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CSJ - 5088(05-04-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5088(05-04-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

2:74 DE COLOMBIA (Casación No. 5088) | | (Contra Jorge Lozano) _ TT (Tribunal S. Bucaramanga) JIS ad re ee o — ieS

:IPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente : DR: RICARDO CALVETE RANGEL | Aprobado Acta No. 021 Abril 3 de 1.991

Bogotá., D.E., abril cinco de mil novecientos noventa y- —— rayricta — uno VISTOS : Agotado el trámite previo, procedel a Corte a resolver el cargo presentado por el demandante en casación, contra la sentencia desegunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado PrimeroSuperior de la misma ciudad, aumentando la pena de diez (10) a dieciseis - (16) años de prisión, por el delito de homicidio agravado, imputado a JORXL] ;—;—t LL LI CL Io

GE LOZANO MORENO.

Y, E. M, J. Industria Carcelaria | , e

CA DE COLOMBIA ) a

C ..?REMA DE JUSTICIA — — 2

|. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL :

| [a El 24 de diciembre de 1.988, en las horas de la nochese celebraba una fiesta en la casa del señor JUAN MENDEZ ubicada en la ve reda Sabana del Municipio de Bucaramanga, en la cual se encontraron losciudadanos JORGE LOZANO MORENO y GILBERTO BELTRAN CALDERON. El primero de los nombrados sacó un revólver y se dedicó a intimidar a los asistentes, motivo por el que se presentó un enfrenta miento con el hoy occiso, que terminó cuando un hijo del dueño de la casadespojo a LOZANO MORENO del arma. GILBERTO BELTRAN se retiró del lugar en compañíade su amigo ARNULFO RODRIGUEZ, y se fue a dormir a su rancho ubicadocerca de alll. Estando acostados desprevenidos, se presentó JORGE LOZANO armado de un machete, y luego de tumbar la puerta de acceso, le causó u- | na herida a BELTRAN CALDERON en el brazo izquierdo, de quince centimetros en cara postero-externa del tercio inferior, lo que obligó a que fueratrasladado por su amigo a Bucaramanga para recibir la atención médica corres pondiente .

Y. E. M. J. Industria Carcelaria

—A:

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= ) A C TREMA DE JUSTICIA —— - 3Como a las cuatro de la mañana del 25 de diciembre,lue go de las curaciones, el herido regreso sólo a su rancho para continuar dur miendo y estando acostado fue atacado otra vez por el mencionado JORGELOZANO, quien le propinó un disparo de escopeta que horas mas tarde lecausó la muerte, La víctima alcanzó a decir a las personas que lo auxiliaron el nombre de su agresor. La investigación correspondió al Juzgado veinte de Ins trucción Criminal de Bucaramanga, Despacho que recibió los testimonios delas personas enteradas de lo ocurrido, y practicó las demás diligencias procesales, entre ellas declarar persona ausente al sindicado, quien posteriormente fue capturado por detectives del DAS y rindió indagatoria, siendoresuelta su situación jurídica con auto de detención. La Juez de Instrucción profirió resolución acusatoriacontra JORGE LOZANO MORENO por homicidio agravado. El Juzgado Primero Superior, a quien correspondió tramitar el juicio, dictó sentencia condenatoria por homicidio simple e impuso una pena de diez (10) años de prisión. El Fiscal del Juzgado, inconforme con el fallo interpuso el recurso de apelación y el Tribunal Superior modificó la sentencia deprimera instancia, afirmando la existencia de la causal de agravación previs ta en el numeral 70., del art. 324 del Código Penal, imputada en el llamaY. E. M. J. Industria Carcelaria

A DE COLOMBIA

@ TFREMA DE JUSTICIA — -— 4 -— miento a juicio, razón por la cual aumentó la pena a dieciseis años de prisión. ll. LA DEMANDA : Al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal el defensor formula un car go contra la sentencia en los siguientes términos: "... con tal providenciase ha violado la ley sustancial indirectamente por exclusion evidente del art. 248 del C. de P.P., por error de hecho al desconocer la manifiesta situación fáctica fuente de la duda en el proceso, sobre la circunstancia agravante de la indefensión, art. 324, numeral 70. del C.P., al apreciarse erradamentela prueba al respecto, incurriendo en un falso juicio de identidad ". Para fundamentar la acusación, el censor transcribe par te de la sentencia del Juzgado, en donde se descarta la aplicación de la circunstancia agravante, y el párrafo correspondiente al fallo del Tribunal ,enel cual la impone, sosteniendo a continuación, que el ad-quem le otorgó a la prueba un contenido fáctico que no tiene. L Sobre el testimonio de ARNULFO RODRIGUEdZic e que P.R. M. J. Industria Carcelaria 1 OBE COLOMBIA e Sou LY o ua o CC :2ZMA DE JUSTICIA — 5 no fue tomado en su conjunto sino en forma parcial, ya que él manifiestó - que LOZANO llegó borracho, tumbo la puerta del rancho y la emprendió aL machete contra GILBERTO BELTRAN, lo que permite inferir que en esa oca sión no buscó crear una situación de indefensión o de inferioridad porque avisó su presencia, de modo que se le dió un contenido distinto al que realmente tiene . La versión de RUBEN CASTELLANOS la cuestiona por4 . . - . ser de oidas, ya que si bien puede ser creíble respecto al señalamiento delautor del delito, no ofrece la misma credibilidad sobre las circunstancias ydesarrollo de los hechos. El testigo dice que el herido le manifestó que esta ba en la cama, "sin determinar si estaba acostado o sentado, si se dió cuen ta o no de la llegada del victimario, si lo pudo observar o no antes de seragredido, si tenía o no algún arma a su disposición, a su alcance, si le dió o no tiempo de defenderse... ", El Tribunatasegura el censor-le dió a estaprueba un alcance y contenido que no tiene, además, los otros dos declaran tes nada manifestaron al respecto, por lo tanto ese relato no puede dar cer teza sobre la indefensión de la víctima. JOSEFITO CASTELLANOS expone que momentos antesde oir los gritos pasó por el rancho y al llegar, CILBERTO BELTRAN se des tapó: porque estaba "cobijado" y lo saludo. De esto deduce el impugnanteque el agredido no estaba dormido y que podía percibir la llegada de cualquier persona .

F. KR. M. J. Industria Carcelaria

PB ‘>A DE COLOMBIA “7REMA DE JUSTICIA — - 6La deponente PAULA MORENO DE MORENO ,dice que el herido no dijo donde estaba cuando le dispararon, pero el rastro de sangre venía del ranchito donde él asistía. A esto el recurrente le acota, que no sa be si las huellas venían de adentro o de afuera del rancho. Otra circunstan cia que encuentra importante es que se ignora cómo era la casita donde vivía el occiso, su distribución, y qué herramientas o armas había allí,parapoder concluir si en verdad hubo aprovechamiento de una situación de inde fensión. Finalmente agrega que no existe prueba de que BELTRAN CALDERON hubiera hablado con los testigos en oportunidades diferentesp,or lo tanto es una suposición hecha por el Tribunal. Impetra el libelista que se case parcialmente la sentencia, en cuanto se impuso la agravante del art. 324 numeral! 70. del Código Pe

nal, y se de aplicación al derecho del "In Dubio Pro Reo" art. 248 del C. de P.P. cuya existencia se manifiesta en este proceso. lI!, CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO : El Procurador Segundo Delegado en lo Penal estima que Pr. KR. M. J. Industria Carcelaria :so-o—| 1 ZE COLOMBIA NaT daeh .—.MA DE JUSTICIA no existe ningún error en la sentencia objeto de recurso, pues el Tribunal- "... le dió a las pruebas a las que se refiere el impugnante para sustentar { L el cargo, la interpretación, alcance y sentido y éstas ofrecen; situación que impide que el cargo pueda prosperar ... " Sobre los testimonios acusados, opina el Ministerio Pú- blico que se refieren a circunstancias anteriores y posteriores al homicidio, que en ningún momento se desmienten entre si, y se complementan con losotros reforzando la deducción a que llegó el fallador. No se advierte ninguna duda en relación a los aspectos mencionados por el censor por lo tantono existía obligación de aplicar el principio de In Dubio Pro Reo. Destaca tres errores de carácter técnico que en sucon cepto contiene la demanda, los cuales describe asf : lo.- "... al acudir el censor a efectuar críticas acerca del valor probatorio otorgado al testimonio de ARNULFO RODRIGUEZ,tornacarente de técnica la demanda por el presentadapu,es resulta improcedente tratar de demostrar el reparo que éste realiza con situaciones propias de otra causal de impugnación, en este caso relacionadas con presuntos errores

de derecho originados en falsos juicios de convicción, no predicables depruebas que como el testimonio no tienen determinada tarifa legal, por lo que su apreciación se ha confiado al libre criterio del sentenciador, dentro delmarco de la sana crítica ". Y, KRM.. J. Industria Carcelaria 1 CZ COLOMBIA E Y sz So | 4 —-EMA DE JUSTICIA — -— 8 _— oO 20- "Se advierte entonces, ademas, que la demanda se presentó en forma incompleta porque no solo los testimonios a los que alude el impugnante fueron los tenidos en cuenta por el fallador para considerarprobada la existencia del comportamiento previsto en el numeral 70. del art. 324 del C.P., por cuanto ningun reparo se efectuó por parte del recurrente a la injurada de JORGE LOZANO MORENO, ni el dictámen (sic) médico, - cuando es necesario para que un cargo como el propuesto por el censor pue da prosperar, que se demeriten todas y cada una de las pruebas que hanservido de base y fundamento al Juzgador para llegar a su decisión, comotambién aquellas que puedan servir a la Corte para mantener incólume ésta" 30.- " La providencia impugnada se ajustó a la realidad procesal y en ella no se advirtió ninguna situación de duda e incertidumbre en relación a los aspectos mencionados por el censor, luego no obligaba alsentenciador la aplicación del principio in dubio pro reo, consagrado en el ar tículo 248 del C. de P.P., norma que a pesar de no ser en esencia de carác

ter sustancial fué erradamente invocada por el impugnante como la transgre dida en forma indirecta, lo cual también predica imprecisión y falta de técni ca que presenta la demanda ". En armonía con lo expuesto, solicita que no se case lasentencia.

P. KR. M. J. Industria Carcelaria

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CONSIDERACIONES DE LA SALA L[ 10.- Sobre las timidas observaciones formuladas por el | colaborador fiscal respecto a las faltas técnicas de la demanda, abordandolas en orden de importancia, tenemos lo siguiente : a.- Es un error insalvable presentar como norma viola da por falta de aplicación, el artículo 248 del Código de Procedimiento Penal, pues en realidad en este caso, si tuviera razón el demandante, la disposición infringida sería el numeral 70. del artículo 324 del Código Penal, por a plicación indebida . El art. 248 del estatuto procesal es una norma medio, - que establece una consecuencia jurídica para los eventos en que exista duda sobre la responsabilidad del procesado. Es una especie de tarifa legal pa ra la duda en favor del reo, cuyo desconocimiento lleva a la aplicación inde bida de una ley sustancial, que es la que finalmente resulta violada. Formular el cargo, por supuesta falta de aplicación de una norma de caracter probatorio, cuando ha debido ser por aplicación inde bida de un precepto sustancial, constituye error insubsanable y suficiente,

Y. R. M, J. Industria Carcelaria

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— - 10que impide a la Sala penetrar en el estudio de fondo de la demanda,de unaparte porque implicaría completar el reproche, y de otra, porque exigiría co rregir el libelo para invocar correctamente el sentido de la violación, facultad de la que carece esta Corporación en virtud del principio de limitaciónque rige el recurso . b.- El cuestionamiento del casacionista en lo tocante al testimonio de ARNULFO RODRIGUEZ, no se refiere al valor probatorio a elotorgado, pues en realidad lo que afirma es que no fue tomado en su integridad sino en forma parcial, teniendo en cuenta únicamente lo perjudicialal procesado. Concretamente, dice que no se tuvo en cuenta la parte de ladeclaración en la cual se refiere a que el homicida llegó borracho y tumbó - la puerta, lo que según el recurrente, indica que no se aprovechó de unasituación de indefensión o inferioridad . Asi las cosas, no le asiste razón al Procurador Delega do, salvo que haya incurrido en un error en cuanto al nombre del testigo,- y más bien se refiera a RUBEN CASTELLANOS, cuya versión si es objetada en la demanda por el valor probatorio que le reconoció el Juzgador, comoquiera que insiste en que " se trata de un testigo de ofdas que nadie corro bora, que si puede ser creible sobre el señalamiento del autor del delito,no se le puede dar la misma credibilidad sobre las circunstancias y forma deldesarrollo de los hechos "; y más adelante concluye: " en tales condiciones no puede una declaración de oídas dar certezasobre un hecho de tan trascedental importancia como es el debatido de la situación de indefensión dePF. KR. M. J. Industria Carcelaria

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+ EP )oL la víctima ". Aunque asegura que se le dió un alcance y contenido que notiene, lo cierto es que cuestiona su valoración y no su integridad concepL tual, que es lo que ha debido hacer teniendo en cuenta que aduce falso juicio de identidad . Habiendo presentado el reproche por error de hecho,- la fundamentación no puede apoyarse en un posible falso juicio de convicción, porque él corresponde a una de las modalidades de error de derecho,sentidos de la violación indirecta que no pueden mezclarse, ni formularse simultáneamente respecto a la misma prueba, ya que son excluyentes . Con la aclaración de que se trata del testimonio de RU BEN CASTELLANOS, el comentario de la Delegada es válido . c.- Es verdad que cuando se impugna por violación in directa de la ley se deben considerar todas las pruebas que han servido de base a la decisión atacada , porque no basta probar la existencia del errorde hecho o de derecho, sino además se debe demostrar que es de tal trans cedencia que quiebra la legalidad del fallo. En el caso que nos ocupa, la in conformidad radica en la aplicación de la causal de agravación prevista enel numeral 70. del art.324 del Código Penal, de manera que el censor debe referirse a las pruebas que sirvieron de fundamento a la imposición de la a gravante, sin que sea necesario que se ocupe, por ejemplo, de las que sus

tentan la autoría del hecho, porque ese aspecto no es objeto de la censura.

Y. KE. M. J. Industria Carcelaria

1 DE COLOMBIA RRMA DE JUSTICIA Que el libelista no se haya referido a la injurada de LO ZANO MORENO, ni al dictamen médico, no significa que la demanda por ese aspecto esté incompleta, como lo afirma el Ministerio Público, pues ni el me dio de defensa ni la prueba técnica tuvieron ninguna incidencia en la circus tancia agravante imputada. Para decirlo de otra forma, el conjunto de pruebas que se debe impugnar es aquel que sirve de sustento a la sentencia, o a la parte de ella cuya ilegalidad se pretende demostrar. Los elementos deconvicción que no están relacionados con el punto que se objeta,0 que noconstituyepnor si sólos prueba suficiente, no tienen porque ser abordados. 20.- También se equivoca el defensor en cuanto a laprecisión que requiere el desarrollo del cargo, pues una cosa es que la prue ba no sea tenida en cuenta (hipótesis que se descarta con la simple lectura del fallo), otra que se tergiverse su contenido fáctico (situación que no de muestra el demandante), y otra muy diferente, que la deducción del fallador no coincida con la del defensor, situación esta Última perfectamente explicable, que si bien es objeto del debate en las instancias, no constituye un error demandable en casación . Mientras el Tribunal infiere de las pruebas recaudadas que es aplicable la causal de agravación, el defensor estima que existe duda, conclusiones diferente que de ninguna manera implican que el Juzgador esté e

quivocado, pues como lo ha dicho la Corte en reiterada Jurisprudencia, "si lo que el censor llama errores del fallador, no son más que opiniones suyas, por sensatas que sean, diferentes de las que llevaron al sentenciador a toP.R.M. J. Industria Carcelaria

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2IMA DE JUSTICIA mar la decisión controvertida, no podrá prosperar la censura; discurrir de | otra manera sería convertir el recurso de casación en una tercera instancia". " Es evidente, de otro lado, que en el caso sub-exámi ne se está contraponiendo la personal interpretación del recurrente a la del Juzgador, lo que conduce a otro enunciado, también doctrina de la Corte,- vale decir que, en tales casos, prevalece la sentencia porque está amparada por la doble presunción de acierto y de verdad". (Sent. Junio 5 de 1.985M.P. doctor Gustavo Gómez Velásquez). 30.- Otra práctica inaceptable en la sustentación de es te extraordinario recurso, es pretender desvirtuar el fundamento probatorio de la sentencia argumentando que hay circunstancias que se ignoran, puesla demanda no es un alegato para plantear interrogantes, sino para demostrar que el fallo adolece de errores concretos . No son de recibo las preguntas que se hace el actorsobre la ubicación de las huellas de sangre, o las características de la casa en donde estaba la víctima, si alli se encontraban herramientas o armas, ya que no debe olvidarse que no se está tramitando una instancia adicional,si- | no una fase extraordinaria, limitada y excepcional del proceso .

PF, E. M. J. Industria Carcelaria :[A DE COLOMBIAt oo A a TPREMA DE JUSTICIA — - 14Las precedentes consideraciones son suficientes paradeterminar que la demanda debe ser desestimada . i En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal- , administrando Justicia en nombre de la Repúbli ca y por autoridad de la Ley, RESUELVE : NO CASAR la sentencia impugnada . JE TT Cópiéese, Notifíquese, Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen .

DIDIMO PAÉZ VELANDIA———— ore

JORGE AA LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ

Y. KR. M. J. Industria Carcelaria . 22 COLOMBIA D . o 349

IMA DE JUSTICIA

— - 15GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ EDGAR SAAVEDRA ROJAS

A Us _

JUAN v. Jal FRE DA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

RAFAEL CORTES GARNICA

Secretario

Y. KR. M.J. Industria Carcelaria

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