🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - 5109(04-02-1991)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - 5109(04-02-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

-- . -- -·-- ----------------~------------ -::::·. ··· Expediente 11°5.109

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

lJr. GUSTAVO GOMEZ VELASQIIEZ

Aprobado Acta Nº 04.-Enero 30/91 Bogotá, D.E., febrero cuatro de mil novecientos noventa y uno. _.-- V I S. T O• S: Por auto de fecha 20 de junio de 1990 se declaró ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el procesado JAIRO \TERNAZA SARRIA y su defensor, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 26 de marzo inmediatamente anterior, por el delito de homicidio. Corrido el traslado pertinente, el · señor apoderado del procesado presentó escrito de demanda, dentro del término legal, razón por la cual, se p·rocede_ a su calificación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: No puede la Corte dar curso al escrito presentado por el señor apoderado I del procesado Vernaza Sarria, pues no reune los requisitos previstos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal, para ser considerado -2como demanda apta y continuarse con el recurso extraordinario interpuesto por él y su representado.

En efecto: El censor aduce tres (3) causales de casación que corresponden esencialmente a los cargos que se presentan contra el fallo de segundo grado, más no indica concretamente la causal invocada de las previstas en e-1 articulo 226 del Código de Procedimiento Penal.

Enuncia las causales de la siguiente manera:

"Causal primera ·de_ casación. Libro TerceroTítulo II, capítulo I, C.P.P.- Inciso Segundo del articulo 26 de f-luestra Constitución Nacional.- Articulo 6 del Código Penal y Articulo 5 del Códi-go de Procedimiento Penal". "En materia criminal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable". "Dentro de este caso los procesados JAIRO VEIWAZA SARRIA y ELIAS HIDROBO POPO, después de realizarse el sorteo de jur2.dos y notif'icarsen (sic) todos y cada uno de ellos, el Juzeado Séptimo Superior de Cali, mediante auto del 24 de julio de 1989, señaló el día jueves diez (10) de agosto de 1989 a las 8 a.m., fecha a f'in de llevar a cabo la d~ligen cia de Audiencia Pública con intervención de Jurados de Conciencia". -3- "Se realizaron todas las diligencias al respecto, orden de remisión de los procesados, comunicación a los jurados de concien cia, a los Defensores y a la Fiscalía". " ( "El Juzgado Séptimo Superior de Cali, aplazó la diligencia de Audiencia Pública con intervención de Jurados de Conciencia, señalada para el día diez (10} de agosto de 1989 a las 8 a.m., dentro de la causal del Delito de Homicidio, seguido en contra de los señores JAIRO VERNAZA SARRIA y ELIAS HIDROBO POPO, por cuanto la señora Fiscal del Juzeado, no podía estar presente, puesto que la Procuraduría General de la

Nación había programado un curso de Capacitación para esos días". "Posteriormente el Juzgado seiiala fecha de audiencia pública para el día 18 de septiembre.de 1989, a las 8 a.m., sin intervención de jurados de conciencia, la cual no se pudo llevar a cabo, se:ialándose· de nuevo esta Audiencia Pública sin interyención de Jurados de Conci_>)1cia, para el día Viernes 29 de Septiembre de 1989 a las 8 a.m., día en que se celebró". Dice el censor que estando en firme la providencia que ordenaba la realización de la audiencia pública con intervención de Jurado de Conciencia, ésta ha debido realizarse en la for1i,a indicada, ya que su no verificación el día 10 de agosto de 1989 no se debió por culpa del Juzgado, de los procesados o los defensores, sino por el Ministerio Público. 11 -4Agrega que " •.• En términos generales el Juzgado Séptimo Superior de Cali, concluyó equivocadamente que se debería de celebrar esta audiencia pública, pero sin intervención de Jurados de Conciencia por la Vigencia del Decreto ley 1861 que empezó a regir a partir del 18 de agosto de 1989, aquí se presenta una aplicación indebida de la norma (destaca la Sala) pues teniendo en cuenta la situación jurídica del momento la audiencia de JAIRC VEJWAZA SARRIA y ELIAS HIDROBO POPO, a la luz .delDetecho y de la Norma Procedimental, debería haberse celebrado con intervención de jurados de conciencia, y más aún cuando el día 10 de agosto de 1989, no se celebró no por culpa de los procesados ni de los de.fensores, y a esta .fecha no se conocía el

Decreto Ley 1861, luego prevalece la regla general de "La irretroacti v idad" pues esta ley nueva no puede afectar o regir hechos o situaciones estableci das o ya dadas como en el caso que se plantea." Como se puntualizó en un principio, el recurrente no indica claramente a qué causal de casación refiere su ataque, pero del contenido de su desarrollo, no cabe duda que lo .funda en el motivo primero previsto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. El libelista solamente consigna, con relación al recurso extraordinario, que por habérse realizado la audiencia pública con arreglo al Decreto Ley 1861 de 1989, "se presenta una aplicación indebida de la norma" sin que mani.fieste el sentido de la violaci_ón de la ley sustancial. P.eiteradamente ha dicho esta Sala que en estos eventos, se ignora el fundamento de la objeción y, por la naturaleza del recurso extraordinario, no --puede indagarlo ni deducirlo, para allanar la falta de técnica en la demanda, pues ello comportaría exceso en sus competencias.· Además, es requisito ::. . ·. fl; -5- .,.-· indispensable, cuando se ataca un fallo por aplicación indebida de 'una norma sustancial, indicar claramente cuál norma de· la misma categoría dejó de aplicar el sentenciador, es decir, indicar la norma que dehía ser considerada en el fallo impugnado. En este caso concreto, el recurrente se refiere a una norma procedimental aplicada en su criterio indebidamente, lo cual, en el evento de quebranto de las formas propia d:el juicio o del derecho de defensa, su reproche

debe presentarse ai. amparo de la causal tercera de Casación y no de la primera como lo insinúa el actor. No encuentra la Corte sustento suficiente en el escrito que se revisa para proceder oficiosamente a darle curso a la acusación, pues es el proµio recurrente quien afirma que se aplicó una norma vigente para el momento de la realización del debate público, pero que, en su criterio no debía '- aplicarse por cuanto la audiencia pública inicialmente convocada con íntervención de jurado de conciencia, no pydo realizarse por culpa del Ministerio Público. En suma, no indica cuál es el motivo que le lleva a ai'irmar la necesaria inaplicabilidad de la norma de procedimiento que, por ser de esta naturaleza, es de orden público y de inmediata aplicabilidad, salvo excepciones expresas consagradas por el legislador, que no es el caso aquí planteado. Todos estos errores en la presentación de la primera acusación, hacen perentorio su rechazo in-límine. -6Presente como segundo cargo o motivo de impugnación, la "CAUSAL SEGUNDA", no obstante lo cual, como normas al parecer infringidas, presenta el· "Humeral 6°, Artículo 103 Código de Procedimiento Penal -Sentencia Violatoria de la Ley Sustancial." Incurre en idénticos errores de técnica en. la formulación del cargo, pues el motivo invocado no cabe dentro de_ la causal segunda de Casación previsto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, pues como se verá, ningún reproche hace a la sentencia recurrida por haberse dictado con desconocimiento de los cargos formulados en.el" auto de proceder o resolución

de acusación. Dice el censor que el doctor JUAN BAUTISTA QUINTERO MEZA, siendo Juez Séptimo Superior, mediante autos interlocutorios declaró la legalidad del procedimiento, negó a los procesados el beneficio de libertad provisional y se abstuvo de dar curso a otras peticiones similares, no obstante lo cual, una vez nombrado Magistrado . del Tribunal Superior de Cal i, no se declaró impedido y suscribió el fallo impugnado. Consigna que el fallo de primera instancia, es decir la sentencia de condena fue sus<.:,'i ta por el doctor \!/ILMAR GARCIA MARULANDA, secretario del Juzgado Séptimo Superior, como Juez encargado. Concluye que "El doctor JUAN BAUTISTA QUINTERO MEZA, en ningún momento se declaró impedido a sabiendas de que en este caso, realizó en el ejercicio de sus funciones en Primera instancia, situaciones de juzeamiento que tuvieron que ver con la libertad de los procesados, lo que determina una clara Violación a la Ley sustancial, pues debía de haberse declarado impedido -8segundo elemento, para una condena que exige el Artículo 247, del Código de Procedimiento Penal, con relación a la responsabilidad e identificación plena del Sujeto Activo del hecho punible que se le sindica". Agrega que " ••• lo más extraño es que el Juzgador no tuviera en cuenta '-: ' ' las Diligencias ~e reconocimie,nto en fila de Personas, que se hicieron con las dos testigos presenciales de los hechos ..• " y luego de transcribirlas en lo pertinente, afirma que "Estas pruebas legalmente allegadas al proceso

?e no fueron apreciadas en conjunto, acuerdo con las reglas de la sana crítica, para la decisión de fondo, en términos generales no se tu,v/i eron en cuenta, puesto que si así hubiera sido, la determinación de fondo se-ría distinta, porque de acuerdo con estos planteamientos' y al .andamiaje probatorio JAIRO VERNAZA SARRIA no es el sujeto activo del hecho punible de homici dio del caso 'que nos ocupa, y tan es así que tampoco se tuvo en cuenta su injurada que es medio de defensa y las declaraciones del otro sindicado a quien se absolvió de estos cargos y quien no menciona a JAiílO VERNAZA SARRIA, como el autor de estos hechos". La argumentación presentada se dirige a un ataque del fallo recurrido por la vía de la causal primera de casación prevista en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal y no con fundamento en la causal tercera como lo indica en su escrito de demanda. Y si ello es así, encuentra la Sala que el censor no indicó la norma sustancial violada, ni el sentido de la violación, así· como tampoco la clase de error en que pudo incurrir el Tribunal con su fallo. Como ya se dijo anteriormente, la naturaleza del recurso impide a la Sala .·}/" - --- -9llenar los vacios anotados y mucho menos oficiosamente interpretar el querer del recurrente para dar curso a un escrito que no reúne los requisitos mínimos que exige el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal para ordenar su trámite. Eri mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RECHAZA IN LIMINE la demanda presentada por el apoderado del procesado

JAIRO VERNAZA SARRIA por no re!Jnir los requisitos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, DECLARA DESIERTO el recurso de casación interpuesto por ~l procesado contra la sentencia pro:ferida por el Tribunal Superior de Cali de fecha 26 de marzo de 1.990. Cópiese, ! ·¡I ___ ......... .,..

EDGAR SAAVEDRA ROJAS _,,.,,.,--l./ l. _.. /·--...... .. ...____

JORGE ENRIQU~~~

rRa:fael Cortés Garnica ;> ,--,) Secretario ifc!ne~.

Consultar sobre este documento ...