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CSJ - 50001-22-13-000-2020-00052-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 50001-22-13-000-2020-00052-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº. 50001-22-13-000-2020-00052-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la tutela de Geovanny Alberto Chaparro Bulla contra el Juzgado Segundo de Familia de la mencionada ciudad, extensiva a los participes dentro del dossier con radicado n° 2018-00103-00.

ANTECEDENTES

1. El libelista solicitó la protección de sus garantías constitucionales al “debido proceso, acceso a la justicia, mínimo vital y vida digna ”, presuntamente conculcadas y que, en consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada «pronunciarse de manera inmediata y sin dilación algunaRadicación n° 50001-22-13-000-2020-00052-01 sobre la liquidación del crédito radicada ante ellos (…) el pasado 23 de septiembre del año 2019».

Igualmente, pidió «ordenar de manera inmediata y sin dilación alguna la cancelación de la medida cautelar de embargo ordenada sobre [su] salario y, consecuentemente expedir el oficio correspondiente con destino al pagador del Ejercito Nacional (…) realizar los títulos judiciales a nombre de su abogado (…) conforme a las directrices de la circular

embargo ordenada sobre [su] salario y, consecuentemente expedir el oficio correspondiente con destino al pagador del Ejercito Nacional (…) realizar los títulos judiciales a nombre de su abogado (…) conforme a las directrices de la circular PCSJC20-10»; y, por último, exigió que el querellado explicara los motivos de su silencio con relación a los distintos memoriales que ha radicado en su despacho. 1.1. Como apoyo de sus anhelos, en síntesis, relató que Sandra Milena Chaparro Barreto le promovió coercitivo de alimentos, en el que se libró mandamiento de pago y conjuntamente se decretó el embargo del 50% de su salario como servidor público (16 may. 2018), juicio que está en etapa de ejecución de la providencia que ordenó seguir adelante con el cobro. Comunicó que con las deducciones que se han realizado de su sueldo, se encuentra satisfecha en exceso la obligación perseguida, por lo que arguyó se le está vulnerando el mínimo vital y el de su familia al continuarse efectuando las excesivas retenciones. Expuso que actualizó la liquidación del crédito y reclamó el “reintegro de las sumas retenidas ” que sobren a su favor junto con el levantamiento de la cautela, lo anterior 2Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00052-01 a través de distintos escritos (23 sep. y 19 dic 2019, 15 y 31

su favor junto con el levantamiento de la cautela, lo anterior 2Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00052-01 a través de distintos escritos (23 sep. y 19 dic 2019, 15 y 31 en. 2020), pero a la fecha de formulación de este resguardo, el estrado enjuiciado no ha emitido pronunciamiento que resuelva sus pedimentos.

2. El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio informó que por auto de 16 de abril de 2020, resolvió los requerimientos de Chaparro Bulla que dieron origen a la presente queja, esto es, aprobó «la liquidación del crédito », autorizó la devolución de los depósitos judiciales que sobrepasen lo reconocido al ejecutante y «ordenó» al empleador la suspensión de la « retención de su salario».

3. El a quo declinó la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado, «pues la pretensión tutelar está más que satisfecha, conforme puede constatarse en proveído de 16 de abril del año cursante».

4. Ese desenlace fue repelido por el accionante quien agregó como inconformidad que la falta de «ejecución inmediata» de lo dictaminado por el juzgado refutado, omitiendo lo regulado en la circular PCSJC20-10 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, le ocasiona un perjuicio irremediable, ya que se está afectando gravemente «su mínimo vital y el de su núcleo familiar».

CONSIDERACIONES

omitiendo lo regulado en la circular PCSJC20-10 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, le ocasiona un perjuicio irremediable, ya que se está afectando gravemente «su mínimo vital y el de su núcleo familiar».

CONSIDERACIONES

1. La herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política resulta ser un mecanismo judicial breve y

3Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00052-01 sumario de defensa efectiva e inmediata de los « derechos fundamentales», cuando son conculcados o amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma superior y la ley, sin que su naturaleza jurídica sea la de suplir los « procedimientos ordinarios», salvo cuando se advierta la existencia de un daño «irremediable» . Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia, el «hecho superado» se presenta cuando: (..) por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor  (C.C. T-01116).

pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor  (C.C. T-01116).

2. Aplicado al caso examinado el criterio expuesto, aflora la necesidad de ratificar lo proveído, habida cuenta que el iudex fustigado demostró haberse pronunciado sobre las suplicas elevadas por el precursor, causa de este trámite superlativo. Fue así que resolvió sobre la «actualización de la liquidación de crédito», el alzamiento de las «medidas cautelares» y la devolución de los rubros restantes a favor del ejecutado, exigencias contenidas en los memoriales de 23 de septiembre y 19 de diciembre de 2019, 15 y 31 de enero de 2020, por lo cual en el asunto se estructuró un «hecho superado».

4Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00052-01 Ahora, se aclara al censor que no es posible dispensar su aspiración consistente en «ordenar» que se materialice de «inmediato» lo así ordenado, porque como es de público conocimiento el Gobierno Nacional dispuso el aislamiento preventivo obligatorio y la libre circulación de todas las personas y vehículos en el territorio colombiano, con ciertas salvedades, en procura de evitar la propagación del «Covid-19», restricción que a hoy se encuentra vigente, circunstancia por la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha emitido distintas directrices a

«Covid-19», restricción que a hoy se encuentra vigente, circunstancia por la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha emitido distintas directrices a fin de regular la prestación del servicio de « administración de justicia » en todo el país de cara a los lineamientos del «Gobierno Nacional». En efecto, en Acuerdo 11517 se «suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020», con determinadas «excepciones», acto administrativo que ha sido prorrogado y modificado hasta el Acuerdo 11549 (7 mayo) que «suspendió los términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020», el cual consagra, entre otras, como exclusión a la parálisis en materia de familia «8.3. Las relacionadas con depósitos judiciales por concepto de alimentos, tendientes a ordenar y autorizar su pago de conformidad con las reglas definidas por el Consejo Superior de la Judicatura». Sin embargo, se resalta que la citada «excepción» no es aplicable al discrepante, toda vez que lo por él pretendido 5Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00052-01 no es que se ordene y autorice el pago de un deposito judicial por concepto de una «obligación de alimentos » a su favor, sino que se «ejecute» la devolución de unos dineros sobrantes derivados de la aprobación de la liquidación de

judicial por concepto de una «obligación de alimentos » a su favor, sino que se «ejecute» la devolución de unos dineros sobrantes derivados de la aprobación de la liquidación de crédito y de la cancelación de una «cautela» decretada en su contra, todo ello en el proceso «ejecutivo de alimentos» donde es demandado, sin que aún medie ejecutoria de dicha decisión como consecuencia de la aludida «suspensión de términos». A su vez, pese a que el doliente alegó la existencia de un «perjuicio irremediable» por el presunto agravio de su «mínimo vital» y el de su entorno , lo cierto es que no aportó prueba sumaria alguna que respalde sus afirmaciones; por tanto, tampoco están cumplidos los presupuestos para dispensar la salvaguarda como “mecanismo transitorio”, en vista que: (…) no se acreditó el acaecimiento de un menoscabo de tal magnitud (perjuicio irremediable), es decir, actual, inminente y serio que determine la urgencia otorgar el resguardo en esas condiciones, sin que de su solo dicho sea posible deducir automáticamente ese efecto nocivo. Además, no se olvide que aquellas circunstancias relacionadas con hipotéticos detrimentos patrimoniales, como la aducida no encajan, por regla general, entre aquellas susceptibles de ser defendidas en este escenario

aquellas circunstancias relacionadas con hipotéticos detrimentos patrimoniales, como la aducida no encajan, por regla general, entre aquellas susceptibles de ser defendidas en este escenario restrictivo. Frente a este último aspecto, la jurisprudencia ha establecido que la interferencia temporal presupone necesariamente la constatación de un daño que «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (STC6136-2018).

3. Fruto de lo expuesto, se dejará incólume el fallo emitido en la sede inaugural.

6Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00052-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de primer grado. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

7Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00052-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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