CSJ - 5021(14-08-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5021(14-08-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
Expediente N° 5.021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta N°055 Santa Fe de Bogotá D.C., Agosto catorce de mil novecientos noventa y uno.
VISTOS: El procesado ULISES CORMANE GUERRERO, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 31 de la Constitución Nacional, demanda la nulidad del proceso por cuanto el Tribunal Superior de Santa Marta no podía modificar la pena impuesta en el fallo de primera instancia, pues éste fue recurrido por los procesados y en atención al principio de favorabilidad, ha de entenderse que todos ellos tienen la categoría de un sólo condenado y por ello el de apelante único.
El Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal considera que en este caso no es aplicable la normá en comento pues la sentencia de primera instancia fue recurrida por "Eliseo Rueda Bohórquez, Carlos Arturo Pedraza, Róbinson Enrique Mejfa., LAcides Escorcia Lara y Ulises Cormane Guerrero, quedando por descartado que sólo haya sido un único apelante el impulsor del proceso al Tribunal." CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Contrariamente a lo expuesto por la Delegada, considera la Sala que le asiste razón al peticionario cuando afirma tener el carácter de "apelante único" pues, ha de tenérsele como integrante de una de las partes dentro del proceso penal. El término "condenado" que se emplea en el artículo 31 de la Constitución Nacional, debe entenderse como referido al sujeto procesal integrado por todos los acusados, sin importar su número y, además,
por todos los defensores debidamente reconocidos, es decir, que sí varios acusados o sus defensores, recurren una sentencia, todos ellos tienen la condición ya dicha y el superior no podrá agravar la pena que se les impuso en el fallo de primera instancia, salvo las excepciones legales. Tampoco podrá hacerlo respecto de “los procesados no recurrentes o que se les haya declarado desierto por ausencia de sustentación. Interpretar la norma en sentido distinto, sería tanto como limitar su aplicación a los asuntos en los cuales figure un solo procesado, lo cual resulta inadmigible. Pero cuando el fallo de primera instancia es a la vez recurrido por el Ministerio Público o por el representante de la parte civil, así sus intere- —3ses jurídicos versen sobre puntos diferentes, no podrá decirse que el procesado tiene la condición de "apelante único" y, en consecuencia, el superior podrá revisar el fallo sin limitación alguna y tomar las determinaciones que considere pertinentes, aún en contra de los intereses del procesado, como sería el aumentar las sanciones y revocar las absoluciones decretadas y en su lugar declarar la responsabilidad de los acusados mediante el fallo condenatorio correspondiente. Tampoco tendrá operancia la norma constitucional cuando el fallo de primera instancia, por ministerio de la ley, tenga el grado jurisdiccional de la consulta, así haya sido recurrida por uno o varios procesados, ya que el superior adquiere competencia plena para revisar el fallo y tomar las determinaciones que juzgue pertinentes. De no ser ello así, bastaría al procesado interponer el recurso de apelación contra ella, aún sin tener
interés jurídico para impugnarla, como sería el caso del absuelto, lo cual resulta contrarío al ordenamiento legal. De aceptarse tal postura, desaparecería el grado jurisdiccional de la consulta, que en la misma norma constitucional se menciona como imperativo, en los casos contemplados por la ley. - En el caso concreto, a los aquí procesados se les halló responsables del punible previsto y sancionado en la Ley 30 de 1986, artículos 33 y 38 y siendo la sentencia consultable al tenor del artículo 210 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal Superior de Santa Marta tenía plena competencia para revisar el fallo impugnado por los acusados y realizar la mgdificacién introducida en su sentencia, por lo cual, ella resulta acorde con el mandato constitucional comentado y que el libelista impetra para demandar la nulidad del fallo. En efecto, el artículo 210 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 050 de 1987) prescribía que "Son consultables, cuando contra ellas no se hubiere interpuesto recurso de apelación, ...La sentencia...cuando el delito porque se procede tuviere señalada pena privativa de la libertad oo máximo exceda de cinco (5) años...", es decir, que en el presente caso, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta era consultable por cuanto la pena prevista para el punible aquí investigado, en su máximo, es superior a los cinco (5) años de prisión. Y, frente al Decreto 1861 de 19839, artículo 14, dicho fallo es igualmente consultable pues en dicha norma se consagró para "La sentencia...cuando el delito por el que
se procede constituya infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes...”. Finalmente debe puntualizar la Sala que la nulidad propuesta por el procesado Cormane Guerrero, no puede ser atendida mediante este incidente, ya que ella no se refiere al trámite propio del recurso extraordinario. Las demás, es decir, las que se invoquen en la demanda, como ccurre en este caso, serán decididas al momento de proferir el fallo correspondiente. En consecuencia, la Sala se abstendrá por ahora de tomar cualquier determinación al respecto y, negará la aplicación del artículo 31 de la Carta, por resultar improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, ofdo el concepto del Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, RESUELVE: 1 ABSTENERSE de considerar la petición de nulidad que propone el Expediente N°5.021
Procesado: ULISES CORMANE
GUERRERO,
el procesado ULISES CORMANE GUERRERO. NEGAR la aplicación del artículo 31 de la Constitución Nacional propuesta por el citado procesado, por las razones consignadas en precedencia. hsCépiese, notifiques y mplase, '
JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLER b a 7 \ , fi 1 A A : \ AY . — sj ut - !
GUSTAVO MEZ VELASQUEZ
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Rafael Cortés Garnica Secretario A .- AMC/neh Z r