CSJ - 5082(10-12-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5082(10-12-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
~::n DE COLOMBIA il00242
CASACION No.5082
C/.Rodrigo Bernal Mantilla, Ram6n Reyes __ ,..., = _-.. =- = " -e Villamizar y Gustavo Cardozo Bernal
:·_3EMA DE JUSTICIA
D/.Hurto Calificado CORTE SUPR.IOA DE .JUSTICIA s A L A D .1 e A s A e I o N p E N A L
Magistrado Ponente Doctor: ...
, DIDfflO PAKZ VELANDIA Aprobado Acta No. 92Diciembre diez de mil nove cientos noventa y uno.
V I S T O S : Por sentencia del cuatro de abril de mil novecientos noventa, el Tribunal Superior de San Gil (S.S. ) imparti6 confirmaci6n al fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito en que se condena a Rodrigo Bernal Mantilla. Ram6n Reyes Villamizar y Gustavo Cardozo Bernal a la pena de cuarenta y nueve meses de prisi6n como autores del delito de. hurto calificado, modificándolo en el sentido de fijar el tiempo de la pena en treinta y nueve meses.
Contra esta decisi6n, los sentenciados Bernal Mantilla y Reyes Villamizar interpusieron recurso extraordinario de casaci6n, el cual fué sustentado 6nicamente por el primero de los mencionados.
H E C H O S: \ l De ellos, la sentencia impugnada registra la siguiente fiel síntesis:
P. B. M.. ;J. Industria Carcelar'.a
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:::UCA DE COLOMBIA -2nr,0243 . ~ DE JUSTICIA
"El acontecer delictuoso se susci t6 en la madrugada del veintinueve de diciembre de 1988, en inmediaciones de la planta de gas de San Gil, lugar donde fué interceptado por desconocidos el cami6n de placas SN-1562, marca Dodge, modelo 1979, color café y afiliado a la Empresa R§pido Humadera, vehiculo que era conducido por José Jiménez Vargas quien desde la ciudad de Bogot§ se dirigía a Fundaci6n con un cargamento de "l!chigo" (hortalizas, frutas, etc. ) • "A la altura del sitio ya mencionado, dos sujetos portando armas de fuego lograron asirse a las ventanas del cami6n, procediendo a intimidar a su conductor una vez lo obligaron a detener la marcha y uno de los depredadores tom6 la conducci6n del automotor, siendo trasladada, metros mis adelante la victima a un vehiculo en que se desplazaban los autores materiales, y llevado por la vía que conduce a la poblaci6n de Mogotes donde permaneci6 en determinado paraje custodiado y atado, mientras los delincuentes se llevaban el cami6n y la carga, además de la suma de cincuenta mil pesos que aquel . 1i llevaba. 1 1 "Con posterioridad la policía de Bucaramanga descubri6 en varios talleres de la mencionada ciudad, algunos elementos pertenecientes al cami6n hurtado, y se obtuvo además informaci6n acerca de l,os eventuales autores capturándose a Bernal Mantilla quien surgi6 como la persona compradora del vehiculo y por su cuenta estaba en los talleres aludidos, as! como también Ram6n Reyes
Villamizar del cual se afirma particip6 en la comisi6n del hecho junto con Gustavo Cardozo Bernal, individuos que á la postre fueron condenados, el 6ltimo de los citados en calidad de reo ausente".
AC 'i' U A C I O g P B OC E SAL:
l. En oportunidad, al ser calificado el mérito del sumario, contra Rodrigo Bernal Mantilla, Ram6n Reyes Villamizar y Gustavo Cardozo Bernal fué proferida
P. B. M. .J. Industria carcelaria
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-3- :3EMA DE JUSTICIA resoluci6n de acusaci6n, como autores de hurto calificado. As! mismo, se orden6 cesaci6n de procedimiento en favor de José Jim~nez Vargas, Carlos Julio Corredor Gonz6lez y Apolinar M6ndez J6rez y la reapertura de investigaci6n en cuanto tiene que ver con Alvaro Jim~nez Mantilla y Jorge Montealegre. .1 11 1,i 1 • I 2, El procesado Bernal Mantilla, en desacuerdo con la anterior decisi6n, I, interpuso recurso de apelaci6n mediante escrito dirigido al instructor. Este, al resolver la admisibilidad, lo deneg6 en raz6n al no cumplimiento de las exigencias establecidas por el art. 207 del C. de P.P. ¡: I'
3. Tramitada la causa y celebrada la audiencia p6blica, se dict6 el fallo de 1j ,j primer grado. A éste, mediante la sentencia materia de impugnaci6n extraordina ria, el Tribunal le imparti6 confirmaci6n, con las modificaciones ya
expuestas. L A D E Cl A R D A Con invocaci6n de la causal tercera de casaci6n, la defensora de Rodrigo Bernal Mantilla aduce dos cargos para pemandar la nulidad de la actuaci6n: Haberse incurrido en graves irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa, al no ser admitido y cc.oncedido,_~ el recurso de apelaci6n oportunamente interpuesto por el referido procesado contra la resolouci6n de acusaci6n y celebrarse la audiencia p6blica sin la concurrencia física del defensor del enjuiciado Gustavo Cardozo Bernal; este 6ltimo motivo lo califica de relativo e insubsanable, destacando con ello, parece ser, que si bien recae sobre la actuaci6n referida a un sujeto, afecta "colateralmente" otros. En demostraci6n de la primera de las causales indicadas, se alega que las razones del instructor para denegar la concesi6n del recurso elevado por el procesado Bernal Mantilla contra la medida calificatoria resultan siendo
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-4- :::rREMA DE JUSTICIA irreales y arbitrarias. A este respecto, la impugnante destaca cómo el memorial en que se hace la sustentación de la apelaci6n no admitida, sí refiere con claridad el motivo de disentimiento; esto es, la indebida calificaci6n del hecho con indicaci6n de lo que ha debido imputarse, señalamiento de los medios probatorios que· debían ser considerados y la petici6n elevada al Tribunal. : Sobre esta base, prosigue la demanda, los razonamientos del juez en el
1 sentido de que el procesado para evitarse la deficiente elaboración de 1 la sustentación del recurso ha debido ocupar al profesional del derecho /: que representaba sus intereses, no solo es muestra de expresiones apresuradas :¡ en que se incurrt:, sino desconocimiento de los derechos del procesado, quien como integrante de la defensa, posee las mismas facultades que las concedidas a su defensor. Por otra parte, se denuncian como apresuradas y abusivas las apreciaciones consignadas en el auto de que el memorial sustentatorio de la impugnación solo tiene el nombre, pues ni siquiera se hace referencia al auto que se supone ataca, cuando él no solo aparece especificado en la referencia, sino en el cuerpo de la argumentación. sustentatoria y que las pretensiones i: i allí contenidas son improcedentes habida cuenta que se busca el cambio de la denominaci6n de hurto por receptación, sin reparar en que el Tribunal 1' 1 ya había dictaminado que se trataba de hurto ·Y después de ese pronunciamiento nada hay que haga variar esa calificación: Lo anterior,se concluye por la libelista,evidencia el desconocimiento de las formas propias del juicio que consagran los medios de impugnación y su forma de ejercerlos y la limitaci6n del derecho de defensa,no solo descono 1 1 1 cimiento del derecho de contradicci6n de las decisiones, con lo cual se privó ! de los señalamientos que la segunda instancia habría hecho para el ejerciciode la defensa en el juicio, aún admitiendo que el pronunciamiento de aquellaP. B. M. ~. Industria Carcelaria
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::?RfilfA DE JUSTICIA hubiera sido adverso. En relaci6n con el segundo cargo, como fuera indicado 61 se hace consistir en haberse dictado sentencia en juicio viciado de nulidad por la no asistencia del defensor del procesado Gustavo Cardozo Bernal a la diligencia de audiencia i' p6blica. ,1 1 J '1 ! i 11 Luego de relievarse la obligatoriedad de la presencia del defensor en la vista i p6blica y c6mo ella no puede ser suplida con el envío de alegaciones escritas, 1' como aconteci6 en este caso, procede la recurrente a dar las razones por las cuales si bien el escrito hace relaci6n con un procesado distinto a su cliente, 61 afecta a este 61timo. i' En este sentido, aduce que a consecuencia de la negligencia del defensor de Cardozo y debido a la unidad y comunidad de prueba, se dej6 de debatir el hecho no comprobado de que hubiera confesado extrajudicialmente la comisi6n del hecho por encargo de un sujeto cuyas características físicas corresponden a las de Bernal Mantilla. Por la ausencia de este debate, el fallo impugnado deduce la calidad de determinador en Bernal Mantilla, lo cual hace manifiesto, se alega, la iciportancia de que el defensor de Cardozo controvirtiera la prueba existente en contra de su procurado porque de haberse llegado a la conclusi6n de que esa prueba no era suficiente para condenarlo, habrían quedado sin piso probatorio las consideraciones que determinaron la condena de Bernal Mantilla.
Así, entonces, se concluye, la afectaci6n del derecho a la defensa de Cardozo Bernal, trasciende a los dem&s procesados, "toda vez que era imprescindible ejercer en forma debida el derecho de contradicci6n en relaci6n con cada uno de ellos y por esta vía, como ya se dijo, se hubiera garantizado el sano debate procesal que repercutía conjuntamente, bien fuera beneficiosa o per juP. B. M. J. Indu.str!a can:eiarla (, __ __j,l '
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dicialmente para los hoy condenados: '! 1: i i EL tmUSTKRIO PUBLICO: :I El Procurador Primero Delegado en lo Penal, en su concepto, solicita de la Corte abstenerse de casar el fallo impugnado. En referencia al primero de los cargos contenidos en la demanda, encuentra, en el examen a que somete el evento aducido como fundamento de la nulidad deprecada, que asiste raz6n al juez de instrucci6n en las consideraciones tenidas en cuenta para denegar la apelaci6n interpuesta por el procesado ¡ Berna! Mantilla contra la resoluci6n acusatoria. ; i 1 Estima, así mismo, desatinado considerar el ejercicio de una facultad deferi da por la ley, como es la del juez de primera instancia para revisar las condiciones de admisibilidad del recurso, fuente de irregularidades constitu tivas de nulidad, pues ello conduciría, sostiene, a que pudiera aleg~ se este tipo de sanci6n procesal siempre que el recurso fuese denegado,cuando, 'i
para ella, el mismo rito tiene reservado un mecanismo propio cual es el recurso de hecho. Refuta, de acuerdo con el planteamiento anterior, que en el trámite del proceso hubiese sido conculcado el principio de doble instancia, destacando, igual~ente, en el supuesto de admitir que existi6 la irregularidad denunciada, que llsta hubiera sido trascendente. Al dar respuesta al segundo cargo, plantea c6mo la tesis de la demandante, según la cual fallas en el ejercicio de la defensa tltcnica de un procesado
P. B.. M. .7. Industria Carcela112.
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-7- ::3D.!A DE JUSTICIA ausente, afectan los derechos de su representado, no es de recibo, dada la autonomía de cada uno de los sujetos en el proceso y que le permite atacar todos y cada uno de los medios probatorios aportados al proceso, sin que para ello deba depender de la actividad de otro u otros sujetos. Por 61 timo, estima infundada la afirmaci6n de que la no presencia física del defensor, cuando éste ha aportado las alegaciones por escrito, pueda ser catalogada como ausencia de defensa técnica, pues la exigencia del articulo 497 del C de P.P. ,por si misma no es garantía material de la bondad de la defensa ni de su efectividad.
CONSIDERACIORES DE LA CORTE: Co::io muy bien lo recuerda la procuraduría, a prop6si to de una de las citas jurisprudenciales que hace, entraténdose de la alegaci6n de la invalidéz del proceso, es imperativo el examen de los vicios que registre la actuaci6n
y los efectos frente al contenido y observancia de los principios que se estiman quebrantados, desde una perspectiva material que no abstracta. De acuerdo con este criterio, re~ul ta desenfocado el planteamiento correspondiente al primer cargo que, al amparo de la causal de nulidad ) se formula a la sentencia proferida en este asunto en ejercicio del recurso de casaci6n. Haciéndose consistir en que no se concedi6 el recurso de apelaci6n interpuesto por el procesado Rodrigo Bernal Mantilla, para lo cual el juez a-quo adujo que el memorial sustentatorio no reunía las exigencias del articulo 207 del C. de P. P., lo que resulta inexacto según el criterio de la casacionista, conculcándose así los principios de doble instancia y contradicci6n, como especies de irregularidades que afectan el debido. proceso y el derecho a la defensa, es lo cierto que, como evento capaz de generar la ineficacia de la relaci6n jurídico-procesal, no corresponde.
P. B. M. J. Industria Carcelaria
[', ~:'.U DE COLOMBIA -8- ' 000249 ? .. ·: '. . .~:REMA DE JUSTICIA Es funci6n del juez que profiere la decisi6n, el examen de las condiciones ¡¡ de admisibilidad de la apelaci6n que contra ella se interponga, por 'ldisposici6n legal. En ello por supuesto, puede caer en desacierto, si tuaci6n ¡ para la cual el mismo estatuto procesal los correctivos l ¡ correspondientes, como es la interposici6n por parte del afectado del recurso lt, [:
de hecho en procura de que el superior examine la procedencia de la apelaci6n. Pero, si como aqu1 acontece, frente a su denegaci6n, la parte guarda silencio, ha de entenderse su conformidad con el pronunciamiento, no siendo posible, posteriormente, volver a la discusi6n del punto para en revisi6n de las razones del juez, deducir quebrantamiento del debido proceso y el derecho a la defensa. En el caso sub-examine, es esta la si tuaci6n que se evidencia. Frente a la denegaci6n del recurso apuntado, ni el procesado que lo adujo, ni la defensa hicieron manifestaci6n de insistencia en él por la vla antes señalada. Su alegaci6n ahora, en sede de casaci6n y como motivo de invalidéz de la actuaci6n, corresponde confrontar el empleo de la nulidad como correctivo para el cual se ha previsto como tal el recurso, con una inapropiada desnaturalizaci6n de las funciones que le han sido atribuidas. Deviene de lo anterior, en consecuencia, que las violaciones en las cuales se apoya la censura son infundadas. La operancia del principio de doble instancia para el caso, se cumpli6 dentro del marco establecido en la ley. pues ella no deberla promoverse si no se daban las condiciones a que está so::ietida, todo lo cual aparece comprendido dentro de la noci6n orientadora del debido proceso. Una condici6n contraria, llevarla al entendimiento de que toda decisi6n debe ser revisada por el juez de segundo grado, lo 11 1 1 que, ciertamente, no se compadece con el esquema del proceso, el conocimiento del ad-quem a los supuestos de conducencia y admisibilidad de los
recursos.
P. R.M. J. Indu.strla Carcelaria
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::,_ , . :::3EMA DE JUSTICIA Ahora bien, del examen concreto de las razones dadas por el a-quo para la denegaci6n del recurso que se cuestiona, ellas resultan admisibles, porque si bien en el memorial suscrito_ por el procesado Berna! Mantilla 1, se manifiesta su inconformidad con la calificaci6n jurídica dada al hecho y se aducen circunstancias probatorias para respaldarla, su vaguedad y carácter genérico las conduce a la imprecisi6n y, por ende, al no establecimiento de los moti vos de su disentimiento con los argumentos de la decisi6n. 1 Lo anterior, no implica el desconocimiento de que en tratándose de la 1 '¡ sustentaci6n hecha por el procesado, lego en lides jurídicas, el examen de los fundamentos de la impugnaci6n no deba hacerse con una mayor laxitud que la que habría de tenerse en cuenta si el recurrente fuera su abogado. Pero, así mismo, ello no puede conducir al extremo de tener que admitir que, para el caso, el escrito sustentatorio en cuesti6n, satisface las exigencias de poseer una estructura 16gica en que se analicen las motivaciones de la decisi6n por manera tal que de allí fluyan los fundamentos de la impugnaci6n. A los razonamientos anotados, habría· que agregar uno más; definitivo en la
1 determinaci6n de improcedencia del cargo en examen: La intrascendencia de J 1 la irregularidad, si diera en aceptarse que ella existi6. En efecto; aceptando que la denegaci6n del recurso fué desacertada, claro es que ello no poseería virtualidad invalidante de la actuaci6n. No solo, co::io lo advierte el Procurador, por lo eventual del resultado del recurso de haberse concedido, sino porque se fundaría en un error de juicio que no se extiende, ni comunica sus efectos, a la actuaci6n posterior que sigue siendo formalmente válida por modo tal que vicie en lo sustancial la relaci6n 1
P. B.. M. ~. Industrta Carcelarla ! j' ,J , [· .,._ !
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-10- ::rREMA DE JUSTICIA jurídico-procesal por af'ectaci6n del debido proceso y el derecho de defensa. Ninguna restricci6n super6 este 6L:imo, si se examina en concreto la actuaci6n. Tampo•co el control de la doble instancia, pues el Tribunal al desatar la apelaci6n, interpuesta contra la sentencia, de primer grado, revis6 la calificaci6n jurídica tenida en cuenta por el instructor y el juez del conocimiento y en cuanto le imparti6 confirmaci6n, la encontr6 acertada. No prospera el cargo. En relaci6n con el segundo de los reproches formulados el cual también se hace consistir en que la sentencia se profiri6 en un juicio viciado de nulidad por haberse celebrado la audiencia pública sin la concurrencia
física del defensor del procesado ausente Gustavo Cardozo Berna!, quien envi6 la intervenci6n por escrito, a consecuencia de lo cual se pri v6 al recurrente en casaci6n Berna! Mantilla de los efectos beneficiosos que habría implicado el que se hubiese arribado a la conclusi6n de que contra Cardozo no existía prueba para condenarlo, dada la correlaci6n entre coautores que se discutía y la comunidad de pruebas, es censura que tampoco puede prosperar. Por un primer aspecto, el evento enunciado permite establecer que él no guarda relaci6n con el impugnante en casaci6n. No puede influir el defecto en la defensa técnica que del procesado ausente se denuncia sobre las garanti~s del presente, las cuales fueron observadas y no dependen de la defensa de aquél, pues, como lo recuerda el Procurador, cada sujeto en el proceso oantiene su autonomía como persona en la actuaci6n procesal para el ejercicio de las posibilidades defensivas como la impugnaci6n y contradicci6n de todo tipo de medio probatorio que directa o indirectamente le af'ecte.
P. B. M. J. Industria Carce!e.ria
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-11- :~'.B!A DE JUSTICIA Las razones que la impugnante edifica sobre los criterios de unidad de pruebas y correlaci6n de de coautores, por tanto, resultan inadmisibles. La no dependencia entre los procesados en el ejercicio de la defensa, precisamente indica que el recurrente tuvo todas las posibilidades para
disentir y controvertir la prueba "común" en los puntos en que le interesaran y con los mejores prop6si tos para sus intereses. Tampoco la relaci6n de coautoría, le imponía sometimiento alguno a la gesti6n defensiva de los otros procesados, pues su responsabilidad penal es individual, en el entendido que la de uno, no necesariamente debe ser presupuesto de la del otro. En estas circunstancias, claro resulta que la irregularidad denunciada no afecta al recurrente por· lo que en su alegaci6n se carece de interés jurídico. No obstante ésto, débese precisar que, así mismo, el cargo es infundado. Se parte de equiparar la ausencia física del defensor con la falta de defensa tknica, cuando de las particularidades que registra el caso se dll cuenta que éste envi6 sus alegaciones por escrito. Sin duda no es ésta la manera de ejercer la defensa, según las regulaciones legales, las cuales ciertamente, preven la presencia del defensor. Con todo, ello no autoriza para que, en situaciones como la expuesta, sin mlls se pueda afirmar carencia de defensa técnica, como que ello equivaldría a afirmar que la sola presencia del defensor suple la gesti6n, lo cual no es cierto como lo enseña la experiencia. Por eso, bien puede admitirse que el eácri to enviado por el defensor de Cardozo Bernal, en que se consigna su intervenci6n en audiencia, satisface el ejercicio de la defensa técnica. Taopoco prospera el cargo.
P. B.. M. .1. Industria Carcelaria
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00025'3 -12- -.:~ DE JUSTICIA En m~ri to de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la Rep6blica y por autoridad de la ley, R E S U E L V E UO CASAR la sentencia impugnada. i 1 ' .-- ¡ 1 ! i -1 - . -' - -----1 ~1 Í\ 1. , L ----