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CSJ - 5012(25-04-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5012(25-04-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

' j

' 1 j CASACION \ HOMICIDIO R~,d.. # 5(}l.2 l

[ / 1 ',. ~1enter1cj.a c.:asac:ión .. -·· 91"-(>4-25 __ No c:as¿~ -- ··rribunal Público Supoerior de Orden PROCESADO(S): Marco Antonio Estrada Velásquez;

DELITO: Narcotráfico

MAGISTRADO PONENTE: DR. JLJAN MANUEL TORRES FRESNEDA;

FlJENTE FORMAL_: Artículo 224 C. de P.P.;

PlJBLICADA EN LA GACEl-A JlJDICIAL?(S/N): N

Casaci6n No. 5012 C/Marco A. Estrada Homicidio.- · !

CORTE SQPBBHA.DB JUSTICIA

SAI,A DB CASACIQli PBBAJ,

Magistrado Ponente Dr. Juan Manuel Torres Fresneda. Aprobado Acta No.26 Bogotá, O . E .. Abrll velnttclnco de mi.-. novecientos noventa y uno. s : V I O 5 T Decide la Sala el recurso de casación inter puesto por el acusado MARCO ANTONIO ESTRADA VELASQUEZ en contra de la sentencia de febrero 19 de 1990 proferida en su contra por el Tribunal Superior de Orden Público, que morigerando la de primera instancia le halló responsable de los delitos de homici dio cometidos en las personas de Gabriel Dario Sabulón Restre y po, en concurso con · infracción al articulo 13 del Decreto 180 de 1988. H B C H O S y A e T u A e I o N

PRQCBSAT,: 1.-En las horas de la tarde del 28 de diciem2.- bre de 1988 el ciudadano Gonzalo Restrepo dió albergue en su prendería de la calle· 30 número 77-10 de Medellin, a una muJer " que angustiada por el ase·di.o de un extraño, llegó rogando la protección del comerciante. Como al arribo del perseguidor, luego identificado como.MARCO ANTONIO ESTRADA VELASQUEZ, Restrepo se parcializara en favor de la dama, mereció los insultos y amenazas del recién llegado quien salió anunciando su regreso~ Una media hora mas tarde volvió ESTRADA al establecimiento aparentando un ánimo amistoso y reconciliador, 1 ¡ consiguiéndo desprevenir con él a Restrepo. Sin embargo, aprove chándo enseguida ese descuido, desenfundó un arma de fuego que accionada en forma repetida, dejó mortalmente heridos a Gabriel Darío Sabulón Restrepo, hermanos del prestamista, lográndo éste y salir ileso gracias a su rápida reacción ante la oportuna alerta de uno de sus dependientes. Consumada la agresión, ESTRADA VELASQUEZ abordó un taxi intimidando a su conductor para obligarle a su traslado, siendo impedida la huida por la presencia de agentes de un CA! cercano, con cuya intervención se logró su captura, y el ¡' ' decomiso en su poder de un revolver Smith Wesson, calibre 3.57. & 2.- Correspondió al Juzgado Cuarto de Ins truccción. Criminal de Medellin la apertura e impulso de la

investigación, asumida luego por el Juzgado Quinto de Orden Público, tras conocer el dictámen de perito que clasificó el revolver decomisado como arma de uso privativo de las Fuerzas Militares. , Completa la investigación y hallándose el proceso para proferimiento del fallo respectivo, planteó la 3.- defensa una colisión de competencia aduciendo que el conocimiento del asunto correspond.ia a la jurisdicción Ordina1~ia, sin hallar eco en el juzgador que desestimando sus razones y afirmando la imputabilidad del procesado, profirió la sentencia de instancia, imponiendo al acusado pena 18 aftos de prisión. de Revisada la decisión por vía de alzada, mo dificó el Tribunal la sanción reduciéndola a 13 años de prisión y multa de cincuenta salarios mínimos, llevahdo la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas a diez años, reso lución que resulta ahora materia del recurso. extraordinario. 1 1 1 1 . ,

D B KAN D~A:

J. A

• ... .. Tres cargos endereza el actor en contra del fallo de segundo grado, pretendiendo ~on el primero la invalida ción parcial de lo actuado, en tanto que los dos restantes los \ 1 orienta hacia una sentencia de sustitución que responda a sus 1 pertinentes planteamientos. la causal de nulioad, lo.- Al aducir sostiene el demandante que el Tribunal dictó su fallo sobre un • • • JUlClO viciado por irregularidad sustancial que llevando al desconoci miento del debido proceso, amerita su invalidación a partir de la

solicitud formulada para que fuera provocada ante la justicia ordinaria colisión negativa de competencia. Con ese fin se recuerda que la defensa intentó oportunamente suscitar el conflicto entre jurisdicciones a desatar por el Tribunal Disciplinario, probada como encontraba 4.- la inimputabilidad del enjuiciado, que sustraía el asunto de las autoridades de Orden Público, sin que el Juzgado se hubiese pronunciado como le obligaba hacerlo mediante auto interlocutorio susceptible de los recursos de reposición y alzada, ni en opor tunidad previa a la sentencia_ Al definir en cambio la controver sia mediante el fallo de instancia, se impidió la aplicación del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, abrogándose el · funcionario una competencia discutida y suplantando al superior jerárquico llamado a dirimir el asunto, todo lo cual violentaba a su juicio el debido proceso, que para el caso lo constituía el ceftimiento a los articulas 97, 98 y 99 del ordenamiento procesal~ r 1 2o.- Con fundamento en la causal Primera, la demanda sostiene en el cakgo primeio que el sentenciador incurrió en violaci6n directa de la ley sustancial por error de derecho "al considerar que el arma que portaba como las municiones, eran de uso exclusivo de las Fuerzas'Armadas", llegando con ello a la aplicación indebida del artículo 13 del Decreto 180 de 1988, ycorrelativa falta de aplicación del articulo lo. del Decreto 3664 de 1986. 1 Para apoyo sostiene que con desconocimiento de los articulas 252 y 266 del Código de Procedimiento Penal que

imponían al juez la obligación de decretar la práctica de la prueba pericial y requerir la intervención de peritos mediante su designación o solicitud del servicio, el Juez instructor lejos de cumplir con esos deberes se limitó a ··autorizar al comandante de la Sijin, para que lo hiciera", deduce de los términos del según oficio dirigido a la entidad . • Como la peticipón no le fuera atendida, el Juzgado habría derivado su competencia en el Comandante de la Cuarta Brigada, que sin designación formal encargó la función al s.- Almacenista. allegándose una irregular respuesta sin que el sig nante tuviera la idoneidad que el caso requeriaJ obviándose además la ritualidad de su posesión y juramento. De tal manera, el arma decomisada no logró ser reconocida por el juez ni por perito en balistica, violándose los articulos 267, 268 y 271 del Código de Procedimiento Penal, redundando la apreciación de esta prueba irregular en la aplicación indebida del artículo 13 del Decreto 180 de 1988. causal 3o.- Al invocar dentro de la misma 12rimera.,. . el ca..tlitP segundo. dice la demanda gue "Imcurrió también el sentenciador ad-guem, en manifiesto y ostensible error de hecho, vulnerando indirectamente la norna sustancial, por aplica ción indebida del articulo 323 del Estatuto Punitivo, dejando de aplicar el articulo 33 ... H. A ese error se habria llegado cuando a pesar de haber mostrado la prueba que el procesado señor ESTRADA VELAS QUEZ padecía desde jóven de grave enfermedad mental que le obligó

durante más de veinte a~os a recibir tratamiento psiquiátrico, el Juzgado había ignorado su inimputabilidad desconociendo su valor 1 documental a la extensa detallada historia clínica, como a los y testimonios de Blanca Velasguez, madre del procesado, del médico Ernesto Botero, tratante de Marco Antonio a qui• en tenia bajo diagnóstico cuidados por psicopatía, aún del hermano de las y y victimas, "Gonzalo Jaramillo (sic) quien dijo haber visto al 11 acusado al momento del ataque ºmuy borracho la mirada de drog.ay "Si el sentenciador hubiera apreciado esa prueba, regularmente aducida al proceso -remata la censura-, en el presente caso no habia aplicado pena sino medida de seguridad9 La sicopatía preexistente, la depresión sufrida por Marco Antonio 8.- a raíz de la muerte de su amigo, el excesivo consumo de alcohol y la larga vigilia, generaron el trastorno nental, que le impedía al procesado comprender su ilicitud o determinarse de acuerdo con esa comprensión. Si el alcohol consumido en exceso, desvertebrael siquismo, gué no decir quien lo consume sufre de una Sl sicopatia profunda .. , y si esa realidad desvelada por la prueba documental y testimonial ingorada por el Tribunal le llevó a fallar en la forma conocida, quedaba en evidencia el error de hecho que derivó a su vez en violación indirecta de la Ley sustancial .. e o a e e o

B T D B 1, A D B 1, B G A D A :

Para el señor Procurador Primero Delegado,

los planteamientos de la demanda carecen por entero de razón, desmereciendo el apoyo de su Despacho que en su lugar impetra de la Sala se mantenga en firme la sentencia motivo de impugnación. En concepto del Ministerio Público, la . - nulidad planteada por el actor no puede ser de recibo Sl nl siquiera llegó a existir la colisión sugerida por la defensa, en la medida en que el Juzgado ~ no halló asidero para proponerla a la jurisdicción ordinaria como se le pedia. Abonando esas razones, recuerda que los fundamentos con los cuales se intentó el cambio de jurisdicción radicaban en la inimputabilidad del procesado, pero este aspecto carecia por entero de incidencia para los fines indicados, pues no era el estado de trastorno en el procesado lo que deslindaba el conocimiento del asunto sino la entidad de los delitos imputados, siendo contestado adecuada y oportunamente el 7.- pedimento por el Juzgado de primera instancia, pues en verdad no existe disposición que margine a los inimputables como sujetos pasibles de la jurisdicción de orden público. De los cargos propuestos con asidero en la violación indirecta de la ley sustancial, el primero fundado en la ocurrencia de un error de derecho por irregular aducción de la prueba pericial al proceso no prospera, s1• al sustentarlo incurre el actor en un distanciamiento de la realidad procesal. Ello ocurre cuando al contrario de lo argumentado en la demanda, 1 • consta en el proceso que el Juzgado de Instrucción dispuso la práctica de la prueba pericial con miras a determinar si el revolver era o no de privativo uso militar, dirigiéndose a las

entidades oficiales en solicitud del experto, quien rindió su dictámen tomando en cuenta las características del arma sus y municiones, lo que le sirvió para precisar su prohibido porte por particulares en el área metropolitana de Medellin. La prueba, además, habia sido acogida por el juzgador ,luego de dejarla a disposición de la~ partes que nada le objetaron, de modo que su ordenamiento y admisión ocurrieron de acuerdo a derecho, cumpli das las ritualidades de ley e incluida en ellas la previsión de 1 que la previa posesión no es condicionante para la intervención de los peritos oficiales. Tampoco el cargo segundo propuesto sobre la base de un ostensible manifiesto error de hecho por desconoci y miento de la prueba documental y testimonial sobre inimputabili dad del procesado se edifica sobre realidad objetiva gue obre en el proceso, como lo demuestran los análisis contenidos en el fallo y relativos a este tópico, de modo que sifué amplio el esfuerzo critico del fallador en torno a la capacidad del acusado para comprender la ilicitud de su conducta y determinarse sin • a a.- embargo a realizarla, el cargo carece de sustento, afiadiéndose a su proposición nuevo defecto, pues indebidamente se omitió el análisis las otras pruebas contenidas en el proceso sobre de que 1 1 ese aspecto debatido, sirvieron para inclinar la decisión en la forma como se produjo. e o C 0.N $ I D B R A I N R_S

D B J. A CQRTB:

. 1 • lo.-La causal de nulidad:

El solo cotejo de la actuación procesal cumplida, frente a las disposiciones que regulan el trámite de la colisión de competencia basta ~ara desestimar la presencia de aquellas irregularidades sustanciales que invoca el actor como fuentes de desconocimiento del debido proceso: Consultando el trámite de primera instancia, l se hace notorio que la única solicitud de la defensa, allegada como alegación de fondo previa al proferimiento del fallo la constituyó su estimulo para que por el Juzgado de Orden Püblico se propusiera colisión de competencia ante la jurisdicción Or dinaria, a fin de que fuera ésta la encargada de juzgar a ESTRADA VELASQUEZ, pues aducida su condición de inimputable quedaría marginada la competencia de la jurisdicción especializada. Lejos de quedar esa proposición en el vacío, en el fallo se ocupó el Juzgado de darle una respuesta adecuada , resaltando ante todo que la competencia surgía de la naturaleza de uno de los hechos -, materia del proceso~ agregando además gue • el ·legislador ni marginaba los inimputables del tratamiento contenido en el 9.- Estatuto de Defensa de la DemocraciaJ ni contaba el expediente con evidencia de trastorno mental en el acusado para el momento de la comisión del delito. Ni las razones n1• la forma como se di6 respuesta a la pretensión merecen las censuras que por via del recurso se formulan. Tal como lo tiene dicho la Sala, solo "Hay ·colisión de competencias,dice el articulo 67 del Código de Procedimiento Penal, -hoy articulo 95cuando dos o más

jueces o tribunales consideran que a cada uno de ellos exclusivamente le corresponde el conocimiento de un asunto ; criminal, en cuyo caso la colisión es positiva, o cuando 1 ambos se niegan a conocer de él por considerar que no es de la competencia de ninguno de ellos, en cuyo evento es negativa.· De esta norma se desprende, en primer término, que para que exista colisión, esto es, choque o enfrentamiento en punto a la determinación de cual es el juez o tribunal al que compe te el conocimiento de un asunto, es preciso que existan, cuando menos, dos juzgados interesados en la controversia; en segundo lugar, .se requiere que cada uno de ellos exprese las razones por las cuales considera que es o no competente para conocer del asuntoy, en último término, que uno de ellos no acepte las razones expuestas por el otro,que es, en suma, lo gue cracteriza la colisión"(C.S.J. auto de diciem bre 7 de 1979,Hagistrado Pnnente Dr. Dante Fiorillo Porras) Mal podría pretenderse, entonces, que por abrir el articulo 97 del Código de Procedimiento Penal la posibi lidad de que a solicitud de parte se pueda provocar la colisión, quede obligado el funcionario a la aceptación de ese planteamien to, o cuando menos se imponga la apertura de un trámite inciden tal, pues éstos se hallan expresamente pevistos en la ley (artí culo 146 C. de P.P.), sin que medie analogía alguna que lleve a extender su rito al tema de las colisiones, contando éstas dentro del capítulo VIII del Título 2o., Libro Primero del Código de

Procedimiento Penal con su trámite especial y autónomo. Con razón, entonces, agrega la doctrina aludida que si bien ·· ... cualquiera de las partes en un proceso puede suscitar colisión de competencia por medio de un memorial dirigido al juez gue esté conociendo de él o al que considere competente , para dicho conocimiento, solicitud que no puede resolverse sino mediante uno de los dos trámites gue la ley impone al juez ante quien, se formula, uno, rechazando la solicitud, eri cuyo caso la colisión no llega a presentarse, por sustrac ción de materia; el segundo, accediendo a la solicitud, en 10.- cuyo caso el juez gue la admite debe proceder conforme el trámite señalado en el articulo 69 -hoy artículo 97 del C. de P.P.- dirigiéndose al juez o tribunal ante quien promueve la colisión, con expresíón de los motivos que tiene para conocer o no de 1 caso concreto.·· Y no otra fué la forma como se pronunció el Juzgado que aquella indicada por la ley la jurisprudencia, y según viene ·de verse, si• n que exista disposición alguna que prohiba insertar ese pronunciamiento dentro del fallo de instan cia, cuando apenas tardíamente se propone, imponiéndose razones de economía procesal que de este modo lo aconsejan, y haciéndose j 1 evidente la ocasión gue con ello brindó el juez para que con la revisión de la sentencia por vía de instancia, se estudiara con amplitud el tema de esa controversia, quedando sin asidero los reparos del impugnador. Cosa distinta hubiese sido el someter aquella

decisión al criterio del Tribunal Disciplinario, que careciendo " de competencia para pronunciarse por vía de instancia, requer1acomo. presupuesto de su intervención de la existencia de una formal colisión que entre funcionarios jamás llegó a gestarse, quedando correctamente definida la discrepancia surgida entre el juez y la parte interesada en la forma como lo evidencia el expediente. La inconsistencia del planteamiento del censor se extrema, si con las razones ahora aducidas cabe en tender que abandonaba aquellas gue sobre incompetencia había pres~ntado en las instancias, y gue más remotas encuentra la Delegada en su juiciosa opinión, al resaltar que ninguna inciden cia podía tener frente a la variación de competencia la inimputabilidad del acusad_o, insanidad que ni• siguiera contó con la prueba que hubiese permitido tenerla como presupuesto real en el • debate. 11.- El cargo no prospera. 2o.-La causal primera de casación. La censura que por "ostensible error de derechoº propone la demand·a, y gue funda en la irregular aduce ión al proceso del dictámen pericial, corre pareja desfortuna por ¡ ignorar de nuevo el casacionista tanto la realidad que contiene el proceso, como las disposiciones que rigen la prueba de peri• - tos. Comienza mal el demandante sus reproches al ignorar en toda su alegación la existencia de la providencia de enero 30 de 1989 -folio 121 cuaderno principal-, donde el ins tructor dispone el reconooimierlto del arma por perito, previendo que se oficiara para la designación de un experto idóneo al Comando del Departamento de Policía Metropolitana de Medellín

''sitio donde se encuentra en el Almacén de Armamento lo referido -el revolver-, una vez nombrado, proceda a efectuar el corresy ~ r pondiente dictámen ... En cumplimiento de ese auto y no sustituyén dolo, se emitió la comunicación conocida en copia al folio 122 requiriendo que el experto designado se sirviera "establecer • Sl tanto el revolver como la munición, son de uso exclusivo de las Fuerzas Militares ... Si la respuesta inicial remitió la localiza ción del arma en la Cuarta Brigada, de manera que de esa institu ción se pidió luego idéntica colaboración, -folio 134-, la respuesta recibida anexanda al sumario constituye formal y y -¡ materialmente esa prueba de peritos previa y legalmente decreta da, fijando el ºAlmacenista de armamento Cuarta Brigada'·, Sargen- .. •') - 1 ~ to José Rodrigo Marquez, como j'Perito Militar', y no como simple dependiente de la administración, y sobre la advertencia de haber tenido el revolver incautado a la vista y bajo custodia militar, identíficándolo por su calibre, numeración y marca, que lo halla en buen estado de funcionamiento, y que según el Decreto 1667 de 1987 resultaba de uso privativo de las Fuerzas Militares en el área metropolitana de Medellín . . '- Cumpliéronse, asi, las disposiciones de los artículos 252 254 del Código de Procedimiento Penal sobre y libertad y legalidad de la prueba, que pretende ajenos el impugnante, el artículo 267 sobre designación de expertos oficiales, 1 que de entrada excluía la necesidad de recurrir a las listas de

los peritos inscritos como auxiliares de la justicia civil, como la posesión, solo restringida por el artículo 271 para los expertos no; oficiales, agotándose la sujeción exacta a la ley con el conocimiento que de la experticia se le dió a las partes j 1 mediante el traslado oportuno que transcurrido en silencio, dió como resultado la incorporación cabal válida de la prueba a la y actuación. 1 Por lo demás, tampoco era el dictámen del perito la única fuente válida para llegar a la conclusión que su estudio aportaba, pues si la definición que con el auxiliar técnico se buscaba era la de establecer si el revolver utilizado por el acusado en la mortal agresión a los hermanos Restrepo era de privativo uso de las Fuerzas Militares, apuntando ese aspecto a la regulación legal del Decreto 1667 de 1987 que margina el calibre 3.57 de su tenencia por los particulares, la conclusión del perito solo venia a ratificar una información gue surgía de los avisos de comiso -folios 4, 5 6la versión testimonial y y del agente Victor Manuel Hernández -folio 23-, protagonista de la captura, para quien resultaba notorio que el revolver portado por 13.- el acusado, por su calibre, era de privativo uso militar lo que 1 de por si obligaba su retención, independientemente del hecho que \ acababa de consumar con esa arma el acusado. Por último, y en cuanto refiere a la formula cargc ción dentro de la misma causal primera de casación, del segundo, bajo el presupuesto de un error de hecho por aplicación indebida del artículo 323, del Código Penal, omitiendo la aplica

ción del articulo 33 por desconocimiento de la prueba documental testimonial que predicaba en autos el padecimiento de un trasr y f torno mental por parte del acusado al monento la comisión del de ~ hecho, se ha de inclinar la Sala en coincidencia con el criterio Fiscal por su desestimación, pues siendo un hecho evidente la apreciación que de esos medios realizó el juzgador previo el preferimiento del fallo, se hace forzoso además el resaltar la presencia ·de aquella prueba que con necedad elude el impugnante, que precisamente constituyera base del pronunciamiento defini y tivo. Evidentemente, como lo indica el recurrente, tanto las copias de la historia clínica, como los testimonios de 1 su médico tratante doctor Ern' esto Botero, de su progenitora aún y del declarante Gonzalo Restrepo indican que con precedencia venía el acusado sometido a tratamiento psiquiátrico y registrando estados depresivos y propensión al consumo de bebidas alcohólicos bajo cuyos efectos se hallaría al consumar la agresión. Sin em bargo, lejos de constituir esa información todos los antecedentes que sobre el estado mental del acusado existen dentro del proce so, apenas si representa parte de aquellos tomados en considera ción por el perito forense, que sin ignorarlos hizo una valora ción mucho más completa, a la que justamente dió prelación el ) -juzgador en las instancias. ·- 14. - Es asi como en la sustentación de la pericia -folio 159se sostiene por parte del psiquiatra oficial que pese a los 'antecedentes de episodios depresivos tratados por psiquiá

tras", al "hábito de bebidas alcohólicas"~ seguido luego por el consumo de .. marihuana,bazuco y pepas" que narraba el procesado,y que no le impidieron recordar en buena parte su itinerario del día de los hechos "Al consultar el sumari• o no se encuentran indicadores de estar padeciendo trastorno mental" viniendo de ~ presentarse en su exámen mental "Bien orientado en todos los planos, Pensamiento coherente, sin contenidos delirantes, obsesi 1 ! vos, suicidas o de otra patología. Afecto calmado, autímico, meoria (sic) y atención conservadas~Sin trastornos sensopercep tivos", lo que sirvió al experto para fundar su conclusión de finitiva, en el sentido de que "al momento de los hechos -el acusado ESTRADA VELASQUEZno se hallaba padeciendo trastorno mental que le impidiera comprender sus actuaciones y determinarse libremente." Y es evidente que el Tribunal sopesó en su conjunto la prueba que sobre ese aspecto basilar recopilaba el proceso, pues como puede verse· en las hojas 3 y 4 del fallo im pugnado, cuyos fragmentos transcribe el Ministerio Público, se hizo mención critica de la historia médica del acusado, coteján dola con el hecho probado de la vinculación laboral posterior de ESTRADA con la Aduana, donde no exhibió episodios o comprtamien tos bizarros, reconociendo inclusive que ni siquiera era necesaconsecuencia del alicoramiento la presenci• a de estados lacunares, normalidad que habían notado sus compañeros de traba

jo, siendo invaluable signo de lucidéz su capacidad de recordar buena parte de su itinerario del día de los trágicos sucesos, eludiendo apenas, en un inocultable afán defensivo, propi• o ; también de la conciencia de su ilicitud, aquellos actos de agresividad que derivaron en la muerte de los hermanos Restrepo. - - - - · 15.- • Ese análisis parcial que de la prueba hace la demanda, que no es defecto compartido por el fallo que se impug na, termina mas bien por implicar el definitivo fracaso de la censura, si, recordando la doctrina de ésta Sala, tiénese que el error de hecho, para que sirva de base a la casación, 11 ••• tiene que ser manifiesto, es decir, que haya por parte del juzgador una protuberante inexactitud en la apreciación de las pruebas que lo haya conducido a una conclusión absoluta mente reñida con la realidad procesal. Tal cosa no sucede cuando el juzgador de instancia ha hecho una valorización total de los elementos de prueba, armonizando los unos con los otros, en forma que lo que no pudiera decir cada uno de ellos por separado, aparece razonable en su conjunto por haberse acumulado, todos ellos en orden a buscar una demos tración.de los hechos, que provengan no del fraccionamiento de tales elementos, sino, por el contrario, de su intima 1 1 i correlación."(Gaceta Judicial Tomo CXXXII,pag.198, citada en casación de septiembre 11 de 1985, Magistrado Ponente Dr. Gustavo G6mez V.) 1 También ésta censura se rechaza.

En consecuencia, la Corte Suprema de Jus ticia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, s

R B U H I, i E . :

1 NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, notifíguese, devuélvase al Tribunal de origen y c6mplase. . , ...--- ~ / ' / I _) .. ./ ( ~ C 7 ·

DIDI DIA. ANGEL.

·- 16.- Caaación No.5012 C/.Harco A. Estrada Homicidio.- / ' ' 1 l ' \ ~ h ' Ji,\ ,'1 1 t~lL· ·. AJ J,.¡l ! •

JORGE ARREilO LUENGAS. GUILLE MO DUQUE RUIZ.

,. / / / .... 1 !

EDGAR SAAVEDRA ROJAS4

L .- Conjuez.- -· .. l LL . /º . I 1/

JUAN MANU ~~ORRES p~,~ NEDA. JORGE ENRIQUEJ~~ H.

I . Rafael Cortés Garnica. Secretario. •

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