CSJ - 5006(05-09-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5006(05-09-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
- ( Un lea I ns tanela No. S006)
(Contra Carmen Gnneco otros) •
CORII SUPRIDIA DI JUSTICIA
•
SALA DE CASACIOII PlllAL
•
Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL ' Aprobado Acta Nº 065 Septiembre q de 1 • 991 a o.e .• Septiembre cinco de mll novecientos noventa y uno •
Santa Fede Bogot6 • a ' •
VISTOS: 1 a Clausurada la presente 1nvestigac16n y vencido el t6rmino previsto en el articulo 468 de·1 C6digo de Procedimiento Penal, procede la Corte a consideraciones ' an611sis y calificar el m,r1 to del sumario. previos los • que a continuaci6n se puntualizan.
HECHOS: El 21 de septiembre de 1987, Medardo Serna Vallejo demand6, para que se tramitara mediante proceso Ejecutivo Laboral ·de mayor cuantía. a la Caja ., pr;-c-· p • > - •
' • -2de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. En proveido del 17 de octubre de 1987, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito ... de Bogotl, libr6 ord~n de pago en favor del demandante, decisi6n que revoc6 n , I posteriormente por considerar que no era el competente para conocer del i asunto. I Al conocer en segunda instancia de la anterior providencia, el Tribunal ti de Bogot6. en Sala integrada por las Magistradas Carmen Elisa Gnneco, Emilia
Mesa y Graciela Moreno de Rodriguez confirm6 la decisi6n impugnada con ,.:ii.. ·- :: i1 -'Sa!viimeríS de-voto de la 61 tima de. . · las nombradas • .... ' Inconfoi,ne, con la actuaci6n del Tribunal, Serna Vallejo denunci6 ante esta Corporaci6n a las Magistradas que conformaron la Sala mayor! taria, por considerar que hal>lan incurrido en los delitos de Prevaricato por acci6n, prevaricato por omisi6n y falsedad material de empleado en documento
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público, con asidero· en lo siguiente: • • a. Que la providencia que resolvi6 el recurso de apelaci6n es ilegal, en cuanto. consider6 que las sentencias arbitrales son de ejecución de la justicia civil. b. Por el retardo en decidir el recurso, y ... c. Por haber c~gnado en la providencia cuestionada, que se habían reunido las Magistradas en audiecia pública, cuando lo cierto es que dicha diligencia no se llev6 a cabo, y la doctora Graciela de Rodríguez s6lo suscrib16 la decisi6n el 2 de abril de 1990. • • -~ • • -3- •
PRUEBAS RECAUDADAS: • 1° En diligencia de rat1ricaci6n, el denunciante reitera los cargos y manifiesta que fu6 citado a una audiencia p6blica en el Tribunal de Bogot6 el dia 30 de marzo de 1990 • a las 5 de la tarde, raz6n por la cual acud16 a lá Secretaría de dicha Corporaci6n en compaftia de Jaime
Gai tán y Guillermo L6pez, con quienes estuvo hasta después de las 6 de la tarde sin que en dicho lapso se hubiera practicado la diligencia, y sin embargo en la providencia que le. puso fin a la segunda instancia r -; 5 illt?Ewa. - - fa' fecit'á Se COnsign6 que eñ Índlcada• 1 ·se reunieron las funcionarias que conformaron la Sala de dec1ai6n en audiencia para proferir el :fallo. ' Agrega el denunciante: "Casualmente éonsidero que ahí est4 la evidencia de la f'alsedad, pues lo primero que se anota corresponde al encabeza miento de la providencia firmada como ponente por la doctora Carmen Elisa Gnneco, ah.l manifiesta que .reunida con la doctora Emilia Mesa . . . -·- ~ • . y Graciela Moreno de Rodríguez, procedieron a dicta.!'.'- sentencia, siendo ... , .. .. . ..
- • esta aseveraei6n falsa puesJla doctora Graciela "oreño firm6 el salvamento de voto el dos ( 2) de abri 1 y hasta ese dia no conoci6 a la mencionada providencia''. 2º Los declarantes GUILLERMO LOPEZ VALLEJO y JAIME ENRIQUE GAITAN PUERTO corroboran las afirmaciones del denunciante, en el sentido de que el • dia 30 de marzo de 1990 no se realiz6 •Jiinguna audiencia p(iblica en • el proceso ejecutivo Laboral adelantado por Medardo Serna contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. ' -43º El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal de Bogot6t Virgilio Beltr6n
L6pez, manifeet6 en la declaraci6n rendida bajo la gravedad del juramento, que en las audiencias de dec1a16n no se escucha a las partea sino I que en la fecha indicada para tal diligencia se adopta la determinaci6n que corresponda. Agrega que para el caso concreto, el d!a 30 de marzo 1 J • de 1990, a las 5 de la tarde vi6 al doctor Medardo Serna Vallejo en ta la Secretar preguntando por la decisi6n, pero que en ning(in momento mani~est6 su deseo de asistir a la audiencia. a 4° Declarac16n de la doctora GRACIELA MORENO D! RODRIGUEZ, quien manifest6 que el d!a. 30 de marzo de 1990, en horas del medio día recibi6 de la doctora Carmen Elisa Gnneco varioa proyectos deentre los que se encontraba ,un proceso ejecutivo contra la Caja de ' Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el cual dada la dif'icul tad (; ·t ¡ del punto a resolver lo retuvo en su Despacho para estudiarlo con deteni miento, sin que a las 5 de la tarde hubiere concluido su análisis. Agrega que el d!a hábil siguiente, esto es, un lunes, contin6o con ,. el estudio de la ponencia, y le propuso a la Magistrada sustanciadora que pospusiera la fecha de la providencia para evitar cualquier irregularidad, propuesta que no fue aceptada, y por ese motivo suscribi6 la decisi6n con la salvedad que lo hacia en fecha posterior, y de que
salvarla su voto como ef'ectivamente ocurri6. Aduce la deponente que 1 el proyecto nuncia se discuti6 con la Magistrada ponente. s~ Los abogados 11 tigantes en derecho laboral LUCIA SALGADO y JESUS HERRE~ •••
- • VERGARA, manifiestan que en lea audiencias de decis16n no intervienen las partes y que sólo están pendientes en la fecha que se eeffala para conocer la deterrnineci6n que se adopte. Agregan que la audiencia de
• • • -9- • i • Juzgamiento no ea lo que norn1almente se entiende por esta diligencia, ello en raz6n de la cantidad de procesos que debe atender cada Magistrado • y porque lo que realmente le interesa a las partes es la fecha en que poder los ley • se produce la deciai6n para interponer recursos de ... • 6° El doctor MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ, Magistrado de la Sala Laboral en de la Corte Suprema, dice su declaraci6n por certi~icaci6n Jurada rendida en este proceso, que fu6 Magistrado de la Sala Laboral del • a • •• Tribunal de Bogot! y que recuerda que en la segunda instancia se celebraba una ttudiencia p<iblica con el :fin de oir las alegaciones de las partes y· luego se aeflalaba fecha y hora para la celebraci6n de la audiencia • de Juzgami ento, y agrega:. pero general"'ente la complejidad de los 11 casos no permitía la decisi6n en la ,re:f"erida audiencia y entonces se
procedía a elaborar el proyecto de sentencia por el Magistrado Ponente, quien lo enviaba una vez hecho a registro en la Secretaría y luego a los otros dos Magistrados que const1 tu1.an la Sala de decisi6n; 6stos examinaban el proyecto, si estaban de acuerdo lo firmaban o bien si era del caso hacer algunas modificaciones se procedia en consecuencia. 1 ' Cuando un Magistrado integrante de la Sala no estaba de acuerdo con el criterio mayor! tario salvaba el voto dentro del t,rmino que la ley otorga para tal e.recto. Firmado el proyecto de sentencia se pasaba a la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal para que saliese como sentencia en el d!a y hora seflalado previamente en la audiencia de trámite. La audiencia de Juzgemiento se notificaba en Estrados. Nunca acud!an a esta audiencia de Juzgamiento los apoderados de las partes, quienes se acercaban posteriormente a la Secretaría para informarse de la sentencia." ___ _ ....._ • -67° El Magistrado de esta Corporaci6n, doctor ERNESTO JIMENEZ DIAZ, manifiesta en su declaraci6n que las audiencias que se realizan en la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, son de dos e lases: la audiencia de trámite donde las partes sustentan oralmente el recurso de apelación de un ... auto interlocutorio o de una sentencia de primera instancia. Agrega • que si la apela.ci6n es de un auto interlocutorio la Sale. de decisi6n resuelve el recurso y si no le es posible, señala fecha para la audiencia de decisi6n que generalmente se fija para las cinco de la tarde del
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- • d! a respectivo. Si se trata de la apelación de una sentencia, dice el declarante, que si no se falla en la misma audiencia. de trá.mi te se resuelve en la audiencia de Juzgamiento que tambi6n se efectCia a -ara las cinco de la tarde del fijado, pero que ni a las audiencias ' de decisión ni a las de juzgamiento concurren las partes "sino simplemente • se limitan a preguntar al d!a siguiente en la Secret.ar{a de la Sala, t:.i se produjo la providencia correspondiente.'' 8º El doctor José Gabriel Selom6n Becerra, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, luego de explicar el trA.mi te que se le imprime la segunda instancia, manifiesta que en :la práctica la audiencia a decisi6n no puede considerarse como una verdadera audiencia y agrega: de ''pues es el momento procesal cuando se emite la deci si6n una vez que los integrantes de la Sala han estudiado. el proyecto de sentencia y le han impartido su aprobaci6n o rechazo. Por tanto la presenciaR apoderados no es ,requisito indj.spensable para su pr!ctica. '' 9º Con los medios probatorios idóneos se demostr6 la calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Bogot! que ostentan las doctoras CARMEN ELISA
" • -7J GNNECO MENDOZA y EMILIA MESA SANCHEZ. 10º Se allegaron al expediente copias auténticas del Proceso Ejecutivo Laboral de mayor cuantía, adelantado contra la Caja de sueldos de retiro •s.
de la Poli et a Naciona·l, en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de • Bogotá'; as! como la correspondiente actuación surtida en .segunda instancia en el Tribunal de Bogotá. • \ ° • 11 El Presidente de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, alleg6 copias de varias providencias de esa Corporaci6n. mediante las cuales se resuel ven casos similares al que origin6 estas sumarias y se le atribuye esol i!é= a las Jurisdicciones civiles o administrativas el conocim-1én!8·· 2 asuntos.
INDAGATORIAS DE LAS ACUSADAS:
\ ., • La doctora CARMEN ELISA GNNECO MENDOZA, manifest6 que, elabor6 la ponencia • resolvi6 la segunda instancia en el proceso ejecutivo laboral de mayor que cuantía que adelant6 Medardo Serna Vallejo contra la Caja de sueldos de retiro de la Pol ic!a Nacional. .Sostiene cp>e· del estudio del asunto, l1Jeg0 ' concluy6 que el demandante había suscrito un contrato con la entidad demandada para elaborar los planos y llevar la direcc16n técnica de la construcci6n de la segunda Torre del Hotel Bogotá-Hil ton, y que dicho contrato estuvo •
- • regulado por normas propias de loe contratos administrativos, por cuanto el ente demandado es p6blico de orden Nacional. Agrega que por tales motivos estim6 que no se trataba de una relaci6n laboral sino una vinculaci6n indepen-
,- ' • • -8- .. diente por tratarse de un contrato de obras públicas cuya competencia
para conocer de su ejecuci6n le corresponde ,a la justicia civil. De otra parte, explica la indagada que una vez elabor6 el proyecto ' luego de discutirlo con las r~stantes magistradas que conformaron la • Sala de decis16n, y habiéndo fijado como fecha para la audiencia de decisi6n el 30 de marzo de 1990, le env16 la providencia a la doctora Emilia Mesa quien la suscribi6 y luego la pas6 al Despacho de la doctora ' Graciela Moreno de Rodríguez, quien manifest6 su 1ntenc16n de salvar a el voto y le solicit6 que cambiara la ~echa de le providencia y que en consecuencia debla fijar nueva fecha para la celebraci6n de la audiencia, esta!.o porque el demandante hab-ta 7 ·-péndTente en la Secretaria de la Sale. Como consider6 que no era posible acceder a tales pedimentos, ' la Magistrada disidente suacribi6 la diligencia con fecha diferente a la que aparece en la decis16n. Manifiesta igualmente que las decisiones que se profieren en estas audiencias públicas se hacen sin ninguna solemnidad y que ~implemente el proyecto se rota entre los integrantes • de Sala quienes se adhieren a 61 ·o manifiesun sµ -im.:onformidad, sin .., ... .... . ... . - • . • • 1 ~ ~ que las partes tengan intervenci6n en el acto. Con .felaci6n a la demora • en fallar el asunto sometido a su consideración, explica la indagada ° dé que tom6 posesi6n del cargo el dia 1 septiembre de 1988 y que recibi6
por inventario cerca de setecientos procesos, pues había un atraso ' • de casi ocho años, raz6n por la cual procedi6 a evacuar los m6s antiguos. La doctora EMILIA MESA SANCHEZ, ref'iere en ).a .indagatoria que en la audiencia de tr!mi te se oyen los alegatos de las partes y deepu~s viene la dec1ai6n, o si hay mucho trabajo se señala fecha para decidir poste riormente que :f\16 lo ocurrido en este caso. Agrega que a las audiencias • -9de decis16n no asisten las partes por cuanto el proyecto circula entre los integrantes de la Sala, quienes lo suscriben si est6n de acuerdo o sal van el voto. Con relaci6n aI pnm, resuelto, manifiesta que el proyecto lo discutieron con anterioridad y llegaron a la conclusi6n ' de que hab!a un contrato .administrativo de construcci6n de una obra • p~blica y por esa raz6n no eran competentes para conocer del asunto. ' Respecto a la mora para resol ver la segunda instancia, dice que el ' Despacho de la doctora Gnneco estaba muy atrasado cuando ella lo recibi6, pero que no puede decir si hubo demora en resolver • • . . tiil • • - 8 ..
ALEGATOS DE LAS PARTES: cClausurada la investigaci6n, y dentro del término oportuno para ello, present6 sus alegaciones el sefior defensor de las acusadas, quien solicita se profiera
. \ en su favor auto de cesación de procedimiento con :fundamento en las siguientes coMsideraciones: ;
° 1 Con relaci6n al delito de prevaricato por omisi6n, manifiesta que ·la demora en resolver la segunda instancia se debi6 a fuerza mayor consisten ' te en la gran cantidad de procesos pendientes para recibir la respectiva .;. decisión que se encontraban en el Despacho cuando la doctora Gnneco asumi6 el cargo de Magistrada. Agrega que la acusada lo explic6 en su indagatoria cuando mani~est6 que había más de 700 procesos con una mora de casi ocho affos. ) a ' • • ..l.Q. • También anota el señor defensor, que la procesada, present6 el d!a • 30 de marzo de 1990, 16 providencias decisorias, y que no es un secreto el recargo de trabajo en todos los Despacho Judiciales. 2º Respecto al cargo · de prevaricato por acci6n alega el señor defensor • que: ''En el caso del doctor SERNA, se trataba de obtener el cumplimiento de una obligaci6n derivada de una (sic} contrato de obras públicas, suscrito con un· establecimiento público, mediante el cual el demandante, como se expresó, se comprometi6 a elaborar unos planos a llevar la y Es decir, no era una relac16n laboral dirección técnica de la obra. ni un servicio personal de car6cter privado. a ''Los asuntos relacionados con contratos administrativos corresponden ...... a la jurisdicci6n contencioso-administrativa y las ejecuciones de los mismos a la jurisdicci6n civil.'' ''Como se observa, se trata de una decisi6n cefiida a la ley, existiendo
D As! por ejemplo, a los folios sobre el asunto doctrinas anteriores. 162 y siguientes se encue".ltran -4decisiones proferidas con antelaci6n • por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el mismo sentido tt • • • • Concluye el señor defensor manifestando que la providencia cuestionada no es contraria a la ley, y que la denuncia es temeraria. 3º Con relaci6n al delito de falsedad dice que conforme a la doctrina • son indispensables tres requisitos para que se configure este punible a saber: mutaci6n de la verdad, daño real o potencial al interés jurídicamente tutelado y dolo. •
- • -11Respecto del primer presupuesto, afirma que no existi6, puesto que en audiencias de decisi6n no se admiten alegatos y como las partes no tienen ninguna actuación no asisten. De otra parte sefi.ala que la presencia de loe Magistrado$ no es f!sica sino f'uncional, en el sentido " de que el ponente elabora el proyecto y lo hace rotar entre los restantes • miembros de la Sala quienes se adhieren a 61 o salvan su voto, de tal forma que la audiencia de decisión es s6lo el dia fijado para que el • fal 1 o se produzca. Agrega que se habla de presencia .fUncional porque \ los dem6s Magistrados est6n en sus Despachos pro.firiendo sus propias a decisiones. Sostiene que para corroborar sus afirmaciones se allegaron al proceso las declaraciones de dos Magistrados de la Corte Suprema, del Presidente de la Sala Laboral del Tribunal y -=tte I illgunoé1 -ªabogados
li tig~tes, los cuales explicaron que la audiencia de decisi6n es s6lo ' la fecha en que se prof'iere la .providencia, sin que las partes tengan actuación, pues sue alegaciones las presentan en la audiencia de tr6mite. Concluye manifestando que la firma de la decis16n en fecha posterior por la Magistrada que salv6 el voto, es una irregularidad accesoria subsanable de acuerdo al artículo 312 del C6digo de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
¡ 1 La Corporaci6n procede a analizar cada uno de los cargos que se han Cormulado •
- • en la denuncia, con el f'in de establecer si efectivamente se ha violado la ley penal. a
' • -121 ° 1 El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá., mediante auto de t fecha diciembre diez de mil novecientos ochenta y siete, declar6 que no era el competente para conocer del asunto y revoc6 el mandamiento de pago prof'erido el 17 de octubre de 1987 con los siguientes argumentos: ''Que el contrato Nº007 celebrado entre la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL y el ARQUITECTO MEDARDO SERNA VALLEJO, al tener como objeto: ''elaborar el proyecto definitivo y direcci6n arquitect6nica para la construcci6n del edificio que servirá como segunda torre del Hil ton Internacional Bogotá'', constituye un ''contrato de construcci6n de obra••, lo cual· se obtiene mediante la elaboración de una serie de etapas que conducen a una obligaci6n de resultado, en la que no primanni se caracteriza por ''la prestaci6n personal de servicios'' del contra tista SERNA VALLEJO, sino mediante un equipo de trabajo y es así como ' en la c16.usula DECIMA SEGUNDA del citado contrato quedan a cargo del CONTRATISTA el ••cumplir las normas sociales, en relaci6n con los trabaja •t. dores y empleados que utilice en desarrollo del objeto contractual ••• "En consecuencia dicho contrato de obra no se ejecut6 exclusivamente en personal contratista sino forma por el SERNA VALLEJO, valiéndose de un complejo de recursos técnicos y humanos sin los cuales no se hubiera podido obtener el resultado acordado; cuesti6n bien distinta • ser.la si en el contrato en menci6n el elemento intui tu personae :fuera • el determinante exclusivo y si la labor se hubiera prestado únicamente por el contratista, evento en el cual independientemente de la relac16n .. -. jurídica si podría ser competente e ~ Jurisdicci6n, siempre y cuando se tratara de honorarios de carlcter privado.•• • ''Según el espiri tu del Decreto 456 de 1956 la Jurisdicci6n Especial
- -13·- del Trabajo conoce en proceso Ordinario o Ejecutivo de las "remuneraciones honorarios a título personal con car6cter vi tal o alimenticio'', y y se tiene que de acuerdo con lo concluido en el contrato Nº007 tantas veces citado, no se presentan nítidamente estas características, por ' lo que no es dable cobrar ejecutivamente ante la jurisdicción Laboral, 1 f • invocando para ello 'remuneraci6n por servicios personales'', porque,
1 se repite no se configuran los atributos de u amparo y tutela por su importancia vi tal o alimenticia••: de donde se colige que en realidad ) la Jurisdicci6n Especial del Trabajo, no es la competente para conocer a de los conflictos derivados del contrato en comentario; pues como contrato civil habida conaideraci6n de su finalidad, originaba obligaciones y crAditos civiles sobre los que tiene competencia la Jurisdicci6n Civil porque la Jurisdicci6n Contencioso Administrativa no conoce de ' procesos ejecutivos distintos de los de la jurisdicci6n coactiva y en la Jurisdicci6n Laboral al no corresponder a servicios personales con carlcter vi tal o alimentario, tampoco tiene competencia ••• '' ( Por su parte el Tribunal de Bogotá en providencia del 30 de marzo de 1990, mediante la cual corifirm6 la anterior, dijo al respecto lo s ·iguien-
- te: ''Analizadas las cléusulas sobre objeto y obligaciones del contratista tranacri tas anteriormente, tenemos que ·e.l contrato 007 de 1980 encuadra dentro del primer grupo de los clasificados como de obras públicas por el Art. 68 del Decreto 150 de 1976. Es decir, dicho contrato es un·contrato administrativo de obras públicas".
De lo anteriormente expuesto se puede concluir que no existi6 una relaci6n u 1 1 ' 1 1 f ' 1 1 1 • f 1 ; 1 -14- ' ' de trabajo entre el arquitecto MEDARDO SERNA y CASUR por cuanto la " vinculaci6n entre las partes estuvo regida por un contrato administrativo ij
de obras públicas y como tal no se puede constituir una relaci6n de 1 :1 trabajo, la cual se genera por la prestaci6n de servicios subordinados 1 ,, 1 y bajo remuneraci6n, como ya se anali z6' 1 • t 1
- 1 ''Esta argumentac16n implica, que, el presente caso no está contemplado por los artículos 2º y 100 del C.P.L. dentro de los que son de conocimiento de la jurisdicci6n laboral''. ''Respecto al Decreto Ley 455 de 1956 y su complementario el 931 del mismo año, el cual atribuye a la jurisdicci6n especial del trabajo _ __;-;.,......,_~_:r::;:;:;.,...'"""":~---=- el conocimiento de los juicios sobre reconocimientos de honorarios ' y remuneraciones por servicios personales de car6cter privado, cualquiera que sea la relaci6n jurídica o motivo que les haya dado origen y la ejecuci6n de dichos honorarios y _remuneraciones, la Sala estima que no es aplicable en ·el su judice por cuanto, como ya se analiz6, la obliga- • ci6n reclamada no tiene como origen unos servicios personales de carácter privado. sino que se gener6 en un contrato administrativo de obras • públicas.'' ''Por lo anterior. la Sala estima que la jurisdicci6n del trabajo no es la competente para conocer de esta ejecuci6n, sino que la competencia la tiene la jurisdicci6n civilº.
1 Como puede verse, el anterior criterio interpretativo llev6 a las Magis tradas a confirmar la providencia recurrida y a disponer el envio del proceso a la justicia ordinaria para su conocimiento, sin que tal decis16n
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1 ' -15pueda ser considerada como manifiestamente contraria a la ley, pues se apoya en disposiciones aplicables al caso. El Decreto 150 de 1976, que regula los contratos que celebra la Naci6n por intermedio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y establecimientos Públicos, establece que loa contratos de obras p6blicas se pueden clasificar l • en tres grupos, uno de los cuales hace relac16n a la ejecuc16n de estudios planos, proyectos, localizaci6n de obras, asesorías, coordinaci6n o direcci6n t6cnica y programaci6n. / a • Dadas 'las caracterieticas del contrato 007 de 1980 -el objeto, la caduci dad, las obligaciones del contratista, la cuantía y el plazo para su = ·:::-:2131111 . w_. e: ~• !ili- ~ ~ ejecuci6n-. fUe clasificado como perteneciente al grupo mencionado anteriormente, raz6n por la cual se dedujo que no exist16 una relación ....... personal de trabajo, sino un contrato administrativo de obras pCablicaa, siendo en consecuencia competente para conocer del con~licto la jurisdic ci6n civil, criterio per~ectamente v6lido entre las diversas interpreta ciones que la complejidad del asunto puede generar. r, •• Como tantas veces se ha dicho, no pude constituir prevaricato el adoptar • una tesis jurídica frente a una si tuaci6n que legielativamente da lugar a diferentes criterios, y mucho menos, cuando la deci si6n adoptada
encuentra respaldo en fallos anteriores, como en el presente caso, ' en el cual :fueron aportadas fotocopias de providencias en las que ante eventos similares se declar6 la incompetencia de la Jurisdicci6n laboral •
- •,. 2º Tambi6n se lea atribuye a las implicadas el delito de falsedad material de empleado oficial en documento p6blico, el cual lo hace consistir . el denunciante, en que el d!a 30 de marzo de 1990 no se realiz6 ninguna
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1 -161 audiencia pO.blica en el proceso en el cual es demandante, y no obstante en la decisión se consign6. que se hab!an reunido los Magistrados que conformaban la ·Sala. De otra parte sostiene, que la Magistra·da que salv6 el voto suscrib16 la diligencia el 2 de abril de 1990, es decir, 1 1 en fecha posterior. • 1 1 1 De acuerdo con las f'echas recaudadas, a .las audiencias de decisi6n 1 1 1 no concurren las partes, pues a éstas se les da la oportunidad de alegar 1 en: la audiencia de tr6mi te que se realiza con anterioridad. El día a 1 sefialado para la decisi6n circula el proyecto o se reunen loe Magistrados .f para firmar, y posteriormente se notifica por los medios previstos en la· 1ey pira' ·gUe ~·1·ós t-líf..J ~ibs p~ocesales tengan oportunidad de impugnar.
- ' Los declaran tea, ex-Magistrados del Tribunal Superior y ahora Magistrados
1 1 de esta Corporaci6n. el Presidente de la Sala Laboral del Tribunal • y los abogados litigantes citados, son enfA.ticos en af"irmar que el tr!mite dado al caso en estudio es el.que normalmente se utiliza en todos los procesos, sin que el elevado n<unero de trabajo p·ermi ta realizar una audiencia solemne, que además carece de sentido, porque las partes • pueden ejercer sus derechos cuando se produzca la notificaci6n de la determinaci6n tomada. Es evidente que el encabezamiento de la providencia da la idea, a quienes no conocen la práctica interna de las corporaciones, que la audiencia estuvo acompafiada de sole111t1tdades, pero en realidad eso no es posible • hacerlo de esa manera, y le agilidad obliga a que el proyecto de decisi6n circule y se recauden las firmas en diferentes momentos, sin que para ,.. eso se produzca una al teraci6n de la verdad. La fecha que se señala 1
- 1 i
,_ 1 1 ¡ 1 1 t • • 1 1 . • -17como de realizaci6n de la audiencia, es el punto de referencia sobre el dia de aprobaci6n del fallo, y las firmas impuestas por los funciona rios denunciados no dejan ninguna duda de que la ponencia fue aprobada ese dla por mayoría, sin perJ uicio de que posteriormente , la suscribiera la Magistrada disidente. • J 1 ' 1 Raz6n le asiste al seffor de~ensor, en cuanto a loa dos aspectos tratados, al solicitar que se pro:fiera en favor de sus poderdantes cesaci6n de
procedimiento, por cuanto no existi~ in~racci6n a la ley penal. j l 1 1 3º Se le atribuye a la procesada Carmen Elisa Onneco Mendoza, el haber j , i ' retardado injustificadamente la decisi6n de segunda instancia. ! 1 1 Sobre este aspecto, se observa que la' f'u.ncionaria recibió el Despacho \ .1 1 ) ° el 1 de septiembre de 1988, y s61o el 30 de marzo de 1990, es decir un (1) afio y seis (6) meses despuAs profiri6 la providencia, no obstante l' ·:i 1 que en varias oportunidades sefta16 fecha para tal fin, sin que en el -¡ ' 1 • proceso haya constancias que justifiquen la suspensi6n de la decisi6n • •
- • De otra parte, se tiene que la indagada manifest6 que recibi6 el Despacho con 700 procesos, circunstancia esta que no se prob6, Y. siendo ostensible la mora, considera la Sala que se debe ordenar la reapertura de la investigaci6n para que en el término de seis meses se · lleven a cabo
las siguientes diligencias: \ I ) ' . 1 1 1 l 1 a. Ampliaci6n de la indagatoria de la procesada Carmen !lisa · ·Gnneco, 1 ' • para que precise cu6.ntos procesos recibió y en que estado se encontra ban.; cuál la raz6n para demorarse un afio y seis meses en tomar la ' / l ¡ 1
'. 1 ' ' 1 \ r l • 1
- -181 decisi6n de fondo; por qu6 no se llevaron a cabo las audiencias • de decisi6n en las fechas que señal6 con anterioridad. Se le indagar& sobre los aspectos que surjan de los anteriores y se consideren importantes para la investigaci6n .
... b. Practicar diligencia de inepecci6n judicial en el Despacho de la a funcionaria y si es necesario ante la secretaría de la Corporaci6n, para constatar el nwnero de procesos que recib16 cuando tom6 posesi6n del cargo. Se debe establecer el promedio diario de decisiones que prof1ri6 la acusada en el lapso comprendido entre el 1º de septiem bre de 1988 y el 30 de marzo de 1990, sefialando por separado los de. tránti te y de fondo. Se allegaran fotocopias de los documentos pertinentes. c. Las que surjan de las anteriores., En mAri to de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION
PENAL,
.,
RESUELVE:
- • Primero: Ordenar la cesaci6n de procedimiento seguido contra las doctorasCARMEN ELISA ; GNNECO MENDOZA y EMILIA MESA SANCHEZ, Magistradas de la Sala laboral del Tribunal de Bogot6, por los cargos de prevaricato por acci6n y falsedad material de empleado oficial en documento público.
1
Segundo: Decretar la reapertura de la investigaci6n, por el cargo de prevari cato por omis16n imputado a la doctora CARMEN ELISA . GNNECO MENDOZA, para
que en el t6rm1no de seis meses se practiquen las diligencias anotadas •• • -19en la parte motiva de esta decisi6n. En firme esta providencia, env!ese el proceso en comisi6n al Juzgado 13 Superior de Bogot6., para que lleve a cabo las diligencias ordenadas. a __....IQo,,ieae, notifiquose y / • '
DO CALVETE RANGEL
DI I .
__ , GE CARRERO LUENGAS
• ' ----~--··- '·. ... . . 1 .• ~- '
JUAN TORRES FRES JORGE ENR IQ -~U~EUY'IJ!tdld.:t.l!tl'NrtC~í1A~Mi:.-----
• • • Rafael Cortés Garnica Secretario neh •• ·• ,; •