CSJ - 50001-22-13-000-2020-00045-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 50001-22-13-000-2020-00045-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n°. 50001-22-13-000-2020-00045-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de marzo de 2020, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la protección reclamada por Jaime Francisco Morales Rozo contra el Juzgado Segundo de Familia y la Notaria Primera, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de petición de herencia propuesto en su contra y otros por Nidia Patricia Morales Porras y otros, radicado 2008-00200-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, en las actuaciones surtidas al interior del referido pleito.Radicación nº 50001-22-13-000-2020-00045-01
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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: En el litigio de marras el 27 de septiembre de 2019, la célula judicial cuestionada profirió sentencia donde accedió a las pretensiones. En dicha determinación, en criterio del actor, se incurrió en vía de hecho.
Refiere, que en el asunto criticado los demandantes no
célula judicial cuestionada profirió sentencia donde accedió a las pretensiones. En dicha determinación, en criterio del actor, se incurrió en vía de hecho. Refiere, que en el asunto criticado los demandantes no acreditaron debidamente su legitimación en la causa, pues para promover el proceso aportaron documentos falsos. Pese a lo anterior, el juzgado no declaró prospera la excepción propuesta por el extremo pasivo consistente en « no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado». Sostiene, que la notaría convocada al expedir la escritura pública n° 4356 de 22 de septiembre de 2009, a través de la cual corrigió el registro civil de nacimiento de Gustavo Adolfo Rozo (q.e.p.d.), cometió serios errores que incidieron directamente en el proceso cuestionado.
3. Instó como medida de protección, dejar sin efecto el fallo refutado.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La célula judicial encartada informó que, frente a la decisión de 27 de septiembre de 2019, no se interpuso recurso de alzada. Solicitó negar el amparo irrogado pues seRadicación nº 50001-22-13-000-2020-00045-01 3 acude a este mecanismo excepcional como si se tratara de una tercera instancia. La Notaría Primera de Villavicencio realizó un recuento de las actuaciones surtidas con ocasión de la corrección del
3 acude a este mecanismo excepcional como si se tratara de una tercera instancia. La Notaría Primera de Villavicencio realizó un recuento de las actuaciones surtidas con ocasión de la corrección del registro civil de nacimiento de Gustavo Adolfo Rozo (q.e.p.d.) para lo cual se supeditó a la normatividad aplicable. Pidió no acceder a la salvaguarda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el auxilio al evidenciar el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad comoquiera que el quejoso no apeló la providencia discutida. Además, sostuvo que el petente cuenta con el « recurso» de revisión para exponer los argumentos relativos a la falsedad de los documentos que fueron soporte del pronunciamiento del juez querellado. LA IMPUGNACIÓN La formuló el peticionario reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y solicitando la aplicación de la «prejudicialidad penal en lo civil».
CONSIDERACIONES
1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, que se abrirá paso cuando el afectado noRadicación nº 50001-22-13-000-2020-00045-01 4 cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías o, que, de haberlos tenido, hubiere acudido a los mismos de forma infructuosa.
4 cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías o, que, de haberlos tenido, hubiere acudido a los mismos de forma infructuosa. En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación al decir que: «(…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC1001-2018, reiterada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00).
2. Jaime Francisco Morales Rozo accionó pretendiendo dejar sin efectos la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019, a través de la cual el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio accedió a las pretensiones en el proceso de petición de herencia promovido en su contra por Nidia
Patricia Morales Porras.
3. Bien temprano advierte la Corte que la queja no puede prosperar en razón al incumplimiento del requisito de subsidiariedad exigido para el éxito de la protección impetrada. Ha de tenerse en cuenta que el gestor contó con
puede prosperar en razón al incumplimiento del requisito de subsidiariedad exigido para el éxito de la protección impetrada. Ha de tenerse en cuenta que el gestor contó con la oportunidad de exponerle al superior de la autoridad querellada las razones de su inconformidad y reclamar en pro de sus intereses y no lo hizo. Lo anterior por cuanto dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su descontento comoquiera queRadicación nº 50001-22-13-000-2020-00045-01 5 desperdició el medio de protección judicial que tuvo a su alcance, conforme a la ley civil adjetiva, para que transitaran los motivos en que apoya su queja constitucional, concretamente, el recurso de apelación (artículo 321 del Código General del Proceso) contra la providencia ahora refutada, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional.
4. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de que se revisten las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
Frente al tema, no debe perderse de vista que, según lo ha enseñado esta Corte, «el descuido en el empleo de los medios de protección que existen
acción de amparo. Frente al tema, no debe perderse de vista que, según lo ha enseñado esta Corte, «el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria » (CSJ STC6663, citada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00). Ello, en virtud de que «[e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado noRadicación nº 50001-22-13-000-2020-00045-01 6 cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala”
hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y en reiterada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00).
5. Finalmente, en relación con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación encaminados a solicitar la aplicación de « prejudicialidad», cumple señalar que el gestor está introduciendo « hechos nuevos», dado que esas precisa circunstancia no fue planteada en el escrito genitor. Así las cosas, tal planteamiento no es susceptible de ser analizado en esta instancia porque la acción de tutela como medio de defensa de los derechos superiores, no obstante, caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca la prerrogativa de los accionados a aducir pruebas y controvertir las allegadas (artículo 29 de la Constitución
Política). Con relación a lo expuesto, esta Sala ha manifestado: «[E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultaddeber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta
evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00416-0, CSJ STC1551-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-Radicación nº 50001-22-13-000-2020-00045-01 7 00254-01 y en CSJ STC6658-2019, May. 28 de 2019, rad. 2019-00124-01).
6. En definitiva, el fallo objeto de ataque debe ser confirmado, como en efecto se dispondrá.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo decidido en esta providencia a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 50001-22-13-000-2020-00045-01
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