ingrid Echavarría instauraron demanda de responsabilidad civil frente a Helados Popsy y el Centro
Comercial Llano Centro.Radicación nº 05001-22-13-000-2020-00039-01 Posterior a la admisión del libelo inicial, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio vinculó al pleito a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., quien fue notificada personalmente el 15 de marzo de 2019. El 12 de junio de 2019, el Despacho referenciado convocó a la audiencia inicial, que se llevaría a cabo el 18 de
personalmente el 15 de marzo de 2019. El 12 de junio de 2019, el Despacho referenciado convocó a la audiencia inicial, que se llevaría a cabo el 18 de septiembre del año pasado a las 9:30 de la mañana. El representante legal de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. no acudió a la actuación programada, por lo que «el 23 de septiembre de 2019 dentro del término oportuno, esto es, dentro de los tres días siguientes a la audiencia inicial, fue presentada la justificación de inasistencia […] », que principalmente se sustentó en la existencia de una citación de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República (además de inconvenientes con la carretera que conduce a Villavicencio). El 5 de noviembre anterior, el Juzgado accionado resolvió aplicar «sanción al representante legal por inasistencia a la audiencia inicial», resolución confirmada el 31 de enero de 20201, «desconociendo el carácter de fuerza mayor del representante legal de asistir a la audiencia […]».
2. Se interpuso la acción de tutela, alegando, en lo medular, la trasgresión a su derecho al debido proceso, pues, en su criterio, se omitió evaluar las circunstancias de «fuerza mayor» que impidieron a su representante llegar al acto procesal, por lo que solicitó, se ordene «al JUZGADO PRIMERO 1 En este punto se constata de la documental remitida por el Tribunal Superior de
mayor» que impidieron a su representante llegar al acto procesal, por lo que solicitó, se ordene «al JUZGADO PRIMERO 1 En este punto se constata de la documental remitida por el Tribunal Superior de Villavicencio que, con auto de 5 de noviembre de 2019, igualmente se sancionó por su inasistencia a la compañía SBS Seguros Colombia S.A., quien si interpuso recurso de reposición, que se desató el 31 de enero de 2020. 2Radicación nº 05001-22-13-000-2020-00039-01 CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO que revoque la sanción impuesta […]». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio denegó la súplica, porque halló acreditada la causal de improcedencia que dicta el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre este particular, así discurrió el Juzgador Colegiado en su tenor: «revisadas las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, prontamente aflora, que lo exigido resulta claramente improcedente, pues la solicitud de amparo no suple el requisito general de subsidiariedad previsto en el numeral 1° art. 6 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que la parte accionante contaba con otro mecanismo de defensa al interior del trámite judicial criticado para exponer su inconformidad, esto es, interponer recurso de reposición contra el auto [que] impuso la
contaba con otro mecanismo de defensa al interior del trámite judicial criticado para exponer su inconformidad, esto es, interponer recurso de reposición contra el auto [que] impuso la multa por inasistencia injustificada a la audiencia inicial, decisión notificada por estado de 06 de noviembre de 2019, empero, no exteriorizó ningún desacuerdo dentro del término de ejecutoria, oportunidad propicia para debatir ante el juez cognoscente los asuntos que expone en el escrito tutelar, en su lugar optó por acudir a esta especial acción». LA IMPUGNACIÓN La impetró el promotor, insistiendo en las motivaciones que considera constituyen fuerza mayor, para no acudir a la audiencia inicial, pero sin refutar lo argüido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Villavicencio para desestimar la acción constitucional. 3Radicación nº 05001-22-13-000-2020-00039-01
CONSIDERACIONES
1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos regulados en la ley, que se abrirá paso cuando el afectado no cuente con otros medios para gestionar la salvaguarda de esas garantías o, que, pese a tenerlos concurra a esta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación al decir que: «(…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación al decir que: «(…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC1001-2018, reiterada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00). 2.- La sociedad gestora acude a esta senda con el fin de que se invalide el auto de 5 de noviembre de 2019 que lo sancionó por no comparecer a la audiencia inicial dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil con radicado No. 2016-00162-00, al estimar que está debidamente justificada su ausencia a esta. Bien temprano advierte la Corte que la queja no puede prosperar, en razón a que no se atendió el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, toda vez que la convocante pudo hacer uso del recurso de reposición contra 4Radicación nº 05001-22-13-000-2020-00039-01 la resolución criticada, pese a lo cual dejó que sin más la
convocante pudo hacer uso del recurso de reposición contra 4Radicación nº 05001-22-13-000-2020-00039-01 la resolución criticada, pese a lo cual dejó que sin más la determinación cobrara ejecutoria, desdeñando injustificadamente el medio ordinario que el legislador ha contemplado para cuestionar decisiones de esta estirpe, que le permitían ventilar ante el funcionario competente su descontento, lo que por sí solo cierra el paso a esta vía excepcional. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que el gestor contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir la sanción impuesta en la resolución del 5 de noviembre del año pasado, de conformidad con la ley civil adjetiva. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. En un asunto de similar temperamento, la Sala expresó: «Respecto al derecho al debido proceso de la coadyuvante […], encuentra la Sala que se cuestiona la sanción que le fue impuesta de conformidad con el inciso final del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso, por no acudir a la audiencia
encuentra la Sala que se cuestiona la sanción que le fue impuesta de conformidad con el inciso final del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso, por no acudir a la audiencia celebrada el 13 de mayo de 2019, en su condición de apoderada judicial del demandante en el juicio criticado. […] partiendo del hecho que con antelación a la pluricitada audiencia del 13 de mayo de 2019, esto es, desde el proveído del 22 de marzo anterior, el Juzgador acusado encontró insuficiente la excusa aducida por dicha profesional del derecho para justificar su 5Radicación nº 05001-22-13-000-2020-00039-01 incomparecencia a tal diligencia; es patente que este auxilio tampoco satisface el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues aquella no hizo uso del medio idóneo de defensa con que contó para exponer ante el juez natural, de considerarlo así, la vastedad de su justificante, comoquiera que omitió interponer el recurso de reposición que frente a tal auto procedía; por lo que incurrió en incuria, en cuanto dejó de ejercer el instrumento jurídico de defensa indicado para atacar aquella actuación» (CSJ STC9805-2019 de 25 jul. 2019. Exp. 11001-22-10-000-2019-00253-01). 3.- Tocante a la efectividad del recurso de reposición para confutar las providencias judiciales ha sido enfática esta Corporación al señalar, que
11001-22-10-000-2019-00253-01). 3.- Tocante a la efectividad del recurso de reposición para confutar las providencias judiciales ha sido enfática esta Corporación al señalar, que «[y], no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia » (CSJ STC, 3 ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada, entre otras, en STC5868-2019, 13 mayo 2019, Rad. 201900066-01). 4.- Por lo demás, en este caso el accionante pretende utilizar la acción tuitiva como mecanismo alternativo para alcanzar lo que por el medio ordinario a su disposición no intentó siquiera conseguir. No debe perderse de vista, según
00066-01). 4.- Por lo demás, en este caso el accionante pretende utilizar la acción tuitiva como mecanismo alternativo para alcanzar lo que por el medio ordinario a su disposición no intentó siquiera conseguir. No debe perderse de vista, según lo ha enseñado esta Corte, que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que 6Radicación nº 05001-22-13-000-2020-00039-01 informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria » (CSJ STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-00). Siguiendo esa línea de pensamiento, en época más reciente remarcó la Corporación, que: «el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa
tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria » (CSJ STC66632020, citada en CSJ STC2799-2020, mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00). 5.- En definitiva, el proveído impugnado debe ser confirmado, como en efecto se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese lo aquí dispuesto a las partes e interesados por el medio más expedito, y oportunamente 7Radicación nº 05001-22-13-000-2020-00039-01 remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
8Radicación nº 05001-22-13-000-2020-00039-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
8Radicación nº 05001-22-13-000-2020-00039-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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