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CSJ - 5059(26-04-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5059(26-04-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991
  • ... 11

1 FUERO-Alcance\ MAGISTRADO -Auxiliar 1 Rad. #5(>59 .... ' 1 Auto Unica Instancia.- 91-04-26 ~- Se declara incompetente .- Un.ica Instancia PROCESADO(S): Magistraclo Au:<iliar Corte-Doctor Nicolás Pájaro;

DELITO: Tráfico de Influencias

MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS: • FtJENTE FORMAL: Ley 2a. de 1984;

PUBL.ICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N

-¡ ·• Rad. # 5059. Unica Instancia Procesado: NICOLAS PAJARO PEGARANDA Delito: Tráfico de influencias y otro.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta Nº 025 del 17 de Abril de 1991 Bogotá, Veintiseis de abril de mil novecientos noventa y uno.

V I S T O S : Resolverá la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia si es del caso en o no iniciar investigación penal contra del Doctor NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, de confor1nidad con la denuncia contra él -instaurada por el señor HERNANDO PAEZ ESPITIA.

HECHOS: Junto con pluralidad de fotocopias de actuaciones anteriores, el señor HERNANDO ESPITIA dirigió un memorial a la Corte Suprema de Justicia, solicitando la PAEZ apertura de una investigación penal en contra del Doctor NICOLAS PAJARO PEÑARANDA,

quien en su calidad de Magistrado Auxiliar de esta-Corporación realizó conductas que el denunciante consideró constitutivas de los delitos de TRAFICO DE INFLUEN

CIAS y VIOLENCIA CONTRA EMPLEADO OFICIAL.

El primero de los ilícitos mencionados, según el denunciante, por haber alegado su condición de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia (cuando en realidad era Magistrado Auxiliar) ante la Directora Seccional de Instrucción Criminal de Bogotá ante algunos otros funcionarios jurisdiccionales, con el propósito de obtener de y ellos decisiones favorables a los intereses de la señora GLORIA CECILIA PEREZ PE1 RALTA, ex-esposa del acusador, dentro de algunos procesos penales y administrati2 contra cursaban. vos que ella El delito de VIOLENCIA CONTRA EMPLEADO OFICIAL, al decir de Páez Espitia, consistió en las amenazas que f.ormulara PAJARO PEÑARANDA en contra del Inspector Segundo B de Policía de Bogotá, con miras a obtener que éste revocara una decisión de lanzamie~ to por ocupación de hecho de un inmueble ubicado en la Calle 100 de Bogotá, en la cual la afectada era la señora PEREZ PERALTA, si bien en .. forma indirecta. La viole-n cia,. presuntamente consistió en decir al Inspector que si no revocaba su determinación, sería despedido del puesto o encarcelado.

ACTUACION PROCESAL: Ordenada la ratificación de la queja, el señor PAEZ refirió ante la Corte ESPITIA otros múltiples hechos ocurridos con anterioridad a ella, todos relacionados con

enfrentamientos que de tiempo atrás han venido sosteniendo el denunciante con el acusado y con la señora GLORIA PEREZ PERALTA; quien fuera esposa de Páez y tiene ahora, según él, una relación amorosa con el inculpado • • efectos de clarificar si era procedente o no iniciar la investigación penal, se A ordenó la práctica de varias diligencias preliminares, en auto de fecha veintisie f 11 1 te de junio de mil novecientos noventa. Dentro de ellas, se escuchó la versión del incriminado PAJARO PEÑARANDA, allegó el proceso que bajo la radicación 2841 se se adelantara en contra del denunciado en el Juzgado Noventa y Dos de Instrucción Criminal de Bogotá y el que concluyera con auto inhibitorio, al estimarse que los h-e chos allí denunciados son los mismos que fueron puestos en conocimiento de la Corte y que al parecer fueron cometidos con ocasión de las funciones oficiales del • acusado, y se allegaron copias de varias actuaciones jurisdiccionales y realizadas ante la Procuraduría General de la Nación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Si bien en un primer momento se estim6 por parte del ponente que la investigaci6n 3 que pudiera adelantarse en contra del Doctor PAJARO PEÑARANDA era competencia de r la Corte Suprema de Justicia, pues los hechos denunciados habían sido cometidos en ejercicio del cargo de Magistrado Auxiliar que para la época de los mismos ostentaba el incriminado, una revisión completa de lo aportado durante la indaga

ción preliminar permite concluir sin lugar a dudas que esta Corporación carece de competencia para adelantar proceso penal, si ello fuere procedente, contra el

, Doctor PAJARO PEÑARANDA.

Efectivamente, si se examina el artículo 68 del Código de Procedimiento Penal que , señala la competencia de la Corte Suprema de Justicia, se observa que en ninguno de sus numerales aparecen las conductas realizadas por los Magistrados Auxiliares 1 de la Corte Suprema de Justicia ''en ejercicio de sus funciones'' o ''por razón de ellas''. Fue la Ley 2a. de 1984 la que creó estos nuevos cargos y es en el artículo 72 de la misma ley que se indican sus requisitos y derechos al disponerse: • "Créase para cada Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y cada Consejero de Estado, un (1) auxiliar de libre nombramiento y remoción. Para desempeñar este cargo deben reunirse los mismos requisitos que la ley exige para el cargo de Magistrado del Tribunal de Distrito Judicial, devengaran la misma remuneración y tendrán los mismos derechos 11 • De la norma anteriormente transcrita no puede deducirse que sea señaladora de la competencia de la Corporación que los debe juzgar por infracciones a la ley penal cometidas en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. No podría interpretarse la expresión gramatical: ''y tendrán los mismos derechos'' 1 4 en forma amplia para concluir que de acuerdo a ella estarán sujetos a dicha co~ 1 petencia las personas subjetivamente consideradas, porque la competencia foral o mejor, la consagración de un fuero se instituye en razón de la investidura, no

, de las personas que la desempeñan. En las condiciones anteriores, ha de concluirse que los Magistrados Auxiliares 1 ! creados por la Ley 2a. de 1984 no tienen fuero de juzgamiento y en tales circun~ tancias han de someterse a las reglas generales de competencia. Si se tiene en cuenta que al parecer estos mismos hechos o similares fueren decididos en primera instancia por el Juzgado 92 de Instrucción Criminal medianteauto inhibitorio, y en segunda por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión anterior, . en determinación que, se ajusta a derecho en lo que hace a ·~ no la competencia de juzgamiento, pues que existe en este caso fuero especial alguno. En consecuencia con lo anterior, y teniendo en cuenta que el denunciante insiste en la apertura de la investigación contra el Magistrado PAJARO PEÑARANDA, función ésta exclusiva del juez que inicialmente profirió el auto inhibitorio, la Corte se declarará incompetente para ello y remitirá toda la actuación al Juzgado Noventa Dos de Instrucción Criminal, a quien corresponderá examinar los nuevos elemen y tos de juicio aportados a la indagación y determinar si procede o no la revocación del auto inhibitorio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, l administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESU~ ELVE:

Rad. # 5059. Unica Instancia.

Procesado: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

< • 5 DECLARARSE INCOMPETENTE para adelantar la presente actuación, por carecer el acu1 sado de fuero de juzgamiento, según se dejó plasmado en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia con lo anterior, REMITASE la actuación al Juzgado Noventa y Dos de Instrucción Criminal de Bogotá, para lo de su cargo. Cópiese, notifiques y cúmplase. 1 ', .f • l / -

\.__.__RI~C~A~~~~~~~J/

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CARRE$0 LUENGAS ' f

' ¡

JUAN MANUEL

ENRIQUE VALENCIA M.

Rafael Cortés Garnica Secretario A.A.P.

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