CSJ - 5067(29-05-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5067(29-05-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
1. CARRERA JUDICIAL \ JUEZ
Las normas rectoras de carrera judicial. informan la posibilidad de nombramiento de funcionarios por encargo. Sentencia Casación .—-— FECHA: 71-05-28 .- Mo Casa .- Tribunal Superior de Orden Fúblico FROCESADO(S): FRANCISCO LUCIO MUSKUS ACOSTA Y OTRO DELITO: Infracción al Decreto 180 de 1988
MAGISTRADO FONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA FUENTE FORMAL: Decreto 05: de 1987
FUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL EXTRACTO #: 095 2 JURISDICCION DE ORDEN PUBLICO \ REO AUSENTE Si en el trámite del Decreto 180 de 1988 la situación del emplazado no fue definida, la interrupción debe remediarse a través de la expedición de copias, para que sea el juzgador de primera instancia quien se pronuncie. E i M 4 - - Sentencia Casación .— FECHA: 91-05-28 .—- No Casa Tribunal Superior de Orden Público FROCESADO(S): FRANCISCO LUCIO MUSEUS ACOSTA Y OTRO DELITO: Infracción al Decreto 180 de 1938
MAGISTRADO FONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA FUENTE FORMAL: Decreto 180 de 1988
FUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL EXTRACTO 4: 094
3. NULIDAD \ DEMANDA DE CASACION Frente a la causal tercera la demanda de casación debe señalar la clase de nulidad que se invoca, los fundamentos
de la misma y las disposiciones que se estimen vulneradas. Sentencia Casación .—- FECHA: 1-05-28 .- No Casa .— Tribunal Superior de Orden Fublico FROCESADO(S): FRANCISCO LUCIO MUSKUS ACOSTA Y OTRO DELITO: Infracción al Decreto 180 de 1988
MAGISTRADO FONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
FUENTE FORMAL: Articulo 226 C. de P.P.
FUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL EXTRACTO +: 095
—
- CASACION \ IRA NX LEGITIMA DEFENSA - Exceso No resulta posible dentro del marco del recurso de Casación la operancia en un mismo plano juridico, de la legitima defensa, el exceso de la misma, © la ira que permita su alegación conjunta y subsidiaria.
Sentencia Casación .— FECHA: 9 1-05-29 .—-— No Casa Tribunal Superior de Tunja
FROCESADO(S): ORLANDO RAMIREZ BENITO
DELITO: Homicid:o
MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA
FUENTE FORMAL: Articulo 224 C. de F.P.
FUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL EXTRACTO +4: 096
0959 .
CASACION No. 5067
C/. ORLANDO RAMIREZ BENITO
D/. Homicidio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente Doctor:
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No. 35 Bogotá, D.E. Mayo veintinueve de mil novecíentos noventa y uno. oA A tT TL oo GA pr.st hr Am ay ——— - Wh a ge =a
y I 8 T 0 8 .. Mediante sentencia del doce de febrero de mil novecientos noventa, el Tribunal Superior de Tunja modificó la proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Superior del mismo Distrito Judicial, en la cual ee condenó aO rlando Ramírez Benito a la pena de cuarenta meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio en la persona de José del Carmen Benito Martín, reconociéndose al efecto que actu6 en estado de ira e intenso dolor. Así mismo, se condenó a Gustavo Ramírez Benito a la pena de dos meses de arresto por el delito de lesiones personales en Manuel Antonio Martín. El sentido de la modificación consistió en declarar improcedente el reconocimiento de la atenuante. Como consecuencia de lo anterior, se fijó la pena en diez años de prisión, impartiéndose confirmación en los demás aspectos. -20940 Inconforme el defensor del procesado Orlando Ramirez Benito, ha interpuesto el recurso extraordinario de casación. En el fallo impugnado se sintetizan así: "El día tres de julio de mil novecientos ochenta y ocho se reunieron en un campo de tejo de la zona urbana del municipio de Guateque
JOSE DEL CARMEN BENITO MARTIN, MANUEL ANTONIO MARTIN, ORLANDO
RAMIREZ BENITO, JULIO ANTONIO BENITO MARTIN, PEDRO JOSE NIÑO, JOSE DIAZ, HUMBERTO BENITO y MARCO ANTONIO NIÑO BENITO. Durante algunas horas de la tarde, estuvieron jugando al tejo. Al término de aquella jornada deportiva, se suscitó un problema entre JOSE
DEL CARMEN BENITO MARTIN y sus compañeros de juego por una parte y ORLANDO RAMIREZ por la otra. Estes personas eran parientes entre sí. Parece ser que como habían ¡ugado varios "chicos" las cuentas no iban claras. No se sabía concretamente a quien correspondía hacer la cancelación de lo gastado. Y entonces alguno de los BENITO le propuso a ORLANDO RAMIREZ que pagaran entre todos “"americanamente", ORLANDO, al parecer, manifestó que ello se podría hacer si sus compañeros lo aceptaban. Al parecer, este fue el motivo que dío lugar al incidente que se presentara después. En principio, hubo una especie de enfrentamiento, se propinaron un empujón. Las cosas se calmaron, todo pareció terminado pero ello era solamente aparente. ORLANDO se retiró y pronto regresó acompañado de su hermano GUSTAVO RAMIREZ a quien le había comunicado que le pegaban. GUSTAVO precisó a MANUEL ANTONIO MARTIN para que le dijera que era lo que ocurría y rápidamente procedió a golpearlo con una cadena. Entre tanto JOSE DEL CARMEN MARTIN fue agredido por ORLANDO quien, cuchillo en mano, le propinó una herida cortopunzante a consecuencia de la cual dejó de existir el cuatro de julio de mil novecientos ochenta y ocho en la ciudad de Bogotá.".
ACTUACION PROCESAL: 1.- Precluida la etapa de instrucción del sumario, dentro de la cual fueron vinculadas mediante indagatoria Orlando y Gustavo Ramírez Benito, se profirió en su contra resolución acusatoria. Al primero, por el delito de homicidio en la <
persona de José del Carmen Benito Martín y, al segundo, por las lesiones personales padecidas por Manuel Antonio Martín. 2.- Al desatar el recurso que contra esta decisión fuera interpuesto, con la modificación consistente en declarar la improcedencia de la circunstancia de agravación deducida por el juzgado para el delito de homicidio, se le impartió confirmación. 3.- Declarada la actuación ceñida a la legalidad, se tramitó el juicio. Celebrada la respectiva audiencia, fue proferido el fallo de primer grado. En él, se condena a los procesados Orlando y Gustavo Ramírez Benito a cuarenta meses de prisión y dos de arresto, respectivamente, como responsables de los delitos de homicidio y lesiones personales. En relación con el primero de los nombrados, debe advertirse que le fue reconocida la diminuente de punibilidad de la ira e CI45 intenso dolor. 4.- Recurrido ante el Tribunal el fallo anterior, mediante la decisión materia del presente recurso extraordinario, le fue impartida confirmación, modificándola en el sentido de declarar que la diminuente reconocida en primera instancia resulta improcedente.
LA DENANDA: Invoca el recurrente la causal primera de casación contemplada en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 15 del Decreto 1861 de 1989. Con fundamento en ella, acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial; concretamente por falta de aplicación de los artículos 23, num. 40., 30 y 60 del Código Penal, 246, 247, 248, 253 y 258 del Código de Procedimiento y la aplicación indebida del artículo
323 del Código Penal, a consecuencia "de error en la apreciación de los hechos". Centrándose el ataque del censor en la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal, se plantea error en la valoración de algunos testimonios demostrativos de la provocación de la víctima; distorsión o tergiversación en el sentido de otros para desestimar la agresión grave e injusta de la víctima al procesado y desconocimiento o ignorancia de la prueba que acredita la utilización por la víctima de una navaja o cuchillo con el cual inició la agresión al procesado. A consecuencia de los errores destacados, prosigue el recurrente, el Tribunal estimó que se trataba de homicidio simplemente voluntario, cuando en realidad existió una legítima defensa, o un estado a —— de provocación injusta o grave, o un exceso en la justificante. En demostración de la censura, procede a poner de manifiesto que los testimonios de Marco Antonio Niño Benito y Julio Antonio Benito Martín en cuanto sirven al Tribunal para atribuir el origen de la agresión en que perdiera la vida José del Carmen Benito en el procesado Orlando Ramírez, son parcializados, carentes de idoneidad desde el punto de vista de las condiciones personales y de percepción. Sobre el mismo punto del origen de la agresión, a las anteriores versiones se oponen las de Dositeo Díaz Ramírez y Edilberto Benito, de las cuales, se dice, no ofrecieron ninguna crediuilidad para el Tribunal, estableciéndose por medio de ellas lo verdaderamente ocurrido como es la intervención provocadora de la víctima. La tergiversación o distorsión de la prueba “testimonial, se
refiere a las declaraciones de Alicia Cárdenas, Julio Antonio Benito, Manuel Benito: y Pedro José Niño. Ella la hace consistir el impugnante en que, por medio de estas versiones, se establece que Orlando Ramirez no estuvo en la tienda donde se originó la reyerta entre su hermano Gustavo Ramírez y los cuatro hermanos Benito, episodio que omite el Tribunal en su análisis, por lo cual no reconoce la provocación por parte de la víctima y sus hermanos a Gustavo Ramírez. Por el contrario, continúa el actor, se reconoce credibilidad al sobrino del occiso quien, parcializadamente, arma de cuchillo a Orlando Ramírez en la tienda, sin 0944 reparar que ese dicho es defectuoso y, por ende, tachable pues, simultáneamente con la afirmación incriminante a Orlando, ha dicho que había salido corriendo del lugar. — Reproche análogo se formula a los términos de valoración del testimonio de Manuel Benito, en cuanto atribuye a Orlando Ramírez haberlo golpeado en la cara, cuando, se concluye, una manifestación de tal alcance entra en contradicción con los testimonios distorsio nados en su sentido. Por último, al hacerse la demostración de como el Tribunal ignoró pruebas demostrativas de la utilización por parte del occiso de cuchillo o puñaleta con la cual inició la agresión contra el procesado, se le acusa de no haber obrado con ponderación en la apreciación del material probatorio. Parte, a este respecto, el impugnante,d e considerar que frente a la ausencia de univocidad en los testimonios ha debido darse total credibilidad a la versión
de los procesados. De no haberse incurrido en este tipo de yerro, concluye el libelo, se habría reconocido que Orlando Ramirez actuó amparado por la excusante del numeral 40. del art. 29 del Código Penal, o, subsidiariamente, en responsabilidad atenuada de conformidad con los artículos 30 o 60 del Código Penal, sentido en que solicita sea casada la sentencia. EL CRITERIO DEL MINISTERIO PUBLICO : Con fundamento en los muy diversos errores de 1ndole técnico , - 0945 que acusa la demanda, el Procurador Tercero Delegado en lo Penal solicita de la Corte abstenerse de casar el fallo recurrido. ar, — Al respecto destaca falta de enfoque en lo relativo a la norma sustancial que se dice violada, la subsidiariedad en las proposicio nes hechas, los errores conceptuales en que íncurre y la contradicción que presenta la alegación de los cargos. Encuentra el Delegado falta de especificidad por parte del censor en la invocación genérica de la causal primera de casación, sin señalar si se ha incurrido en violación directa o indirecta y aunque, dice, por el cuestionamiento probatorio puede establecerse que es la indirecta, es lo cierto que en el discurrir de la demostración se trasciende al campo de consideraciones propías de la violación directa. La proposición subsidiaria de correctivos, en donde se afirma y niega la responsabilidad, en su opinión, constituye contradicción insalvable, pues apoyándose en un mismo tipo de error no puede ser, por su naturaleza, que en un mismo plano operen la legítima
defensa, su exceso y la ira e intenso dolor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE : A como fácilmente puede advertirse de la sola apreciación de conjunto del líbelo, íncurre el casacionista en tales desaciertos de . órden técnico en su elaboración que desde ya cabe señalar el fracaso de la impugnación.
No solo omite indicar c uerida la vía por medio de la cual se llega a la violación de la ley sustancial en que enmarca la censura al fallo, como era su deber, sino que de manera indistinta transita de la violación indirecta a la directa para arribar a la proposición subsidiaria de correctivos que, por su naturaleza y alcances, lógicamente no pueden tener por sustento el tipo de argumento desarrollado. D—]aÑl—]. —D—CD—]—][— —— ]————]—|.—_— ——— ];—i—————————zL— é—— ,—— ——— —;— —;— — A lo anterior, pertinente es agregar que en la demostración — Ts sr TTT ETN del denominado “error de apreciacibn de los hechos", en el cual | se acomete crítica al sentenciador en la apreciación probatoria, DD] —][_——]—[_— — a 3;Oóí——]——————_]—Ñ—Ñ—É——] —.—,———_—]]]— —z——[———————;———————— ———— — Li ;_—]———Ú———Ú— ——] Ú—]———l] so
eg tan ostensible el desconocimiento de los parámetros metodológicos impuestos para tal labor en el campo del recurso extraordinario ——————— “—[””—;————.——————];;———————]Ú——ÉÚ] ——e———Ú—[T——]—][——Ñ—————]— ————— —]]————]) ——]——————;—_———]——Ú—]——Ár————]_ de casación, que no se trasciende de la simple apreciación personal del recurrente de cómo han debido ser estimadas las pruebas, => ___— 22 2 I2 > ma o————]—[]—]][—_——][——]—] sin que de allí derive la comprobación de errores manifiestos. En efecto; con fundamento en el cuestionamiento probatorio que viene de señalarse, y en razón a que no se indica si la violación a la ley sustancial denunciada es por vía directa o indirecta, — — — — o — — ————= —8—— — débese admitir que el recurrente ha escogido esta última y, por lo mismo, que esa es la dirección de su ataque al fallo. No obstante, como lo hace notar el Procurador, lo desplaza al campo de las consideraciones puramente juridicas, destacando "———Z— 7 2 ———— EE —— a oe] Lol a que el sentenciador de segundo grado reconoció la ira e intenso —— EE PE CTeeReS oR TR oe Tense dolor en los procesados, pero negó las consecuencias punitivas que ello comportaba. Por supuesto, esto equivale a una impertinente mezcla de alegaciones propias de la demostración de violación directa, con la — — — critica probatoria sostenida a lo largo de la demanda como fundamen _——————C———]Z—]_————]——]—]———i———]—|——Ñ——]—[].. ————————Á]—]————]——————]——_——————— Ñ.L.——— to de la violación invocada, pues como ha sido sostenido para ello es imperativo aceptar los hechos como fueron demostrados —_ en la sentencia. o —Ú—];——Ñ]]o—— A] En el mismo sentido, térmfnase incurriendo en propuestas incompatibles apoyadas en la critica a la apreciación probatoría hecha en la sentencia. Conforme con ella, espera el casacionista 6——————_——_]]]—;——=——————]——————]———]—————Ñ——————————o;—————|r——e————]—————— Lx —————Úemaea————]] a ——.—————— ue el fallo sea quebrado para el reconocimiento de que el procesado Orlando Ramírez Benito obró en legítima defensa, en exceso, —T T o en ira e intenso dolor, sin considerar que si bien estos tres E——]]O—_—__——————_—————[Ño———[———]——[—— 2 ————————]—];;]]]—];]]]——]—;]_Ú———]———;];—;———]—]—;———]———] —Ú——————ÚÉ—]———————]———
fenómenos pueden tener elementos comunes, difieren sustancialmente haciendo que sus consecuencias sean diversas de cara a los efectos del recurso. Por eso, una misma alegación no puede tener como r-———]|][]—] ];]——_———»!HT—]]][——]Ú;———]]]———;———2-—]]]oz————Z———]]]Ú———TZ;—;—————Z———————]—————T]—]]Z——;ZZzALD][[—_—i—;—]]] D.—.——————;—;¡——]o]—;————————];—»;;F———————D;——;—]T—]»;];[;[;U—;—;———, O.—Á_—];————— resultado el reconocimiento subsidiario de los institutos en mención como lo propone el recurrente. Ciertamente, como lo destaca la Delegada, no resulta posible O— ——————————;—————]]— ];——ÉÚ—É]———];;——]—]———]—— ,]K—————Ú— —— —————]———]—][]————]];]]É——j[;———l] ———]] — dentro del marco del recurso de casación la operancia en un mismo plano jurídico de la legítima defensa, el exceso de la _. a ” misma, o la ira que permita su alegación conjunta subsidiaria. Ecllo oentnrañta radicpuecs ein róelacnión ,con el primer fenómeno ja alegación de los errores de apreciación de las pruebas desemboca en petición de absolución, mientras que en cuanto se refiere
a los dos restantes, en reconocimíento de la responsabilidad, D————————]———eP————————————]————————————]]——————ú—_]————]] ]—— —];—Ú——— —;—.—— ————;—_——]—]——————— o —]Ú ——; —]]——]] ———]——[ |— e aunque: atemperada. Esto, obviamente no uede era simultánea como se plantea, pues los errores denunciados no ————.—.—Ñó—.]——————]]——— ———]—————]——]———]———————————————_————— 1 podrían tener el mismo significado que determinara tal gama i! de correctivos, los cuales, como ya se observó, poseen naturaleza y alcances distintos. - 10 Evidentemente, si bien la legítima defensa, su exceso y la ira se fundamentan en un com ajeno e inju la reacción, ésta última opera de manera diversa. En la legítima defensa para oponerse al daño que está por producirse o contener N en sus finales efectos destructores el que se está produciendo, de manera necesaria y proporcionada; en el exceso, esa reacción inicialmente justificada, se intensifica de modo no necesario < llevándola a efectos injustos y en la ira, ella se produce cuando el daño ya ha sido causado. Esto explica, entonces, por qué el legislador en cada uno de estos eventos ha previsto consecuencias diversas: justificando el hecho en el primero y, por tanto, excusando la responsabilidad, mientras en los otro apenas la TZ tU A en AT aminora. Por eso mismo, su alegación en casación no puede ser simultánea en un solo cergo, como aquí se hace. Al así proceder el recurrente
falta a la lógica del recurso y, por supuesto, el resultado no puede ser otro que su rechazo. | Pero, como anteriormente fuera puesto de presente, no se agotan aquí los yerros que ofrece la demanda. Ellos son igualmente evidentes en la demostración de los diversos errores en que ge dice incurrió el sentenciador en la labor de apreciación de la prueba como determinante de la violación de la ley sustancial denunciada. La característica general del planteamiento del censor, al respecto, es la de oponer su personal criterio al del tribunal en punto a cómo debían ser valoradas las pruebas, lo cual conduce a que quede sin demostración los yerros alegados. Por eso, sin indicar el tipo de error al cual se acoge en su labor, emprende crítica contra la apreciación de los medios sustentatorios del fallo, mucho más acorde con alegaciones de instancia que con . wm el recurso de casación. Así, cuestiona el mérito otorgado a los testimonios de Marco Antonio Niño Benito y Julio Antonio Benito Martin, dentro de lo que correspondería a un falso juicio de convicción por habersele dado credibilidad sin considerar la relación de parentesco con la víctima, las condiciones de percepción y las contradicciones en que incurren, olvidando que este tipo de error no es posible alegarlo en tratándose de prueba testimonial por cuanto su valoración no está establecida en la ley por modo tarifado, sino que ella ha sido liberada a la estimación razonada por el juez. Luego, si esa valoración deviene de factores extranormativos, como ha sido sostenido por la jurisprudencia, no puede el juez caer en violaciones de ley al determinarla. Por lo mismo, improcedente resulta su alegación, debiéndose desestimar aquella que en tal sentido sea propuesta, como aquí ocurre. Desacierta asf mismo el impugnante en su empeño por demostrar errores de hecho por falso juicio de existencia e identidad, fundados en la no apreciación de la indagatoria del procesado Orlando Ramírez Benito y en la distorsión del sentido de las declaraciones de Alicia Cárdenas, Julio Antonio Benito, Manuel bY ~~ Benito y Pedro José Niño. Ese desacierto se concreta al hacer planteamiento no correspondiente al tipo de error enunciado, pues en él vuelve sobre la credibilidad otorgada a los testigos en crítica típica de error de derecho por falso juicio de convic12 09.0 ción, improcedente como ya fuera destacado, con lo cual conduce la censura a la improsperidad. De esta manera, en la acusación de que el Tribunal no apreció el episodio del enfrentamiento en la tienda de la declarante Cárdenas, claro es que no se establece si el reproche del recurrente radica en ésto, en el otorgamiento de credibilidad a Marco Antonio Niño Beniy tMaonue l Benito a pesar, según su criterio, de la parcialización y carácter de testigos sospechosos y tachables, o en la estimación de las declaraciones de Pedro José Niño y Julio Antonio Benito. Con el mismo criterio, aborda la demostración de la no consideración a la versión del procesado. Aqui, no solo vuelve a los predios del falso juicio de convicción, sino que por medio de personales deducciones arriba a la conclusión que ha debido reconocerse
la posesión de un cuchillo en poder de la víctima. Tal manera de argumentar, es extraña al falso juicio de existencia, con lo cual se denota, una vez más, la falta de periciaen el ejercicio del recurso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R BE §8§ 0 B L V E : NO CASAR el fallo recurrido. 13 EDO of /
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RAFAEL I. CORTES GARNICA
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