CSJ - 5044(04-03-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5044(04-03-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
$
REPUBLICA DE COLOMBIA
Rad. # 5044. Unica Instancia.
Procesado: JUAN HUGO SANCHEZ M.
IE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMADE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta N° 011 de Febrero 20 de 1991
Bogotá, Cuatro de marzo de mil novecientos noventa y uno.
VISTOS: En el proceso adelantado por el presunto delito de Prevaricato contra Juan Hugo Sánchez Maluche, el Doctor DIDIMO PAEZ VELANDIA manifestó su impedimento por ha ber conformado la Sala Disciplinaria que condenó al procesado Sánchez Maluche por los mismos hechos investigados en este proceso penal. | Procede la Sala a resolver lo pertinente luegó de los siguientes RESULTANDOS Y CONSIDERANDOS: El Doctor Páez Velandía efectivamente manifiesta su impedimentpoor haber forma do parte de la Sala Disciplinaría que condenó al ahora procesado. , a
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E T = = Las razones específicas dadas por el Doctor Páez Velandia son las siguientes: | "Como quiera que el suscrito Magistrado hizo parte de la Sala Disciplinaría que condenó al Magistrado Sánchez Maluche por los . FP.R.M.J. Industria Carcelaria NE SUPREMA DE JUSTICIA 2 e mismos hechos investigados en este proceso penal, se considera que ha surgido la causal de impedimento referida en el numeral 4° del artículo 103 del C. de P.P., pues claramente tal decisión cons títuye una opinión sobre el asunto emitida extraproceso penal". Como la decisión de la Sala será la de aceptar el impedimento manifestado y con anterioridad sobre un caso similar se había resuelto en sentido contrario, es pre ciso recordar lo que la Sala dijo en aquella oportunidad, para a renglón seguido dar las argumentaciones que motivan y justifícan este cambio de posición jurispru dencial. Con ponencía del H. Magistrado Gustavo Gómez Velásquez el veintidós de mayo de mil novecientos noventa se dijo en lo pertinente: “Sabido es que la acción disciplinaria y penal no se excluyen y pueden adelantarse en forma autónoma. Esto lo dice la propia ley, y ello significa que unos mismos hechos, pueden tener trascenden cia penal y disciplinaría; tenerla sólo disciplinaria o únicamente penal. Asi las cosas el juicio de valor que se emita para tener una conducta como atentatoria del régimen disciplinario, no es idéntico al que ha de vertirse cuando se trata de determinar si ese mismo comportamiento vulnera o no el estatuto penal. Aqui las
opiniones se mueven sobre materia diferente, que está reglada por parámetros diversos. Y mal pueden entonces ser idénticos los fundamentos jurídicos de una y otra decisión. Sobresale que una cosa bien distínta es aseverar que sobre el com portamiento de cierta persona se dan los presupuestos necesarios para tenerlo incurso en falta disciplinaría que amerita su despi do, a sostener que los requisitos sine qua non, viabilizadores de una resolución de acusación en su contra por el delito de prevari cato, obran como demostrados, asf se trate de la misma conducta. De otros lado, en cuanto a la posible invariabilidad de criterio, ATE SUPREMA DE JUSTICIA ésto no se debe tanto a lo que él dijera en pasada ocasión, sino a lo que siempre, y por cualquiera que intervenga en la definición de caso igual, debe decirse. No es que no se pueda o no se quiera variar su concepto, apreciación o análisis, sino que la solución de veras no permite esa mudanza. Esto es lo que esta por afrontar L se y en lo que sé espera la contribución de la intelígencia, pon deración y experiencia del referido Magistrado". Nadie discute que la acción disciplinaria y la penal se pueden ejercer paralela mente, pues asf lo dispone la propia ley y es por ello que con mucha frecuencia un mismo hecho es origen tanto de un proceso penal como de uno disciplinario; pe ro la aceptación de tales premisas no pueden llevarnos a aprobar que los juicios valorativos
que haga el juzgador respecto de uno de ellos, sean diversos de los que deba realízar sobre los mismos hechos en el otro, porque a pesar de que la naturaleza de las infracciones y de cada uno de los procesos es diferente, los hechos originarios de las distintas acciones, son los mismos, y a pesar de lo afirmado con anterioridad, la verdad es que con menos exigencias que con la in fracción penal, la falta disciplinaria igualmente requiere de tipicidad, antíju ridicidad y culpabilidad y es practicamente imposible que cuando se haya reali zado la valoración penal de unos hechos para concluír en la existencia de un pre varícato por omisión, por ejemplo, posteriormente el mismo juzgador enfrentado a los mismos hechos pudiera hacer abstracción de tales elucubraciones y pudiera hacer una nueva valoración sin que tuvieran influencia sobre su intelección las que en sentido similar realizó con anterioridad. Habrá que reconocer que resulta dificil, por no decir que imposible, que en el ejemplo colocado a manera a de hipó tesis, después de haber condenado por prevaricato por omisión, se pudiera ábsol ver por mora en el proceso disciplinario, Se acepta en principio la diferente naturaleza de las infracciones penales y dis ciplinarias, pero al mismo tiempo obliga reconocer su inmensa similitud
F. KR. M. J. Industria Carcelaria MEE EEE — — —— -— o —_— — PA
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ME SUPREMA DE JUSTICIA Fa - tipicidad; en las dos igualmente debe estar demostrada la antijuridicidad, esto es, la vulneración del bien jurídico protegido que es la Administración pública afectada por la ineficiencia de la administración de justicia y, por último, am bas deben ser conductas culpables, como de manera reiterada lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia. En tales condiciones de similitud, y sin desconocer , sus naturales diferencias, es imposible que el juzgador de un proceso pueda susSe traerse de la opinión extraprocesal que ya emitió, y que pueda fallar el segundo proceso, sin que la valoración realizada con anterioridad pueda llegar a influir en la nueva decisión. Es posible que en el plano teórico tales diferencias y abstracciones puedan ser hechas, pero no en el plano de las realidades, donde el pensamiento del juzgador necesariamente va a estar antecedido de los procesos intelectivo de valoración que con respecto de una misma conducta realizó en precedencia. Debe aclararse que la exigencía legal para la aceptación del impedimento que se analiza, es que la opinión haya sido expresada extraprocesalmente, pues bien es sabido por reiterada jurisprudencia de esta Corporación, que la opinión emitida en un mismo proceso no es causal de impedimento excepto en el caso especíal de impedimento consagrado en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal y artículo 34 del Decreto 1861 de 1989. En este caso se da la exigencia legal, pues
to que la opinión emitida en otro proceso, para efectos de este impedimento cons tituye una opinión extraprocesal, toda vez que fue expuesta por fuera del mismo. Si la instrucción de los impedimentos y recusaciones tiene como finalidad funda mental garantizar la imparcialidad de los jueces en los asuntos sometidos a su juzgamiento , la mayor garantía de imparcialidad y tranquilidad a las partes y a la sociedad en general se brinda aceptando la separación del juzgador que manifies te su impedimento por haber juzgado los mismos hechos, aunque en proceso Pr de diver LA S.R. MJ. Industria Carcetaria EEE, + aaa " "e Rad. # 5044. Unica Instancia.
Procesado: JUAN HUGO SANCHEZ
5 YE SUPREMA DE JUSTICIA sa naturaleza, en este caso concreto en un proceso disciplinario. Fe Son suficientes las precedentes consideraciones para que la CORTE SUPREMA DE JUS | _ | TICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y | | | por autoridadde la ley, ~~ RESUELV A: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Doctor DIDIMO PAEZ VELANDIA. SORTEAR el correspondiente conjuez para que se integre la Sala adecuadamente, pa ra lo cual se señala la hora de las ocho de la mañana (08:00) del día habil si- $ guiente a aquél en que quede ejecutoriada esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. l e r 7
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JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
. Rafael Cortés Garnica Secretario
7. R. M. J, Industria Carceiaria
Radicación No 5044 Unica Instancia e Juan Hugo Sánchez Maluche S A LV AMENT O D E v O T OloNo existe incompatibilidad alguna entre las acciones penal y disciplirariz que surgen de la comisión de un mismo hecho, según lo establecen, entre otros, los artículos 63 del Decreto 052 de 1987 y 10 del Decreto 1888 de 1989. ea 20 A su véz, la competencia que asigna la ley tanto en materia penal como disciplinaria viene a recaer sobre unos mismos funcicnarios, pues a la Corte, a los Tribunales y a los Juecesotorgan el Código de Procedimiento Penal (artícules 68, 69 y 70 a 73) como del decreto 1888 de 1089 (artículos 25 a 30) el conocimiento de las faltas cometicias por los funcionarios y empleados a quienes corresponde designar. 30Sin embargo de lo anterior, es lo cierto que siendo las causalesde recusación taxativas , no previó el legislador dentro de ellas un — motivo de inmpedimento que marginara del juzgamiento penal al funciona ric a quier: hubiese correspondicio conocer anteladamente del mismo he cho en un trámite disciplinario, y viceversa, siendo fácimente com—
prensible que de no ser ellc asf, las recordadas disposiciones perderían su sentido, o entrarfan a trasladar prácticamente la competencia para el segundo pronunciameinto a falladores ad-hoc o salas de conjue CES. En este campo, bueno será ahora recordarlo, solamente aparece en el parágrafo del artículo 43 del anotado Decreto 1888 de 1989 el impedi— mento que para revisar sus propias providencias de destitución surge a las Salas Disciplinarias, con lo cual apenas si se reitera en ésta ma teria la causal contenida en el artículo 235 del Código de Procedimien + Frmda a “aaa ma... + a... EE an — — — — —— — —— r a — — to Penal. == B.— De tal claridad resulta lo anterior, que, tal y conforme lo recuerda la misma providencia que discrepo, en decisión de mayo 106 de 1990 venia de sostener la Sala de Casación Penal que "un juicio de valor quese emita para tener una conducta como atentatoria del régimen discipliTaric, no es idéntico al que ha de vertirse cuando se trata de determi nar si ese mismo comportameirito vulnera o no el estatuto penal.
A-- Gul las opinior: es se mueven sobre materia diferente, que está reglada por parámetros diverses. + Y mal puede entonces ser icénticos los fun damentos jurídicos de una y otra decisión", argumentos que entoncesllevaron precisamente a desechar un impedimento basado en circunstan
cias idénticas al que hoy se acepta.
Es más: no escapa que existiendo diferenciz en la redacción de los ti pos que consagran las figuras penales y las faltas disciplinarias, sier:- do disfmiles los bienes protegidos , distinta la naturaleza de cada disci plira y diversos los enfoques de las alegaciones, pero ante todo diferen tes lás pruebas, la valoración del mismo hecho bajo los dos aspectos no necesariamente debe conducir a la: adopción indefectible de decisionesgemelas de absolución o de condena, porque las independencia de cadauna de esas actuaciones debe redundar precisamente en la independencia de sus soluciones, sin que pueda acusar el fallador un interés distirito al de administrar recta justicia, pues si media en él alguno de In dole particular, cabe entonces, pero solo entonces, la excusación porvia de la causal la cel ertículo 103 del C. de P.P.
Con todo,y aún en ausencia de una causal de recusación que para elcaso consagre, con la virtualidad suficiente para desplazar a quien por vocación legal se llama a intervenir en estos dos juzgamientos, + no I
RT ER a...
AAA roro la posibilidad de recurrir a la del numeral 40, del artículo 103 del C. de P.P.; solo que una solución tal implicaba, como de modo reiteraco lo ha dicho también la Sala, el que la anticipada opinión reunieralas exigencias
de correspondencia con los hechos sub-iúdice, colncidenciz con los elementos de convicción y unidad de circunstancias, al punto de que “esa Identidad genere el compromise intelectual con el anterior. pronunciamiento que por resultar vinculante, desvanezca la Imparcial cad debica, Y tratándose de una situación excepcicnal, ro presumible ,Y por ellcde obligatoria cemostración por el manifestante, no puede llegarse a ella por la vía de les inferencias que permiten los ejemplos , como obser vo ocurrió en la providecia que discrepo, pues ellc conduciría al riesgo de hacer de una excepción principio: marginando gel juzgamiento al fa— lledor que ex-profeso ha convocado el legislador a que intervenga, Estas las razones que con todo respeto me distanciar de la decisión ma yoritaria, Honorables Magistrados, E nn JUAN ma SNEDA Madistrado _