🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - 5018(30-01-1991)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - 5018(30-01-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

«NA . ) - Tn a. "a: a - "aa " YAA ) " ama + . "Te E. [] 4 Rad. #5018. Casación.-—

t DE COLOMBIA

Francisco Heladio Mar quez Arcila. N l 1 EJe | l

“A DE JUSTICIA T— o]

1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

EE Aprobado Acta No. 04

Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ TA | PE sf ——————L i Wn te a mad Bogotá D. E., treinta de enero de mil novecientos noventa y uno.

JE L iinet Sa EI ear ate pn - of ge pens rar - — Conoce la Sala del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de marzo de 1990, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distri to Judicial de Manizales condenó a FRANCISCO HELADIO MARQUEZ ARCILA a 4l meses ——l ;——Z—]Í—;—]——];]—];Te]];z—DÍ;;;;[;o;;——;;——;[l;]]————o]];;—É;ze]oo Di di foCoica Ei WAL de prisión por el delito de hurto. CT ——]———;—T— a o Antecedentes.- tr Alrededor de las 7:30 de la noche del 27 de mayo de 1989, varios hom _ bres con la cara cubierta con medias de mujer, penetraron a la finca "El Bri llante", vereda Partidas, comprensión Municipal de Anserma (Caldas), de pro _ piedad de Ricaurte de Jesús Castañeda Rojas, hicieron varios disparos y obli_

garon a éste, su esposa y unos parientes, a tenderse sobre el piso, mientrasprocedían al apoderamiento de una motocicleta, una grabadora, un televisor, - una escopeta, varios cassettes, una línterna y $180.000.00 en efectivo. Uno de esos sujetos resultó ser Francisco Heladio Márquez Arcila, viejo amigo de los Castañeda, y a quíen éstos reconocieron por su voz y su figura, ve rificando que esa noche vestía chaqueta negra, bufanda y un pantalón "jean". Acudieron a la policía y una patrulla encontró poco después a MárquezArcila por los contornos del sitio de los hechos, intimándole captura, pero - éste emperendió carrera e hizo algunos disparos, recibiendo análoga réplicade los agentes, dos de cuyos disparos hicieron blanco en el cuerpo de Márquez Arcila, quien fue internado en el hospital. Fa. MJ, Industria Carcelarín 50 "A DE COLOMBIA - | 0 fa 1 —EMA DE JUSTICIA L El capturado vestía aún de la manera dicha, y se encontró, aparte deuna chapuza para revólver (éste no apareció), la linterna que recientementehabía sido hurtada a Ricaurte de Jesús Castaneda. Por indicaciones de la esposa de la citada víctima, la policía capturó también a JOrge Alirio Márquez Arcila y Jair de Jesús Márquez Obanco, como po sibles integrantes del grupo hurtador. El Juzgado Segundo de Instrucción Cri minal de Anserma asumió el caso, oyó en indagatoria a los sindicados y resol

vió su situación jurídica, con auto de detención para Francisco Heladio , yrespecto de los otros se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. Luego ca lifíicó el sumario con resolución acusatoría respecto del primero por el deli to de hurto calificado y agravado (arts.350 y 351 del C. P.), y con cesaciónde procedimiento en cuanto a JOrge AlLirio Y Jair (£1s.99 y ss.). El Juzgado Penal del Circuito de Anserma adelantó la causa y dictó sen tencia en febrero 5 de 1990, mediante la cual condenó a Francisco Heladio, enarmonía con la acusación, a la pena principal de 41 meses de prisión, a lasaccesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión dela patria potestad, al pago de $968.400.00 como perjuicios, y negó la condena de ejecución condicional (f£ls.168 y ss.), fallo que, apelado, fue confirmadopor el Tribunal por medio del suyo que recurrió en casación el defensor (fls. 205 y s5.). La Demanda. - Acude el casacionista a la violación indirecta de la ley que prevé el inciso segundo del numeral primero del artículo 226 del Código de Procedimien to Penal (hoy modificado por el 15 del Decreto 1861 de 1989), y que no cita el actor), sobre la aseveración de que esa violación se da “por error de dere cho en la apreciación de las pruebas", en el sentido de que el sentenciador - "le atribuyó al material probatoriou n alcance diverso del que le asigna laley.1"

MM —— F.T MJ, Industria Carcelaria

© COLOMBIA ol

A L

"1: DE JUSTICIA

L Divide esa acusación en dos: l.- Sostiene que "se le reconoció a unos indicios elevados a la cate goría de presunción legal, la calidad de prueba plena que condujo a la cer_ teza del hecho punible y de la culpabilidad del acusado Márquez Arcila, vul nerándose en consecuencia el contenido de los artículos 247, 248, 258, 302, 303 y 304 del C. de P, Penal", y afirma que en lugar de indicios se trata de meras "sospechas". Enumera los hechos o circunstancias que tuvo en cuenta el Juzgador (captura cerca del sitío de los hechos, la reacción del procesadocuando la policía lo abordó, el hallazgo en su poder de la linterna y de una chapuza, el reconocimiento que se hizo del procesado por la voz y las pren _ das que vestía, el conocimiento que tenía de los bienes, dada la amistas que en la casa se le prodigaba) a cada uno le hace su personal comentario con mi ras a debilitar su poder de convicción.

Señala como normas "sustanciales" violadas el artículo 26 de la Cons. titución Nacional, y del Código de Procedimiento Penal el 248 ("por falta de aplicación"). y el 252, con el argumetno de que el reconocimiento es ilegalporque no estuvo precedido del auto que lo ordena, motivo por el cual es una prueba que deviene "inexistente". Se refiere a que al aplicar la pena se violó el "principio de favorabi

lidad que impone partir del mínimo y dosificar la pena desde ahí consultandolas normas sustantivas y procedimentales que autorizan legalmente el aumento, con violación indirecta de los artículos 350 y 351 del C. P., normas éstasque tienen relación con los artículos2.3 , 24, 25 y 28 ibidem". 2.- En segundo lugar, asevera que "se tomó como indicio el reconocí _ niento hecho a mi defendído a través de unas prendas de vestir, la voz y losrovimientos", reconocimiento que es inexistente por transgredir los artículos 334, 389 y 390, "pues la Policía Judicial se excedió en las atribuciones queel estatuto procesal penal les confiere, debido a queese procedimiento no fue convalidado en el proceso y deducir por medio de unas prendas de vestir laidentidad de mi defendido es un absurdo, ya que para las diligencias de reco. nocimiento exísten normas expresas que asl lo determinan, como lo es el arti E... IM J. Industria Carcelaria E. —Í Ñ 5 so T—]—o] E ————— ——;—;——;O;—;—;——_—]—;——;]—;,=—;]——————;—;———];;—;—;—;—]—ST—]

"E COLOMBIA

02 “A DE JUSTICIA culo 389 y 390 ibidem". Pide, así, que se case la sentencia y se absuelva al acusado. La Delegada.- El señor Procurador Primero Delegado en lo Fenal (E), dice,en primer término, . que infortunadamente",la sola lectura del libelo es suficiente pa

ra concluir que el censor no ha logrado entender que esta pieza fundamental -la demandano es un escrito libre, a manera de cualquier memorial de ins tancia, sino un exigente y riguroso enjuiciamiento a la sentencía de segun do grado, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad", y luego de comentar el referido ataque que el casacionista lanza al "reconocimiento", glosa la Delegada: "Inexplicablemente el libelista confunde el reconocimiento en filade personas (art.389 C. P. P.), con las diligencias de testimonio rendidaspor los ofendidos en el Juzgado Instructor, en el curso de las cuales incri minaron al acusado y reconocieron las prendas de vestir que éste llevaba al momento de ser capturado, puestas a disposición del juzgado por la policíajudicial, "Es evidente que el libelista incurre en un grave error de técnicaque no puede ser subsanado por la H. Corte, toda vez que desconoce que laprueba indiciaria, al igual que sucede con la testimonial y con la mayorIade los medios probatorios en el actual régimen procesal penal, no están so_ metidos a tarifa legal para su apreciación, sino que es el sistema de la con vicción racional el que procede; por tanto no pueden ser atacados pur la vía del error de derecho". Luego señala la Procuraduría que, en cuanto a la alegación de "in du bio pro reo" (que el actor acusa de haberse ignorado), que si la misma "emer ge del proceso y el fallo la reconoce y no obstante deja de aplícarla, sepresenta error de derecho, pero sí la «sentencia la ignora a pesar de exis tir, concurre el error de hecho", que no fue el que alegó el demandante. Finalmente anota que no dice el libelo si los artículo3s50 y 351 del Código Penal se dejaron de aplicar o fueron aplicados indebidamente, y que7. ER. NX. TJ, Industria Carcelaria

— COLOMBIA

23 N ! I J © he JUSTICIA L "la demanda no es un alegato de estilo libre donde el recurrente, en un mis mo cargo, pueda acumular pretensiones y atacar la sentencia con argumentosexcluyentes e ilógicos, sin demostración alguna, posición insostenible ensede de casación". Pide, en tal orden de ideas, que no se case el fallo.

SE CONSIDERA: Lo primero que debe replicarse a la demanda es que la prueba de indi clos, contrariamente a lo sostenido alli, “no tiene valor asígnado en laley", y, entonces, por este aspecto, no es susceptible del error de derecho que le enrostra el actor al análisis que de ese medio de convicción aparece en la sentencía.

Los artículos del Código de Procedimiento Penal que aduce el libelopara apoyar su reproche, no fijan valor alguno al indicio: el 302 trata desus elementos, el 303 de la “unidad de indicios" , y el 304 de la "pruebadel hecho indicador”, | En cambio, la regla general para la apreciación de las pruebas viene dada así por el artículo 253 de dicho ordenamiento: "Las pruebas deberánser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica".

Si la apreciación del indicio pretende ser atacada en casación, se de be''currir al error de hecho. Dijo esta Sala al respecto en casación de 5 de septiembre de 1990 (Mag. Pte. Dr. Duque Ruiz): "... debe impugnarse por error de hecho, ya.que la construcción del indicio no es simple sino compleja: parte primero del hecho indicador (que se revela a través de una prueba, y si ésta carece de tarifa legal, mal pue de ser censuradpaor error en su valoración) y da el siguiente e ineludible paso de la inferencia lógica, con el fin de establecer si tiene o no rela _ | ción, y de qué clase e intensidad, con el hecho indicado o que se busca es. tablecer por este camino indirecto. Si el juzgador equivoca o desvía em 'in i 7.2.2.7. Industria Carcelarla i |

"> COLOMBIA54

3 | | { al 4 DE JUSTICIA L | ferencia lógica" de que habla el artículo 229 del Código de Procedimiento Pe | nal al definir qué es el indicio (hoy corresponde al art.302), es claro que- | falla en el juicio de identídad o de adecuación, que repitese, conforma un - | error de hecho que no fue el que arguyó el actor". - Siendo ello de tal modo, no hay duda de que, de entrada, la impugna _ ción extraordinaria es errónea y no quepa a su respecto estudio de fondo, - porque harto se ha dicho que a la Corte le está vedado tomar el puesto delcasacionista, enderezar o suplir su razonamiento, o, de cualquier otra mane

ra, salirse de los planteamientos de la demanda. Por otra parte, y de acuerdo con la Delegada, también es claro que la equivocación del actor no es menor cuando, pretendiendo esgrimir un error de derecho por falso juicio de legalidad, acota que el "reconocimiento" que las víctimas del delito hicieron de las prendas que el procesado vestía el díade los hechos y de su aprehensión, deviene "inexistente", ya que se practicó sin auto previo que lo ordenara, y, además, el "exceso en las atribucionesde la policía judicial", y cita en respaldo los artículos 389 y 390 del Códi go de Procedimiento Penal, que aluden al "reconocimiento en fila de personas”, diligencia que no fue practicadaen el proceso ni la que objeta el demandan te. N6; lo que ocurrió fue que, una vez herid y llevado al hospital el proce sado Francisco Heladio Márquez Arcila, las víctimas del hurto recién cometi do e imputado a aquél y otros, reconocieron ante la policia las ropas delaprehendido como las de uno de los sujetos asaltantes, según informe que re_ posa a folios 6 y siguientes. Posteriormente, ya ante el Juez Instructor, - esos testigos, puestas de presente tales ropas y la linterna encontrada alacusado, reiteraron que ésta era de su propiedad, y aquéllas las que vestíiauno de los hurtadores, a quien, por otro lado, reconocieron por su voz, dado que hasta ese momento había sido su amigo (fls.9, 11 vto., 13 vto. y 21). Ese reproche "parcial" tampoco tiene asidero alguno y debe ser desesti

mado. Por último, debe glosarse al libelo que cite como norma sustancialviolada, el artículo 26 de la Constitución (la transgresión de tal preceptoes ajena a la causal primera de casación), y que, en desarrollo del error de

2. RM. J. Industria Carceiaria a n —— —— —y Ú ————a y

Rad. #5018. Casacidn.- " PE COLOMINA Francisco lleladio Mar 3 quez Arcila. == | LF : . . a - — JJ a 1 DE JUSTICIA | L derecho invocado (que persigue la absolución del procesado), plantee que se violó el "principio de favorabilidad" (que tiene presentación cuando existe tránsito de legislación) al dosificar la pena privativa de la libertad que se impuso a su representado, Todas las fallas anotadas no permiten a la Corte penetrar en el estu dío sustancial del líbelo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Primero Delegado, administando justicia ennombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR la senténcia impr nada. ry guy 0 fu

GUSTAVO! GOMEZ LASQUEZ EDGAR SAAVEDRA ROJAS eB

71 Po > A =

JUAN MANUEL sous FRESNED A JORGE ENÉLQUE - .VALENCIA-M: _

7 A Rafael Cortés Garnica

SECRETARIO

E MJ. Tndistria Carcelaria MZ ———————

Consultar sobre este documento ...