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CSJ - 5044(25-09-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5044(25-09-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

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;A DE COLOM'BIA

' Rad. I 5044. Unica Instancia

Procesado: JUAN RUGO SANCHEZ M,

Delito: Prevaricato.

JEMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Pone~te: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta Nº 072 de septiembre 25 de 1991 Santafé de Bogotá, D.C. Veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y uno. V I S T O S Por auto del primero de Agosto de mil novecientos noventa y uno se dictó resolu ción de acusación contra el Doctor Juan Rugo Sánchez Máluche en su calidad de Ma gistrado de}ª. Sala Penal del Tribunal Superior de !bagué por el delito de prev!_ ricato por ·acción. Oportunamente. el· defensor interpuso el recurs·o de reposición que se procede a re solver,: luego de hacer una síntesis.de sus argumentaciones.

RESULTANDOS.Y CONSIDERANDOS: . ,. ·. ... .... . _·:·_. ª s~~:~I;~e er~;~,~~-r'rent/ que no· existen elementos que puedan nevar 1a conclusión :.~i .... . _.., .. '-,._,,., ~~ - ~;~·~~.,.~~~do·· q~~ ~ctu6 con dolo, sino que la Sala se limita a deducir. la existe!!, cia del -:~~~~~·:·\;~rtiendo de la presencia de un auto unipersonal que la Corte ju_;_ ga debió ser de Sala.

1 p, Dlr COLOW:B%.A, lEMA DE JUSTICIA 2

Que sus antecedentes profesionales y soc~ales deben llevar a concluir en una ac tuación de buena fe y que la intenbión de su defendido fue la de: " ••• dictar una providencia enderezada a co:regir unos yerros manifiestamente graves y protuberantes en unas actuaciones que r~ basaban en un todo las no1:lllas de procedimiento penal, su conducta estuvo precedida exactamente de la voluntad de que un derecho de rango constitucional no fuera a ser violado (art. 26 C.N. 1886), por eso no sometió su actuación a lo que consideró una ritualidad propia de dispensa 11 Que el Doctor Sánchez consideró que el Alcalde gozaba de fuero, porque la ley no hace diferenciación y que tal posición no es desacertada porque: 11 si libremente el Juez de Instrucción abre investigaciones contra Alcaldes y los vincula al sumario, con el mismo argumento puede cesar procedimientos: conforme al artículo 34 del C.P.P. o en la calificación sin que llegue en momento alguno la actuación al Juez señalado expresamente por la Ley (Art. 70 Ord. l Literal .. c)". ), ·.· ... :_._.· ........ ;, ---.. Que por ser_un proceso de alta incidencia política, en el que actuó el Doctor Sánche~---~S.l?~he / ello· impedía que se . intentaran pronunciamientos contraries a la ~- . -.. ~,-:-_;/··:-:-i~'/.'.::::.: ley.~\._ .. .... ~r. Terndn~. solicitjmdo la revocatori~ del auto para que se decrete el cese de proc~

·. -~. ---... ··~.· . ,.. dimiento o,. subsidiariamente se reabra la investigación", con el fin de que se . . :' ~~-... -. -.. ~}·i· ;.~~;-: . -· . -'"/: ·.. . agreguen pronunciamientos qu; s·e hicieron en el proceso contra el Alcalde de lb! . . . --.--·"--·_. . ~ :~ _::~~·;.;\;:;-· :..::-~ .::·);·-~. :,·:·-=·· gué y. se p~~c~~quén otfa s pruebas •. -=t.:.--:.:._; Partiendo del principio constitucional de la presunción de inocencia, concluye -----.-~ r;.,.. ~..i ;: ~: .::, :1 ·;.: i.;:;i !:i (:. ;...i: ;' ...: ;,::.. .:, ¡~ ;~ ..· i. ;: :.¡ , J:1 .1 "· ü:'. ,. ,; ,: : ,. ;. ,~ :: ,: :: , ;,,. ,. ,,;. ,: . :,. ;. ,; ;: ; ,.;.,,. . ,.,;,;_, ,.,,,, ... :. :: ;.¡. ,. ,,. ,.,. :,. ,". '' ::.J·,,.:~L-:' .. :¡.~. . <.;· :l:>.: ·/'_. .. ·,.; .. :. .. :.,.'.· .. ,.;. ·. 1 1

1! EPUDeLJC.-. DE COLOMBJ.-.

-1 ' ~

SUPR~ DE JUSTICIA

que las consecuencias administrativas de desvinculación de la carrera, no puede~ darse en vigencia de la actual Constitución, porque todo ello sólo es posible ce decisiones definitivas.

Afirma que la Sala Plena suspendió en el cargo al Dr. Sánchez Xaluche sin estar ejecutoriado el calificatorio, fundandose en el artículo 423, pero que ello es así cuando hay auto de detención y no cuando se concede el derecho de excarcela ción como en el caso presente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Es evidente que con la entrada en vigor del actual estatuto procesal, el legi~ lador quiso acercarse a un proceso de tendencia acusatoria y es por ello que er relación con los funcionarios respecto de los cuales es posible, se previó que la investigación y la acusación la asumieran unos jueces (los de instrucción): el juzgamiento otros que hubieran estado alejados de_ la investigación, para qu( al emitir su decisión lo hicieran de manera perfectamente imparcial, y no in 1 fluídos por la prueba en cuya creación ellos hubieran podido participar.

Es por ello que d·e manera clara el artículo 73 del estatuto procesal dispuso l. competencia de investigación y acusación para los jueces de instrucción y el 1 terál c) numeral 1° del artículo 70, la competencia de juzgamiento para los ju gados superiores de los delitos cometidos por los alcaldes en razón de sus fun ciones y por razón de ellas •. . . .. .: Las normas son sumamente claras, además de que habían sido suficientemente exf cadas.por la jurisprudencia reiterada de jueces y_Corporaciones Judiciales, y se trataba entonces de una norma abstrusa o de difícil comprensión.

:A DE COLOMBIA

4 EMA DE JUSTICIA Ni la jurisprudencia a que hace alusión el sindicado en el auto y en su i~dag~

toria, ni ninguna norma legal podían servir de apoyo al errado criterio es.cog_!. ' do por el ahora procesado; y preteñder que el instructor no podí~ iniciar la i~ vestigación porque la competencia es del superior o del circuito es un verdadero desafuero, pues es obvio que esta interpretación la ha hecho ·1a ~orté cuando se trata de casos de fuero y la competencia le corresponde a una Corporación, no cuando le está asignada a jueces unipersonales, como es el caso en que actuó el ahora procesado~ Y es tan protuberante la contradicción de la decisión con lo establecido en la lej, que el mismo procesado lo deja entrever en su inintelig_!. j' ble y reprochable auto, cuando sostiene: 1 J 1: 1,, 11 detacando la limitación del Instructor para abrir invest_!. 1 gación cuando no tiene la competencia por las características del fuero personal. Los casos se han presentado respecto a los procesos de las Corporaciones 11 Es decir que aún para el procesado era claro que la jurisprudencia de la Corte hace referencia a loa procesos de competencia de jueces colegiados y no de jui ces unipersonales como él mismo se encarga de resaltar en la parte que ahora se destaca subrayadamente por la Corporación. El argumento de que por tratarse de un proceso de mucha importancia política descartaba que se fueran a tomar medi das manifiestamente contrarias a la ley, es un argumento equ!voco, porque irre- ..: .:. -~ ···-:~} gularidades y decisiones prevaricadoras o errores se dan en toda clase de proc~ sos ·en los·'-de mayor relevancia, por la calidad de los procesados y también en

los otros donde se.procesa a personas del común~ .. ·~ . ' ·""/=···~:.,, ~. ,;,. ~ ~ ~ -.·. .. :,: . .~ --- ., .· El hecho de:los~a~tece~~ntes profesionales y sociales.del procesado, no pueden servirnos· para rechazar la intención delictiva del mismo, porque de manera reg lar, si~mpre, para todas las personas hubo un primer delito y.ello nos llevar~ a la absúrda conclusión, que la primera delincuencia nunca podr!a ser intenci· con base en los simples antecedentes.

, DE COLOMBIA.

IA DE JUSTICIA 5

Es evidente que se reunen los requisitos para formular ·resolución de acusación y por ello no se repondrá la providencia recurrida. Se abstiene la Sala de hacer cualquier consideración respecto de las decisiones y actuaciones adoptadas por la Corporación en pleno, con base en las informacio nes que se le remitieron sobre las determinaciones tomadas en este proceso, po~ que se trata de tráaites administrativos que escapan completamente a la capaci dad decisoria de la Sala Penal, que se limitó como era su deber, a poner en conocimiento de la Sala Plena la resolución de acusación que contra un Magistrado se acababa de dictar. Son suficientes las consideraciones precedentes para que la Corte Suprema de Ju~ ticia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVA NO REPONER la providencia ·impugnada. ·,. ·.·---·- .. ·~-- \ . ,··: , ...... ,~. 1 -. ,· ,"·. .' .¡,\i.)l: ·._\\J'~

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GUSTAVO ~OMEZ. VELASQUEZ i

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1 ' Instancia. Unica I ! Rad. .

CA DE COLOMBIA

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;pRE}\íA DE JUSTICI~

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JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

FRESNEDA S v V &\.-· 'J ·- .

JUAN MAh1JEL T l-A { Q · . L

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Rafael Cortés Garnica l .. Secretario / \ ' r • C.E.U.

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UNICA INSTANCIA Nro, 501!1!

....

C/ .JUAN HUGO SANCHE! MALUCHE

• • •

0/.PREVAR\CATO

'

E JUST1C1A

VOTO DE

SALV JUAENTO

• • ' •

  • • Conoc\do m\ pensamtento frente a\ auto de resotuc\6n de ac• usac\6n profe- • r\do por \a SALA PENAL y reafirmándome en aquettos asertos, man\f\es- • • · to una vez mfis m\ d\sent\m\ento total y abso\uto con la d\a\éct\ca de la prov\dencla, objeto de repos\c\6n. Nada más,

• .

  • • Con todo respeto,

' • ' • • •

JO•R GE E.NR\QU,;:E:-V!...DJ.,__...

MAG\STRADO

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  • • Fecha ut supra

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