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CSJ - 5020(19-06-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5020(19-06-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

CASACION \ HOMICIDIO

Rad. #5020 Auto Casación.- 91-06-19 No casa - Tribunal Superior de Buga PROCESADO(S): Jose Alcides Hernández;

DELITO: Homicidio

MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA;

FUENTE FORMAL: Artículo224 C. de P.P.; PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N - - - - - - - -

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CASACION No. 5020

C/. JOSE ALCIDES HERNANDEZ

D/. Homicidio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Doctor:

DIDit.10 PAEZ VELANDIA.

' Aprobado Acta No. 38 Bogotá, D.E. Junio diecinueve de mil novecientos noventa uno. y (J- ,t!"-'! ·'," ·: : .. ' ' ~ ' ' I • V S T O S • Mediante sentencia de marzo quince de mil novecientos noventa, ' el Tribunal Superior de Buga (Valle) imparti6 confirmaci6n al fallo de primera instancia por e l cual se conden6 a José Alcides .

  • . , Hernández a la pena principal de diez anos de pr1.s1.on, como autor responsable de homicidio en la persona de Edgar Morales Vélez. , Inconforme el defensor, ha interpuesto recurso extraordinario de casación. " f.·.· ¡ 1· ; ,, r '.~ . • r , , ,,,, ,, r , ,~,, . ·1 e··'·. .. .. •· i_....,, •. ,.. .

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-1·~ r,1 . •·,i: . i. . ... ... H E C H O S • • , ... ........ . ... ~ ~ 'l1,¡;f/t./t ~1t· . . • ,' r . 1 ..... . ' ' ' En la sentencia impugnada se hace de ellos l a siguiente presenta- .. ~·-···1· : ' j ,., ..... , • ,j, 11 ~ (; ~ •t\ ,· J .. ~ •• 7 • .. • .. • • • • ... . , c1.on:

... • 2 " Al filo de la madrugada del domingo 15 de noviembre de 1987, se registró un hecho de sangre que dejó como saldo la muerte violenta del agricultor EDGAR MORALES VELEZ a causa de heridas producidas con arma cortopunzante atribuidas al sujeto JOSE ALCIDES HERNANDEZ, según hechos ocurridos en la zona de tolerancia de la localidad de Restrepo ·(V). Al decir de las informaciones recogidas inicialmente, víctima y victimario habían sostenido diferencias de tipo personal originadas en la muerte de un animal doméstico (perro) de propiedad del primero de los nombrados". ACTUACION PROCESAL 1.- Iniciada la investigación por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, a ella fue vinculado mediante indagatoria José Alcides Hernández, a quien, así mismo, le fue impuesta como

medida de aseguramiento la detención preventiva. 2.- Agotada la investigación, me9iante el proferimiento de resolu ción de acusación contra Hernández fue calificado el mérito del sumario. 3.- El veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, se celebró la diligencia de audiencia pública y seguidamente fue proferido el respectivo fallo de primera instancia. En él, se impone a José Alcides Hernández la pena principal de diez años de prisión como autor del delito de homicidio en la persona de Edgar Morales Vélez. - - - - - - ' , 3 • • . , 4 . - Por medio de la sentencia materia del recurso de casacion que decide l a Corte, el Tribunal Superior de Buga impartió a l fallo de confirmaci6n primer grado.

LA D E M A N D A :

' ' Dos cargos formula el recurrente contra el fallo impugnado. El primero, ''de manera principal'', al amparo de l a causal primera de casación contemplada en el artículo 226 del Código de Procedi miento Penal por haberse incurrido en error de hecho manifiesto --. en la apreciaci6n de l a p.rueba testimonial. El segundo, por , , haberse dictado la sentencia en juicio viciado de nulidad • • En su demostración, con respecto a la primera de estas censuras, aduce que el error del Tribunal radica en la apreciación de la prueba testimonial al rechazarla como mendaz, contradictoria y poco confiable en raz6n al interés de los testigos, por lo ~- cual no había certeza sobre laresponsabilidad del sentenciado

lo que imponía consecuentes con estas apreci• aci• ones, que se hubiera adoptado un fallo absolutorio en reconocimiento de l a duda. • Al referirse al segundo de los cargos propuestos, estima que la nulidad alegada, l a cual cali:fica de constitucional o suprale gal, radica en que el juzgamiento a José Alcides Hernández ha , debido llevarse a cabo por medio de jurados, en razon a que a la puesta en vigencia del Decreto 1861 de 1989 el pliego de

  • • 4 cargos por el que se le convoca a juicio estaba en firme y posesioAsí • • nados los jurados. mismo, prosigue, ha debido celebrarse la audiencia con intervención de jurados por cuanto, con posterioridad al Decreto 1861 antes referido, entr6 a regir el Decreto -Ley 1975 que en su artículo ''54'' dispone que los procesos con ' pliego de cargos seguirán sujetos a las normas vigentes en el momento de t a l actuación.

'

LA OPINION DE LA URIA

·, • Para el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, las imperfecciones •. técnicas que ofrece la demanda deben inhibir a l a Corte para su estudio, raz6n por la cual s o l i c i t a abstenerse de casar l a sentencia recurrida. ' . . , En relación con el primer cargo, considera que su propos1c1on es incompleta en cuanto no señala la norma sustancial que se estima violada. De l a misma manera, sostiene, no se particularizan las pruebas sobre las que recaen los errores denunciados, de

los cuales, dice, no se concretan ni se enseña su carácter manifies to. •

  • • Refiriéndose al segundo reproche, estima que su fundamentáción refleja extremo desconocimiento por parte del censor del motivo de invalidación invocado, o un oculto ánimo de engañar a l a Corte de manera ingenua. Incomprensible, prosigue l a Procuraduría, resulta la invocación dél artículo 54 del Decreto 197·5, como
  • -
  • 5 disposici6n aplicable al caso, según el cual el juzgamiento, por haberse dictado en este asunto pliego de cargos antes de la vigencia del Decreto 1861, debía proseguirse con intervenci6n de jurados, pues t a l disposición dice referencia al procedimiento disciplinario y, además, solo consta de s i e t e artículos por lo que no se alcanza a entender por qué se hace referencia a 1 • un supuesto artículo 54 •

' 1 1 1 l ' 1 1 Por lo demás, se concluye, un mediano conocimiento de las j e r a r - • quías normativas y del sistema de interpretación de la ley demues tra la improsperidad de la censura propuesta.

  • EL D E S I S T I M I E N T O : Hallándose el proceso al Despacho para fallo, el defensor en lacónico escrito manifiesta que desiste del recurso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  • • El desistimiento: A manera de cuesti6n previa, debe resol verse la manifestación de desistimiento del recurso hecha por el defensor.

En este sentido, debe advertirse que el nuevo código de procedimien

to penal, contrariamente a como acontecía en el anterior, establece , - - - - - - - • • - - - - ~ - - - - - - · . 1 1 • l 6 • •' i 1 1 ' •

  • 1 regulaciones específicas en tema de desistimiento de recursos, sean estos ordinarios o extraordinarios ( a r t s . 215 y 243) • De acuerdo con tales regulaciones, recon6cese éste como derecho de la parte, en cuyo eJ• erc1• c1• 0 se exi• ge, como condici6n, que el asunto no haya ingresado al Despacho para ser decidido.

' ' ' En el caso en examen, se observa que el escrito por medio del cual se hace la manifestaci6n de desistimiento del recurso fue presentado cuando e l proceso se encontraba al Despacho para , el fallo respectivo. Esto significa, en consecuenc•i a, que su formulaci6n ha sido extemporánea; por lo m•i smo, improcedente • resulta su admisi6n, debiéndose,- por tanto, continuar con e l trámite y dictar e l fallo respectivo. Como lo advierte la Procuraduría Delegada, l,AS CAUSALES INVOCADAS: no puede l a Corte entrar a pronunciarse sobre el fondo de l a demanda, debido a las insuperables deficiencias técnicas en que se incurre en la formulaci6n y desarrollo de los cargos , en ella contenidos. A las glosas que el Ministerio Público hace en punto a la primera • de las censuras, presentada al amparo de l a causal primera de casación por violación indirecta de la ley, de ser una proposición

  • • jurídica incompleta, en cuanto no se señalan las normas sustancia les que resultan infringidas a consecuencia de los errores en que se dice incurrió el sentenciador en l a apreciación de las pruebas, debe agregarse que s i bien se alude a error de hecho, no se específica s i éste se constituye por falso juicio de identidad · - - - - -

• • 1 7 1 f • ! • l ·¡ 1 o de existencia, como era de rigor. Las argumentaciones del recurrente, así mismo, no permiten eviden ciarlos. En el conjunto de apreciaciones generales que integran el cargo, se advierte confusi6n entre lo que sería el falso juicio identidad con el de convicci6n, por mejor decir, de o ' entre el error de hecho y de derecho, este último improcedente s i , como tantas veces se ha destacado, en e l sistema pro·batorio actualmente imperante y por el cual se juzg6 este asunto, no rige como c r i t e r i o de apreciaci6n de las pruebas el llamado de la t a r i f a legal, sino el de l a persuación racional. ·- En estas circunstancias, no siendo posible para l a Corte adentrarse en el estudio del proceso en procura de establecer cuáles son las pretensiones del recurrente, supliendo los vacíos y errores • en que éste i• ncurre, pues ello sería contrario al principio limitación con que actúa el Juez de Casación, imperfecciones de técnicas como las anotadas determinan el fracaso de l a i• mpugna- ~. .

, • c1on. , En relación con el segundo cargo, formulado con apoyo en l a causal tercera por haberse dictado la sentencia en juicio viciado • • • de nulidad, el cual, en acatamiento e s t r i c t o del pr1nc1p10 de . ' prioridad, ha debido ser alegado como primero, se observa que él no s6lo aparece anti técnicamente aducido, si•n o que, además, no tiene fundamento. . . ' --- - ~ ~ ~~ - -- -- - - - - - · · 8 Reiterativa ha sido l a doctrina de la jurisprudencia en señalar que l a nulidad no es una f6rmula abstracta que, con cuya sola invocación, obligue a l a Corte a examinar exhaustivamente las eventuales irregularidades que pueda r e g i s t r a r el proceso, para, • a p a r t i r de su detecci6n, proceder a invalidar el trámite. Esto solo es posible en aquellos casos en que por lo manifiesto de la situación, en ejercicio de l a facultad oficiosa que le otorga ' la ley, debe pronunciarse en t a l sentido. Por lo mismo, es obliga ción del actor, dentro del marco de una de las específicas causales de invalidación que al respecto se indican en el Estatuto Procesal y conforme con e l desarrollo jurisprudencial que a e l l a s se qu·e . ha dado, demostrar en consisti6 l a irregularidad y cómo " afecta el desarrollo del proceso, proponiendo el sentido del pronunciamiento por hacer, como consecuencia de l a casaci6n

del fallo. • ' En este caso, el recurrente se limita a sostener que se incurri6 en nulidad por cuanto el juzgamiento se llev6 a cabo si• n l a intervención de jurados, cuando , el pliego de cargos se hallaba en firme y estaba integrado el Tribunal Popular, con lo cual se dejó de aplicar el Decreto 1975 de 1989, en su artículo 54, violándose de esta manera las garantías constitucionales del reo, pero, en manera alguna, indica cual de · esas garantías es la que resulta conculcada y c6mo, en concreto, se produce t a l conculcarniento. • Pero, lo verdaderamente sorprendente en esta manera de razonar, • es el desconocimiento por e l censor de los criterios que rigen • • 9 1 la interpretaci6n y sucesi6n en el tiempo de leyes procesales, - pues su consideración le habría permitido establecer por que el juzgamiento se hacia sin jurados, no obstante éstos se hallaran designados. Por supuesto, sorprende aún más, el desconocimiento de la naturaleza y alcances de l a disposición que dice dejó de ser aplicada y que imponía el desarrollo de l a causa con ' intervención del jurado de conciencia, generando la irregularidad ' motivo de l a anulación demandada. Tal disposición, como lo recuerda el Procurador, no hace referencia al procedimiento penal, reformado por el Decreto 1861 de 1989, como se entiende en l a demanda. Ella, fue expedida para reformar algunos artículos del Decreto 1888 de 1989, por el cual se modific6

. , el reg1men disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional. Esto indica, entonces, que su naturaleza es disciplinaria y no tiene ámbito distinto a éste, como el que pretende darle el casacionista, qui• en, al parecer, no conoce su contenido y por ello, no solo l a extiente a materias que no corresponde, sino que invoca un artículo 54 que la norma t i vi dad • , . . , en referencia no tiene, pues su compos1c1on es apenas de solo siete artículos. En este sentido, por lo que la Corte habrá de rechazar el cargo, dado que, como antes se indic6, él resulta infundado en los • términos de su proposición, no sin antes detacar l a ligereza y falta de rigor con que se hacen este tipo de alegaciones, donde sobresale no solo el desconocimiento de las pautas técnicas con que debe ser ejercido el recurso, sino también y de manera mucho más ostensible, de l a legislaci6n, su naturaleza y alcance lo y,,,hasta la numeración del artículado, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E lo,- No admitir, por improcedente, el desistimiento expresado por el defensor, 2o,- NO CASAR la sentencia recurrida, ribunal de origen, 11

JUAN M~ORRES FRE JORGE

RAFAEL I. CORTES GARNICA

Secretario

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