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CSJ - 5014(22-05-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5014(22-05-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

099 . ::z COLOMBIA

Rad. O 5014. Casación.

Procesada: CENITH ESTHER RINCQ~ES DE DIAZ-GRANADOS Delito: Falsedad en documento público

21A DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta Nº 033 de Mayo 22 de 1991

Bogotá, Veintidós de mayo de mil nvoecientos noventa y uno. VISTOS Por sentencias del veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y ocho del Juz gado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, y del quince de mayo de mil nove cientos ochenta y nueve del Tribunal de la misma ciudad, se condenó a Cenith Es ther Rincones de Diaz-Granados como responsable del delito de falsedad en documen to público en la modalidad de uso y se absolvió por estafa. Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación fue concedido y posteriormente admitido. Presentada la demanda se declaró ajustada a las exigencias legales y se escuchó el concepto del Procurador Delegado, quien solicitó no se case el fallo impugn_! d~. ' La Corporación procede a resolver lo pertinente, luego de hacer un análisis de los siguientes HECHOS: La procesada Cenith Rincones de Diaz-Granados vendió con pacto de retroventa a •·

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  • la señora Myriam Moran de Obregón un inmueble, que posteriormente l a procesada volvió a vender, sin que pudiera registrarse la escritura, por l a existencia de la primera compraventa y explicandole a l señor Nazario Rafael Rodr!guez Calendario que se le hab{an presentado inconvenientes, afirmando e l denunciante que t a l vez con e l propósito engañar a esta persona, por medio de escritura se consti detuyó en deudora de éste en cuant!a de $300.000.oo, garantizando esta obligación con una hipoteca sobre e l bien que ya había vendido. Como l a hipoteca no podía registrarse por haberse constituido sobre inmueble ajeno, l a denunciada por s{ o por medio de otras personas falsificó e l sello de l a oficina de registro y la firma del Registrador.

ACTUACION PROCESAL: Por providencia del veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta siete y proceso penal. se abrió • Mediante auto del cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho se aceptó la • constituci6n de parte c i v i l .

Indagada la sindicada se le decretó medida de caución mediante. providencia del veintidós de enero de mil novecientos ochenta y ocho por los delitos de estafa y falsedad en doc,,men to público. \ Péir auto del diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y ocho se dictó reso - " • lución de acusación contra l a sindicada por los delitos de estafa y uso de docucentos públicos falsos. 11 • El siete de j u l i o de mil novecientos ochenta y ocho se dictó e l auto de control

de legalidad por parte del Juzgador Segundo Penal del Circuito. • ,. • • •

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1. O1 • . ~?aE..\IA DE JUSTICIA

3 ' • Realizada la audiencia pública se dictó sentencia de primera instancia e l veintiL dós de octubre de mil novecientos ochenta ocho, de segunda e l quince de mayo y y de mil novecientos ochenta y nueve •

  • A:

LOS ARGUMENTOS DE LA D • Al amparo de l a causal primera plantea l a supuesta violación, por parte de l a sentencia, de ''noro,ss sustanciales de derecho y de error en l a apreciación de la prueinconclusa allegada a l proceso para probar l a existencia del hecho punible de ba falsedad en una Escritura Pública y poner en·cabeza de mi defendida la autoría de los bec hos '' • Considera e l impugnante que l a sola afitmación del Señor Registrador de Instrumen

  • • tos Públicos asegurando que l a firina que aparece en e l documento no es la suya, como tampoco lo es e l sello por ser diferente a l utilizado en dicha oficina, no era suficiente para concluir demostrada la falsedad, pues se hacía indispensable la prueba grafológica, t a l como lo demanda l a noru1a procesal, cuando indica que si se requiere de conocimientos especiales ha de designarse un perito.

En lo que parece ser l a demostración del cargo, sostiene que además existieron

otros errores, pues se vulneró e l principio de legalidad, en e l sentido de que las pruebas para ser practicadas o allegadas deben estar precedidas por un auto ' q~e as{ lo determine, pero que en el testimonio del señor Registrador se limit~ ·1

  • • ~on a expedir un simple oficio para citarlo a rendir su declaración, omitiendo

. ' • el auto que hiciera t a l ordenac16n •

  • • Considera que l a afi1maci6n del Registrador no fue controvertida, ni complementapara que tuviera l a fuerza probatoria que finalmente se l e dió • da

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Concluye afirmando: " que la prueba en que se fundamenta o edifica la culpabil! dad de mi patrocinada ha sido desfigurada. Las pruebas periciales tienen su ordenamiento en el Código de P. Penal y a ello ha deb! do sujetarse el juzgador para poderle dar la fuerza que le ha asi& nado como tal".

Más adelante sostiene que el Tribunal se equivocó "al darle al testimonio del Dr. Lascarro Mendoza, Registrador de Instrumentos Públicos de Santa Marta, la fuerza de una pericia sobre problemas grafológicos cuando la ley procedimental no le asi& na este valor" pues considera que se violaron las normas que versan sobre la pru!_ ba pericial y por error de hecho. Considera igualmente que no se sabe a ciencia cierta si la escritura tachada de falsa lo es, puesto que estima que las afirmaciones que en tal sentido hace el

Registrador no son suficientes para demostrar la falsedad de la misma, y que para llegar a tal conclusión ha tenido que ordenarse la correspondiente prueba peri cial. Finalmente solicita se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo. Al amparo de la causal tercera, plantea la existencia de una posible nulidad. So!_ t4ne incompetencia de jurisdicción porque afirma que cuando los hechos se cometie i:on el valor del salario mínimo mensual era de $16.811,40 y que la competencia de los circuitos para los delitos contra el patrimonio económico solo era posible cuando el valor del objeto material del delito era superior a veinte salarios mí nimos mensuales y que está demostrado de esta manera que la cuantía ($300.000.oo) era inferior y por tanto no eran competentes para conocer los juzgados penales eP. R. .M. J. Industria Carcelaria - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -::Ji .. \ DE COLOMBIA ] . 0 3 ' •

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5 .. ' del circuito. Termina solicitando se decrete l a nulidad planteada. L CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO: Solicita e l Procurador no se case l a sentencia, fundamentado en las siguientes argumentaciones: ' "Ademas, a l a presentación lamentable del escrito, sigue una serie de errores técnicos en la fotmulación de loe cargos de t a l magnitud, que AB INITIO imposibilita a la Corte e l estudio de

l a demanda. En efecto, bajo e l t{tulo 'CAUSAL PRIMERA DE CASACION ADUCIDA' e l recurrente trae una serie de consideraciones personales sobre las pruebas, pero no señala l a causal aducida; del contexto del alegato, podría inferirse que se t r a t a de l a causal primera, por vía indirecta, . pero en e l libelo no apare.cen las normas sustan ciales que se estiman indirectamente vulneradas. Simplemente ar • gumentan, sobre l a base de un dictamen pericial no practicado, falta de prueba para condenar, en una manera de discurrir t í p i c a de instancia, mas incompatible con e l mínimo de rigor lógico y técnico propio del recurso extraordinario • • Evidentemente, e l casacionista no se ha tomado e l trabajo de enterarse de los mínimos requisitos que la ley señala para las demandas de casación, ni tiene idea de los desarrollos jurisprudenciales realizados por l a Corte insistentemente, en su incansable labor didáctica, relativos a los requerimientos técnicos que de \ . '" ben observar los demandantes, cuando pretenden obtener l a casa ' \ . ción de sentencias con base en l a causal primera del a r t . 226 • C.P.P. Además de l a omisión en l a práctica de un dictamen pericial que a e l censor estima indispensable, c r i t i c a la legalidad de l a prin

  • ' cipal prueba de cargo, l a declaración del señor Registrador de Instrumentos Públicos de Santa Marta, porque a juicio del deman

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6 ' dante, no fue ordenada previamente por auto, de acuerdo con las noraa,as que regulan l a aducción de pruebas a l proceso. Al respecto,· hubiese bastado e l abogado casacionista dar lectura a l numer a l 4° del auto cabeza de proceso ( f l . 22, cuaderno original), ' constatando que a l l í expresamente se ordenó l a práctica de l a prueba cuya legalidad cuestiona por f a l t a de auto previo. En otro aparente capítulo, titulado 'CAUSAL ALEGADA.- SUSTENTA CION.- PRIMERA CAUSAL.-', invoca como causal de casación ' l a p r imera de que t r a t a e l a r t . 226, ref orinado por e l Decreto Nº 1861, a r t . 15, por ser l a sentencia impugnada violatoria d.e nora11as sustanciales de derecho y de error en l a apreciación de l a prueba inconclusa (sic) a_llegada a l proceso', para enseguida i n s i s t i r en e l mismo argumento consistente en l a omisión del dictamen peri c i a l . Tampoco aquí se formula adecuadamente e l cargo, en cuanto • no indica las sustanciales violadas (proposición jurídica no10~s incompleta), no dice s i se t r a t a de violación directa o indirec ta y mezcla indebidamente l a vulneración de l a ley sustancial con error en la apreciación de pruebas 'inconclusa' (¿?), pero no expresa cuál es la clase de error ·en que busca fundamentar l a censura. Finalmente, el casacionista preténde quebrar la sentencia por causal de nulidad consistente en l a incompetencia del juez, dado que la cuantía del delito de estafa por e l cual se condenó, imponía radicar aquella en un juez municipal y no en e l del circuito que falló en primera instancia. Sobre este punto, una simple lectura del a r t . 84 C.P.P., sobre competencia por razón de l a conexidad, basta para concluír que e l cargo es infundado, teniendo en cuenta que desde e l principio, . \ • e l proceso se adelantó por los delitos de estafa y falsedad documental; siendo este último punible de competencia de los jueces de circuito, es elemental deducir que no existe l a causal de nua lidad alegada'' • • e·

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.:CA DE COLOMBIA 105 :3EMA DE JUSTICIA 7

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Razón le asiste a nuestro Colaborador Fiscal, porque son evidentes las fallas técnicas en que incurre el impugnante, pues en el primero de los cargos prese!!_ tados bajo la supuesta cobertura de la causal primera plantea una inintelegible sucesi6n de argumentaciones, que difícilmente tendrían vocación de prosperidad en las instancias y que se encuentran perfectamente alejadas de las directrices técnicas que regulan el recurso extraordinario de casación, pues se limita a afir mar la existencia de una sentencia " violatoria de normas sustanciales de

derecho y de error en la apreciación de la prueba inconclusa allegada al proceso para probar la existencia del hecho punible de falsedad en ' sin decir si el cargo lo enfoca por la violación directa o indirecta, aunque del desarrollo del mismo se podría concluir que es por este último sentido, pero en ningún mo mento señala cuáles son las normas vulneradas. Presuntamente ubicado dentro de la violación indirecta, entra en una notable con fusión en cuanto al error de hecho y de derecho, porque respecto del primero pr!_ dica la existencia de pruebas no practicadas yrespecto del segundo, con relación a las pruebas efectivamente realizadas dentro del proceso, plantea la violación del principio de legalidad, por haberse vulnerado los ritos propios de producción de un testimonio, el del Registrador, del cual afirma se practicó sin haber sido previamente ordenado por auto. ~ '\ fdemás de la .no~~b~e confusión conceptual que se evidencia de la crítica antes i . expuesta, ni siquiera el impugnante puso un especial cuidado en el análisis del proceso, porque de haberlo hecho hubiera verificado que en el numeral 4° del auto cabeza de proceso del veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, se ordena la recepción del testimonio de este funcionario. e·

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-·ci

D2 COJ. . OMBIA

1.06

_:JEMA DE JUSTICIA

• 8 1 Y debe advertir l a Corporación que as{ no apareciese en e l citado auto esta espec!fica ordenación de t a l testimoni~, no por ello podría concederse la razón a l

  • impugnante, porque bien se sabe que e l auto cabeza de proceso es un auto de su~ tanciación de iniciación procesal, en e l que se ordenan las pruebas que surgen la denuncia, del informe, o de las pruebas practicadas en l a indagación preli de
  • • minar por tanto es un auto precario, en e l que apenas se indican unas pocas pru!_ y bas con las que realmente se inicia l a investigación, pero como es.evidente que de la práctica de las pruebas suscintamente ordenadas a l l í surgirán otras, verific~ • ción de citas testimoniales por ejemplo, de manera regular en l a parte final de estos autos hay una fórmula ritual_ que se conserva en casi todos ellos, y en e l que es objeto de a n ( l i s i s se hace ordenándose de manera gené~ica l a práctica de todas las otras pruebas que de las ya realizadas surgiera su necesidad. La fórmula utilizada en e l caso subjudice dice: ''Demás pruebas que surjan de las anteri_!! res y que sean de beneficio para e l esclarecimiento y perfeccionamiento de la 1~ • vestigación" • • claro entonces que s i de las pruebas practicadas surge l a necesidad de convo Escar a un nuevo testigo mencionado en una anterior declaración, no es preciso y con ello no se incurre en irregularidad menos en nulidad, e l no disponer su y práctica mediante un auto, porque su ordenación debe entenderse comprendida dentro de la expresión gené-rica a que antes se aludió.

D~tinta sería l a situación s i se t r a t a de pruebas que por su especificidad de

\ • rlllnera regular necesitan un auto particularizado, y se hace referencia a diligencias como e l allanamiento, l a interceptación de medios de comunicación y similares, o medios de convicci6n como e l peritazgo, que como antes se dijo precisan de manera necesaria una ordenación judicial, clara y específica, porque son pruemuy especiales, que requieren de ciertas precisionesy no basta la ordenación bas genérica que s i es suficiente en relación a otras. \ •· •

P. B. M. J'. Industrla carcela.t'iA

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9 ' No le asiste pues l a razón a l impugnante, y t a l como lo s o l i c i t a e l Fiscal de l a Corporación, se debe desechar e l ~argo. Menos aún acierta e l censor cuando plantea la presunta existencia de una nuli

  • • dad, por una posible incompetencia del juez que calificó e l mérito del sumario, argumentando que l a cuantía del objeto material del delito contra e l patrimonio era inferior a l a c i f r a que le daba t a l competencia; pero este razonamiento, como muy bien lo anota e l Fiscal de la Corporación, no merece l a pena de ser analizado en su fondo, porque s i se t r a t a de delitos conexos con e l de falsedad, es 1 evidente que se presenta e l fenómeno de l a conexidad procesal y a s í l a cuantía

del delito patrimonial fuera mínima, de todas maneras l a competencia se conservar!a en e l circuito por la existencia de aquel delito que le da l a competencia • • En las condiciones anteriores también de acuerdo con e l Fiscal de l a Corpora yción, se rechazará e l cargo. Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL;administrando j u s t i c i a en nombre de la Repú blica por autoridad de l a y ley,

R E S U E L V A :

\\No1 fallo impugnado. CASAR e l i • I ··· - - - - - - - - - - - - ~ . , { iese, notifíqu se y cíJJDplase. --·---· ,,.~ .... 1- ' - / . • J /

DIDIMO PAEZ VEI~ANDIAL-_ __ _::::.. ·RICARDO CALVETE RANGEL

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108 Rad. 11 5014. Casación.

Procesada: CENITH E. RINCONES DE DIAZ-GRANADOS Delito: Falsedad en documento público

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10 I l / / Rafael Cortés Garnica Secretario .. ~-- •·

P. R.M. J. Industr111, carcelaria

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