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CSJ - 5073(20-02-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - 5073(20-02-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

VIOLACION INDIRECTA Le está prohibido a la Corte sustituir. completar o cuestionar la valoración que las instancias hayan realizado del caudal probatorio.

Sentencia Casación .- FECHA: 21-02-20 .— Ho Casa .—

Tribunal Superior de Bogotá

FROCESACO(S): RAUL AMBROSIO RIVERA SIERRA

CELITO: Falsedad en Documento

MAGISTRADO FOMENTE: DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

FUENTE FORMAL: Articulo 226 C. de P.F.

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL EXTRACTO HH: (26

E REFU,Lis 2 eL Siti tis Expediente N"5.073

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PERAL

~~

Magistrado Ponente:

Dr. GUSTAVO GOKEZ VELASQUEZ

Aprobado Acta H° 11;.- . Bogotá, D.E., febrero veinte de mil novecientos noventa y VISTOS: Procede la Corte a decídir el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado RAUL AMBROSIO RIVERA SIERRA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 14 de febrero de 1990, confirmatoria de la primera instancia que lo condenó a la pena privativa de la libertad de dieciocho (18) meses de prisión como autor responsable del delito de falsedad en documento privado.

HECHOS Y ACTUACIO: N PROCESAL: — Los sintetizó la Delegada de la siguiente manera: - "Hacia el mes de febrero de 1965 entre los señores JAIME EDUARDO HORA BAQUERO y RAUL AMBROSIO RIVERA SIERRA, se celebró un convenio

originado en presuntas actuaciones irregulares de un hijo del príaerob Oo m oL p [EX RA BANE J J DE. UL E PE r Ze=.. i ay, . de los noabrados, el que dió origen a la expedición de varias letras —, de cambio en las cuales MORA BAQUERO se obligó a pagar mensualmente determinada suna de dinero. "El convenio se elaboró en dos oportunidades, y se crearon dos series de títulos valores, en la segunda de las cuales en acto posterior a la elaboración se incluyó como codeudora solidaría a la sociedad PLASTIMORA LTDA., y se colocaron fechas de vencimiento retroactivas a 1983; con estas -últinas letras, por intermedio de apoderado el señor RIVERA instauró acción ejecutiva ante el Juzgado — 40 Civil Municipal de Bogotá. D "Por los hechos descritos, el deudor KORA BAQUERO formuló denuncia penal, con base en la cual el Juzgado 26 Superior abrió investigación y coaisionó a un juez de instrucción para la práctica de pruebas. Ya en vigencia del actual Código de Procediaiento Penal, el Juzgado 37 de Instrucción Criminal fornuló resolución acusatoria en contra de RIVERA SIERRA por el delito de falsedad en docuaento privado. "Adelantada la etapa de la causa, durante la cual se practicaron algunas pruebas, se produjo sentencia condenatoria por parte del Juez 11 Penal del Circuito, imponiendo pena de 18 meses de prisión, interdición de derechos y funciones públicas por igual período, y condena al pago de perjuicios en abstracto. "El Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 14 de febrero

de 1990, confirmó integralmente el fallo de primera instancia, E L i g n o “l a s ' a U OETA[ EIC NL[

E H tHA HDCEL ah

10242 LEOAA REIN Eb — Id” -- -a et - r r A L. - Pia FI - : -3sentencia que motiva el recurso sobre cuya demanda debe ahora conceptuar la Delegada." LA DEMANDA: El señor apoderado del procesado recurrente, aduce la causal primera de casación prevista en el artículo 226 del Código de Procediniento Penal por considerar que "La sentencia acusada es violatoria, por vía indirecta, de la ley sustancial, en virtud de ostensible y maniflesto error de hecho en el análisis de las pruebas aportadas al proceso; lo que determinó la ~ aplicación indebida de normas de derecho sustancial”, como lo son los artículos 26,27,28, y 221 del Código Penal.

Para la demostraciónd: e l único cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, el actor presenta en tres grupos los errores que considera incurrió el juzgador de segunda instancia, así: a)"DE LA INDEBIDA APRECIACION DE LAS PRUEBAS DE CARGO, DE ELEMENTOS DE CONVICCION QUE NO SON." Dice el casacionista que el Tríbunal, en el fallo impugnado, apreció indebidanente como pruebas de cargo contra su representado, el documento remitido por la Camara de Comercio donde se corrobora que la firma PLASTIMORA S.A. se constituyó por medio de escritura H°896 otorgada en la lotaría 14 de

Bogotá el 16 de abril de 1985, al afirmar que Rivera Sierra mintió en cuanto al hecho de haberse obligado también la enpresa Plastinora Ltda., RCFL': IL. e. CA LIIZI. a Afr - a cP rr ” - Fa] pues la investigación demostró que dicha enpresa se constituyó en el nes de abríl de 1985. Afirma la defensa que "La prueba en cuanto tal no tiene tacha pero no puede utilizarse per se cogo prueba de cargo para inferir de allí la inconsistencia del: dicho del sindicado, no existe nexo lógico alguno entre la prueba del oomento de constitución de la sociedad y la versión del indagado, para afirmar entonces que su dicho sea falso, jamás se dijo, níngún medio de prueba ha hecho pensar síquiera en que las letras hubieren sido firmadas en 1983; la versión del declarante, la versión del indagado y todas las pruebas aportadas apuntan a afirmar que las letras fueron firnadas en octubre de 1985. Si fueron firmadas para tal fecha -asi lo dice el sindicado Rivera Sierra-, no puede inferirse que él miente por el hecho de que la sociedad haya sido constituida en abril de ese año, por el contrarío, dequestra que ya para la época en que exigió a Hora Barreto (sic) la garantía de parte de la sociedad ésta existía, y ratifica que lo que sucedió fue que se convino la colocación de las fechas atrasadas en forma condicional -en caso de incuaplimientocono lo ha venido manifestando insistentemente el indagado." Critica igualmente al Tribunal sentenciador por haber considerado el dictamen del Instituto de Medicina Legal, producido con ocasión del estudio de

los títulos valores citados, como ¡indicio de indebida justificación en el dicho del sindicado, no obstante que éste ha reconocido que la leyenda correspondiente a y/o PLASTINORA LTDA., fue un agregado posterior con =" el consentiniento del denunciante. Para controvertir las afirmaciones del Tribunal en el fallo impugnado, EL Tr

E. - apunta el actor que "cuestión diferente es deterninar cuándo se hizo, al se percataron innediatanente de que faltaba dicho nonbre, si estaba presente Jaine Mora Baquero o no, si éste firmó con precedencia a la colocación de esta frase o en forma posterior, en definitiva, si efectivanente el señor Mora Baquero quiso obligar desde un principio a la sociedad PLASTIMORA LTDA. mediante la aceptación del título en nombre de la persona jurídica

(pues si ésto sucedió, la eventual incorporación en el texto -anterior o posteriordel nombre de la persona a quien se dirige la orden condicional propia de la ‘letra de cambio, cuando ella ya se ha coaproaetido, es un hecho absolutanente inocuo); nada de ésto puede probarse con el dictamen grafotécnico que se línaita a informar la diversidad de tiempo en que se ralizd una y otra anotación, pero no puede fijar las épocas ni la participación que hayan tenido las partes en tal edición." Respecto de la diligencia de inspección judicial que se realizó en el Juzgado 40 Civil Municipal de esta ciudad donde se constató que en el libro radicador solo aparece como denandado Jaime Mora Baquero, afirna el actor que "Esta prueba no conduce a demostrar nada, acaso cuando se

denanda a veínte o treinta personas debe aparecer en el libro fndice del juzgado el nombre de los treinta so pena de inferir una responsabilidad penal en el demandante? La inconsistencia de esta pretendida prueba salta a la vista." Finalaente se refiere a la denuncia penal y sus ampliaciones para afirmar que "La sentencia parte de una grave equivocación y es dar por denostrado que al momento del cobro de la prinera letra ya se había colocado fecha a las otras, cuando se ha dicho claranente que se colocaría fecha atrasada en caso de incunpliniento en el pago de alguno de estos títulos de nas, tal cono sucedió." REPLI. 3-70 eT ores, E Fal Bee . - Cero tl.” : —6— "Es el propio sindicado quien -reitero hasta el cansancioha aseverado que la fecha de las tres letras subsiguientes quedaron en blanco y que fueron llenadas con fechas atrasadas, entonces, no repugna con la lógica que hayan sido llenadas con fechas precedentes existiendo una letra con fecha de noviembre de 1985, por la sencillisima razón de que ese era el convenio." b) LA INDEBIDA APRECIACION DE PRUEBAS DE DESCARGO > Considera el actor que el Tribunal Superior de Bogotá apreció indebidamente los testimonios de Florentino Martínez, Edgar Antonio Larrota y Rigoberto Unaña, así cono la indagatoria de Raúl Rivera Sierra. Transcribe los EEN apartes más sobresalientes de sus - versiones para concluir que ninguna contradicción aparece en ellas. Y si el Tribunal Superior en su sentencia afirma que "Habría resultado “sorprendente que las personas insistentemente

citadas por el procesado hubiesen coaparecido a declarar en sentido contrario a las explicaciones de éste.", dicho argumento no merece refutación alguna "pues simple y llanamente no tiende a controvertir la veracidad del dicho de los testigos, es una simple afirmación del Tribunal sin consecuencia alguna en el campo probatorio." Por último anota que "Se desechó indebidamente el indicio de la existencia de un vínculo obligatorio por parte de la sociedad ejecutada, que se deriva de un hecho indicador tan claro como lo es el reconociaiento expreso que hace el denunciante Jaime Eduardo Kora Baquero sobre la imposición que él hizo del sello de la sociedad PLASTIKOR en las letras de cambio, lo que habría permitido deducir que sí estaba obligada canbiarianente la sociedad "PLASTIMORA" este indicio es desechado por cuanto Mora Baquero a4l E= aw tL oH p Fehr mss O lit Tet ut ry . > ye - = 2 “AF firmó los títulos valores entendiendo obligar a PLASTIKORA LTDA, tal como lo puntualizó en el literal c) del numeral 1.1 de la demanda. La diferencia .. entre las firmas Plastinor y Plastimora es simplemente formal. En cuanto a la afirmación que se hace en el fallo recurrido de "especialmente porque las letras las suscribió en la parte correspondiente a Jaime Mora Baquero cono persona natural así hubiese llevado a cabo el hecho sinple de sobreponer a su firna la leyenda del sello que lo acredita cono representante de 'plastinor' y lo que hizo el procesado fue adicionar el nombre

de 'PLASTIMORA LTDA', considera la defensa que "Esta argunentación parte a su vez del yerro gravísino y ostensible... al pensar que el señor Jaime Mora Baquero firmó sólo como persona” natural, cuando en la totalidad de letras de cambio aparece firmando en una doble calidad, es decir, como persona natural y como representante de la persona jurídica que. decía comprometer en el documento obrante a fl1.6 nos remitimos por tanto a lo aclarado en el nuneral (no lo consignó) del acápite de pruebas valoradanente en forma indebida." c) DE LA FALTA DE APRECIACION DE PRUEBAS QUE DEMUESTRAN LA

INOCENCIA DEL SINDICADO RIVERA SIERRA.

Considera el actor que el Tribunal Superior de Bogotá en su fallo no tuvo en cuenta pruebas fundamentales que denuestran la inocencía de su representado como lo son las que aparecen a folios 5 y 6 del cuaderno 1 las que demuestran fehacientemente la existencia de los dos convenios, uno del 22 y el otro del 30 de octubre de 1985. "Estos contienen la descripción de todo lo tenido en cuenta para la emisión REPUBLICA '-. (COLMAR de cada uno de los dos juegos de cuarenta y cinco letras y se constata fehacientemente que JAIME MORA BAQUERO expresó en el últino de los dos negocios su voluntad de...obligar a la socíedad PLASTIMORA LTDA." Demanda, en consecuencia, la absolución de su representado por considerar haber demostrado la aplicación indebida de los artículos 26,27,28 y 221 del Código Penal, por infracción de las normas de procedimiento que regulan

la indagatoria del procesado (artículos 376 y ss.); la prueba docunental (artículos 279 a 284); testimonial (artículos 285 a 295), indiciaria (artículos 262, 264 y 265) y la prueba pericial (artículo 266). oN COHSIDERACIONES DE LA CORTE Y DE LA DELEGADA: E le: censor presenta un solo cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que lo divide en.tres capítulos. Dice que se violó indirectamente la ley sustancial por errores de hecho manifiestos y ostensibles, pero Ll — —r_—3 s0S: sccO:2r9a dos mezcla al querer demostrar la acusación, es decir, aquellos por falso juicio de identidad y los originados con la falta de apreciación de algunas pruebas, para predicar la violación de los artículos 26,27, 28 y 221 del cigo Penal, o sea, las norsas relativas al "concurso de hechos punibles"; la regulación en la punibilidad y el línite de. la pena aplicable en el A — —— — ——]]————]d A ——— ]—] D—i —Z—]—— concurso, luego de demandar la absclución total de su representado. Ho puede resultar exitoso un recurso de esta indole, cuando se acude exclusivamente a la diferente apreciación que hace el recurrente sobre pruebas testinoníales e indiciarias, para desestinar el criterío expuesto por — — . []—]];]—]—”————————][—— . —— —_——;;,—]—]Ñ —————————[——[Ú[——————————;———]—.——£— el Juzgador de instancia en su fallo, pues este viene precedido de la

_doble presunción de legalidad y acierto. Adenás, reiteradamente ha dicho esta Sala que cuando el recurrente funda su reproche en la causal primera de casación, por errores de hecho nanidiestos, es necesario que demuestre su existencia, bien por la indebida apreciación de determinada prueba o por que el sentenciador ignoró su —io]— existencia o, al contrarío, supuso la existencia de alguna que realmente no existe en el proceso odistorsionó su contenido al punto de presentarla contrariando su verdadero alcance. Dentro de las anteriores premisas puede la Corte casar el fallo de segundo (grado y dictar el que en derecho corresponda, nas le está prohibido, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala ya hora la destaca la Delegada Tercera en lo Penal, sustituir, completar o cuestionar la valoración que das instancías hayan realizado del caudal probatorio, pues el recurso de casación por su carácter de extraordinario exige ciertos rigorisnos que lo diferencian de los de instancia. Corresponde al casacionísta la precisión del cargo pues la Corte no puede convertirse en un Tribunal de tercera instancía. El error debe ser ostensible y manifiesto, de fácil verificación en los autos, pues solo así puede la Sala, denostrada su existencia, proferir el fallo de reenplazo. Comparte la Corte el criterio de la Delegada cuando consigna que "La demanda tal como está planteada carece de vocación de prosperidad, precisamente A - — . a gor falta de concreción y porque no logra denostrar error de ninguna nguEAALTT E LIE PRUE 7 I ITA 0249

a i A .” . - . IE TI LE NT I -101 = ~ aleza. En efecto, tratar de hacer una crítica exhaustiva de todas las Fiat” in — pruzbaz, pare señalar, con base cn criterios cpurestos a los que tuvo en cuenta el Tribunal, 2opsrentes errc-es de apreciación, es vano intento << _de ro.iviecZapas procesales ya supcradas y definitivanente concluidas. —[—]]Ñ;i— _——l o;—o ——zÁJÑZEN——————————;—[;;—];————]])'á— [— El sais :efusrzo heche por el recurrente para tratar de demostrar múltiples errores, ricaides sobre casi tcdas las pruebas recogidas a través del a lo evidente y manifiesto, proceso, iniica La R actas esencialante necesarios en aateria de casación." a + » 5 sc reficren a errcres ce hecho en la apreciación de las pruebas, las que fteren acbidamente valcradas, sino a las inferencias o deducciones a hat 5 - DN q--2, hixc e: Tribunal de acuerdo con las reglas de apreciación conjunta L oriestada 557 la sana crítica (ar$.253 C.P.P.) campo vedado a la Corte — - — Cuando az-Es como Tribunal de Casación..."

  • — Ho oh+sta-:te lo anotado ror la Delegaca, considera la Sala que el casacionista a ee — — — suardo zilencio respecto de rrucbas funcamencales que apuntan irequívocamente — a ia recrmisauilided penal del proc:saco y que, en el evento de aparecer

algaur9 de ios errores invocados, tesdría la Certe que desecharlos por cuanto otras ¡,rueba:s montendrían incólime el fallo recurrido.” — —l: T—- o — — ra ay . En efectc, a fclio 17 del cuaderno original HKl, figi:ra fotocopia del dc:umento n:ivado suscrito entre el sindicado y el señor Hora Baquero qui fuera reconIciG9 por el primerc en su indaratoria. Tal pieza procesal ]TL op o sif )i ]HF ]L Mi ca 2fz2 22 de octubre de 198%, cias posteriores al primer arreglo, se ¿aji cupresa zeratancia de qui las letras de cambio se libraban en Lisi9 en ovante a su fecha, nera ser canceladas mes a mes y a partir del 10 de novieabre de 1985, pero en caso de incumplimiento en el pago de tres de ellas, Rivera Sierra cstaba autorizado para ponerles la fecha a las restantes para poder exigir su pago en forma ínaediata y con intereses al tres (3) por ciento, desde la fecha de su exigibilidad hasta el pago ~ efectivo de las misnas. Ho se puede pasar por alto que el día 21 de noviembre de 1985, es decir, cuando aún no había transcurrido un mes desde la fecha del comproaiso, Rivera Sierra -ya había llenado las letras de cambio y las entregaba a su apoderada para iniciar el correspondiente juicio ejecutivo. En esta alticna fecha aparece demanda ante el Juzgado Civil Municipal contra Baquerosin que éste tuviese obligación de pagar da segunda letra y las restantes, . acción que demandó tanto el pago de los títulos valores como intereses

no debidos al tres (3) por ciento desde el mes de noviembre de 1983, es decir, dos años atrás. De ahí que el Juzgado 40 Civil Municipal mediante auto de fecha diciembre 5 de 1985 libró orden de pago por vía ejecutiva por la suma de cuatro Billones trescientos mil pesos (43 letras) y los intereses de esa suma desde que se hicieron exigibles los títulos valores (letras de cambio, o sea, desde el mes de novieabre de 1983 (dos años atrás de haberlas librado Mora Baquero) hasta que se verificara su pago. (folio 22 actuación civil). - Finaloaente, Rivera Sierra en su injurada manifiesta que las letras de cambio fueron entregadas a sus abogados en blanco y que éstos las llenaron según sus instrucciones. Sin embargo, su apoderada en declaración bajo Juramento asevera que el procesado entregó las letras llenas y que ella ge limitó a iniciar la acción ejecutiva que le fuera enconendada. :-- 0251 Ae ee Existe, pues, indicio grave de responsabilidad en cabeza del acusado y de modo alguno presentes los errores alegados por la defensa, lo cual, hace impróspera la demanda, tal como lo solicita el Ministerio Público. En mérito de los expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, adainistrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RO CASA el fallo recurrido de fecha, origen y naturaleza precitados. Cópiese, notifíquese y cúnplase

2) JORGE CARREÑO LUENGAS r It ~ . ~ - — OA BUAL- ,

GUSTA Z "7 SQUEZ JUAN L TORRES F JORGE ENRIQUE VALENCIA H. —— ) TT

Rafael Cortés Garnica Secretario

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