CSJ - 5111(11-10-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5111(11-10-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
TU .LOMBIA | —. DU
CASACION Nro. 5111
138
_C/.VICTOR
GARCIA R. y LUIS HERRERA
R.- D/ Homicide ~~
.: DE JUSTICIA
- ———
CORTE SUPRENA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: —
— — _ Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ E RLF nd taper J SLA, ngs eg PY BT og I oral ALLS SS E e r a m Aprobado Acta N° 073 (octubre 2/91) e T — tot DEl Pl A Api ar E SA Wm yo, I (E Sm pi ras arm PTE - — — Santa Fe de Bogotá D. Ss octubre once(ll)de mil novecientos noventa y uno(1991) — E al II FE CEGLTA ATAT EY NR AALLY ML FCE VATCr t ml i PEE TN eo a a a E PTY TA
V I S T 0 S:
| — . Por sentencia de primera instancia del Comando de Policía Metropolitana de Bogotá, del cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa (1990) y del Tribunal Superior Militar, del treinta (30) de abril del mismo año, fueron condenados a la pena principal de ocho (8) años de prisión, los agentes de la Policía Nacional, Luis Alfonso Herrera Ramos y Víctor Miguel. A MA AE A E malo A rr a ed García Rico, como responsables del delito de homicidio cometido en la ————— Slip pp: - E € ALAR Mr ag tra TE PU A PEA e ee pla persona de Miller Angel Rivera.
Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación, fue concedido y posteriormente admitido por esta Corporación. Presentadas las correspondientes demandas, fueron declaradas ajustadas a los requisitos de ley y se escuchó el concepto del Fiscal de la Corporación, quien solicitó se casara la sentencia. 3 83 COLOMBIA —A DE JUSTICIA — o o bo, la Corporación prócede a” resolver lo pertinente, luego ‘de hacer una síntesis Mo XX de los siguientes - pd Ta / |
H E CH O 5:
, 2 ed QT " Y . Se suceden el once (11) “de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), en un potrero del Barrio Estrella, donde fue encontrado el menor 35Hiller Angel Rivera, quien presentaba varios disparos de arma de fuego en la cara y la cabeza, algunos de ellos con tatuaje, siendo sindicados de tales hechos los agentes Saúl Valdivieso Patiño, Victor Miguel García | . NT y Luis Alfonso Herrera Ramos. Por el rerato de testigos presenciales se sabe que el menor fue capturado ” = MP e introducido en la patrulla | policial con rumbo desconocido, ‘escuchéndose - A o $ poco después varias detonaciones de arma de fuego. > Ea no .
ACTUACION PROCESAL: " > e SR LIES - RD i > y E MN N Por auto del once (11) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis Ao Co. A aL - A 20 LoL oe LO - (1986), se dió comienzo al proceso penal por el ' Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) de Instrucción Criminal de Bogotá.
Fueron indagados ] Saúl Valdivieso Patiño, Luis Alfonso Herrera Ramos y os Ea Victor Miguel García. | NA AAT Toa NES TE ER TN Por Resolución 080 de 1989, se convocó a Consejo de Guerra Verbal a los e SO SA EE METI LO y | sindicados. E TL > E eU i[ E N E P2 MBIA 3 . -E JUSTICIA — “estrada la muerte del sindicado Saúl Valdivieso, se decretó el cese -> srocedimiento por providencia del treinta (30)de octubre de mil novecientos ->henta y nueve (1989). ~salizado el Consejo de Guerra Verbal, los veredictos fueron de responsabili22d por mayoría. Se dictó sentencia condenatoria de primera instancia ol cuatro (4)de febrero de mil novecientos noventa (1990), y de segunda, wr le el treinta (30) de abril del mismo año.
DE LAS DEMANDAS: Presentadas dos demandas en favor de los intereses de los dos procesados, se sintetizarán simultáneamente, porque tres de los cargos son comunes.
Considera que el fallo fue dictado en juicio viciado de nulidad, puesto que está demostrado en el proceso que los policías no actuaron por razón del servicio y en tales condiciones la competencia no le correspondía a la justicia castrense, sino a los Jueces Superiores. Plantea un segundo cargo por nulidad al considerar que conforme al artículo 657 del Código Penal Militar, la resolución de convocatoria al Consejo de Guerra Verbal, debe contener, entre otros
requisitos, un análisis de las pruebas que sirven de fundamento a la imputación, y que en este caso particular, el Juez de Primera Instancia no dió cumplimiento a tal exigencia, como tampoco había explicitado si actuaron como autores o como cómplices, ní cuáles los actos de participación o complicidad. 1 [3 COLOMBIA a A A —2MA DE JUSTICIA Que como 'está” resolución equivale a la de acusación del procedimiento 1h | ordinario, por tanto, debe existir claridad en cuanto #a. la imputación, SE) \ y al no cumplir con estos requisitos mínimos considera que se incurrió fey “ - \ en causal de nulidad. Presenta un tercer cargo, también por presunta existencia de una nulidad, respecto del cuestionario puesto a consideracién de los vocales, cuando se los interroga sobre la posible responsabilidad en el homicidio, por haber disparado armas de carácter oficial, cuando no existe ninguna prueba indicadora de cuál haya sido el arma utilizada en la ejecución del homicidio. Ta Pero que siendo tan evidente la falla del cuestionario el defensor de los procesados no protestó, ni hizo caer en cuenta de este error, situación que lo lleva a concluír que la defensa de García fue en extremo defectuosa. En la demostración de los cargos haciendo referencia a ciertas pruebas, destaca que los agentes estaban asignados a otro sector de la “ciudad, o a | > cercano al sitio en que acontecieron los hechos y que al haber sido cometido fuera del área que les correspondía patrullar, los sucesos tuvieron ocurrencia por fuera de las funciones del servicio policivo, máxime cuando se trataba de una patrulla estacionaria. - - N y - \ , o Ch — En la fundamenr tación del segundo cargo, insiste que: “yma | " —.en la redacción de la Resolución de Convocatoria de Consejo LA SE ao To DS Verbal de Guerra .-sus cargos y las pruebas que lo sustentendeben la > - Er : - ada a+ . . oser de claridad absoluta, con cargos concretos y sin ninguna duda o ambiglledad que dificulten o conculquen el derecho de defensa o las
AUSA” TE | 1 73 COLOMBIA I Le r 3 r g
EL = — D —214A DE
JUSTICIA
A — 5 © r rA N m r A grT demás garantías constitucionales, como lo ha enseñado la jurisprudencia". N D o la vo Co o = E e EA m Para terminar concluyendo que se ha presentado una violación a las formas E a hd 4 4 LI L . \ , h UE E + 1 — -ropias del juicio y que por tanto debe ser declarada la nulidad solicitada l e D a p > SI ~ ~ oo r . . rasandose la sentencia impugnada. — — E = [E A - 1 ls e — m — n relación al tercer cargo, enfatiza la ausencia de medios de convicción la cue hagan referencia a la utilización de los revólveres de dotación oficial, T . E — E 7 que el afitral m“siatuarció n, sin
fundamentación, es desconocer la realidad E _a -rocesal en contravía de los intereses de los procesados y destaca nuevamente la defectuosa defensa de que fueron-objeto los inculpados. N S T “A 3 ! o M tn demanda ‘présentada en favor del procesado Herrera Ramos, además de los cargos antes mencionados que son planteados de manera similar, agrega un cuarto, también por .la :presunta existenciade una nulidad .por defectos :n la defense. pero en relación a otros: hechos, pues considera que en el Consejo, el’ defensor “de ‘Herrera .aceptó que contra el mismo existían varios indicios, pero no analizó las pruebas en .que “se fundamentaba para afirmarlo y: que ello frente. a su precaria intervención en relación con la acusación, fue lo que llevó a los vocales a una respuesta afirmativa de responsabilidad:. . % . .. o 1 o EE e En la fundamentación de este cargorsostiene que “el. defensor del procesado: PE - | a r . . . pry 1 E N . "E a. 1 JE c. o n ? " t WC ra End ! nw, ;,..en forma contraria-:a la realidad. procesal, y al .deber ..de lealtad que le imponíael cargo, expuso en ¡Consejo . Verbal de Guerra que contra éste. (Herrera Ramos) obrabanvarios indicios, ¡hecho que. unido a la precaria intervención, no obstante que enla Resolución, de Convocatoria 09 y ” | SA . >E
JUSTICIA — _6no se indicó, ni se analizaron las pruebas en que se fundaba para adoptarlo ni mucho menos señaló concretamente si el acusado HERRERA RAMOS fue autaro cómplice del homicidio, condujo a dos de los vocales a responder afirmativamente el cuestionario relacionado con el procesado Herrera Ramos, donde se sigue que fue inadecuada y deficiente la defenSA..." | | CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO (2°) DELECADO EN LO PENAL: —] solicita el Agente del Ministerio Público, que se case la sentencia, fundasentándose en las siguientes argumentaciones: "No obstante que la presentación y análisis de este reproche no está ampliamente desarrollado, esta Delegada considera que se reúnen los presupuestos indispensables para admitir que le asiste razón al impugnante cuando predica la nulidad del proceso, con base en la falta de competencia de la jurisdicción que lo adelantó. Es un presupuesto conocido que el Decreto 2137 de 1983 consagra en favor de los miembros de la Policía Nacional un fuero de juzgamiento condicionado a que el delito que se investigue se haya cometido por causa, con ocasión del servicio, o en ejercicio de funciones inherentes al mismo. De ahí que la Sala de Casación Penal de la Corte haya reiterado que la garantía formal no puede otorgarse ni por el hecho de pertenecer a la institución, ni por las circunstancias de cometer la infracción durante la prestación del servicio; sino que es indispensable la presencia
2 SCLOMBIA
.A DE JUSTICIA — de un nexo entre la tarea policiva y el hecho punible. Así lo expone
la alta Corporación enel proveído erróneamente citado por el impugnante. \ Ahora bien, desde el punto de vista procesal, obviamente,. lal aplicaci6h de la institución exceptiva de juzgamiento sólo puede hacerse efectiva si los presupuestos de su vigencia cuentan con respaldo probatorio. En el caso sub examine, se estimó que el homicidio de Miller Angel Rivera se había cometido 'con ocasión del servicio', pues en el momento de los hechos, los sindicados pertenecían a la Policía Nacional y se encontraban asignados a una tarea de patrullaje estacionario en el Barrio El Tesoro, cercano al lugar en donde posteriormente se encontró al occiso. Sin embargo, ningún elemento de juicio pone de presente relación alguna entre el homicídio y las funciones que a la hora de la comisión de éste, cumplían los procesados. Como acertadamente lo advierte el casacionista, al contrario de lo afirmado en los cuestionarios, no se tiene noticia de que los acusados se hubieran visto en la necesidad de aplicar contra la víctima un procedimiento policivo y tampoco se conoce un mandato superior que hubiera dispuesto alguna actuación contra el joven muerto, hasta el punto que los condenados niegan rotundamente su participación en el hecho, cosa que no habría ocurrido de haber procedido conforme a sus funciones oficiales. De otra parte 'la ocasión', para que fundamente el reconocimiento del fuero, no debe
tomarse a partir de la condición de agente de policía y de las circunstancias que surgen de ella, como son la utilización de ciertos implementos como el uniforme, el arma y el vehículoo de
- -> JUSTICIA —— -8dotación oficial, porque en tales condiciones todos los desafueros de los miembros de la Policía Nacional, cometidos inclusive por fuera de las labores asignadas ameritarían un ¡juzgamiento privilegiado, \ ya que la simple condición de agente serviría de 'ocasión' a la comisión
CA 9 de delitos. No. La justa comprensión del | término debe partir de la razón de ser del fuero policivo, que no puede ser otra que la de permitir que personas sometidas a la misma disciplina sean las que juzguen situaciones surgidas en el cumplimiento de los deberes oficiales. Por ello la 'ocasión' debe tener como marco delimitante de la conducta sometida a fuero de juzgamiento, el desarrollo de una específica tarea policial, en los casos en que la misma prestación del servicio no puede señalarse como causante del hecho." "Vistas así las cosas, del recaudo probatorio allegado a este diligenciamiento penal, no aparece demostrado que el homicidio hubiera acaecido —— 'con ocasión" del servicio de policía que presentaban los inculpados. Por lo tanto, el juzgamiento de ese hecho punible no ameritaba tratamiento exceptivo." "El criterio expuesto no difiere de los reiterados planteamientos que sobre el tema ha proferido la H. Corte. Así, en asuntos semejantes, esa Corporación ha afirmado:
'Salir a patrullar con la misión de "pasar revista a los puntos críticos de la ciudad", y resolverse por aprehender ilícitamente a dos transeúntes y luego a uno de ellos e intentar matar al otro -son cargos contra los aquí sindicados-, es actividad que no guarda relación ninguna con el servicio y por lo tanto carece de fuero,. porque repítese, F.R.M. J. Industria Carcelaria | di 1 Vi 6
> :JLOMBIA
A DE JUSTICIA en casos como éste, los miembros de la policía se comportan como simples particulares. Ratificando este criterio dijo la Sala en auto citado por el Comando que "dedicarse a actividades deliíctuosas distintas a las lícitas encomendadas, así se esté en uno de los llamados 'servicios especiales en traje de civil', es acto realizado fuera del servicio y por supuesto ninguna relación tendrá con éste' (8 de agosto de 1988)' (C.S.J. Febrero 22/89. Dr. Guillermo Duque Rufz)." "Asimismo, el 20 de junio de 1989, con ponencia del Doctor Gustavo Gómez Velásquez, la Sala de Casación Penal de la Corte dijo: "No puede hablarse de realización del hecho por causa o con ocasión del servicio o de funciones inherentes al cargo, puesto que la captación o retención a impulso de decisión exclusivamente personal, por fuera de los casos previstos en la Constitución y las leyes, desborda los cauces normativos", Lo anterior es evidente cuando la retención irregular se practica con el propósito de eliminar a la persona, porque esta finalidad caracteriza todo el recorrido de la actuación y la convierte en ajena al servicio desde su origen, aún prescindiendo de considerar el incumplimiento de los requisitos legales." "Así, pues, conducta semejante está desvinculada de las funciones, se sitúa al margen de la legitimidad e, inclusive, contradice los principios que informan la existencia de la institución políciva, --LOMBIA e M i UY gy - . |
1 ST JUSTICIA
| -10- — destinada como se halla a garantizar la vida, honra y bienes de los asociados." "Para que el conocimiento del proceso corresponda a las autoridades militares es necesario que los hechos tengan relación con el servicio, | según lo ha dicho reiteradamente la Corte, y este presupuesto falta | cuando el :._ agente obra como lo hace un particular puesto en la tarea de desplegar una determinada actividad ilfcita'." "Así las cosas, es forzoso concluir que los presupuestos legales y procesales requeridos para conceder un juzgamiento privilegiado y excepcional de la conducta observada por los agentes García Rico y Herrera Ramos, no se han cumplido. Ello significa que el proceso fue adelantado sin que de parte de la Justicia Castrense existiera _ la competencia respectiva. De esa manera, no queda resquicio de duda sobre la existencia de la causal de nulidad consagrada en el artículo 464.1 del Código Penal Militar, que afecta la validez de la actuación, como lo argumentó el censor, desde el auto que dispuso el cierre investigativo, debiendo disponerse la reposición de lo invalidado ante los jueces de instrucción y superiores de Bogota." "Con la conclusión anteriormente expuesta, inocuo resulta detenerse a estudiar los restantes cargos formulados contra la sentencia del Tribunal Superior Militar, por cuanto todos estaban orientados a obtener
la anulación del trámite y a la reparaciónde otras supuestas irregulariPF. KR. M. J. Industria Carcelaria
- LOMBIA E. —’ _. 25 JUSTICIA — —11dades advertidas por el recurrente; objetivo que se ve plenamente satisfecho al prosperar la primera censura".
LA CORTE: l1.- No acompaña razón al recurrente -ni tampoco a la Delegadacuando se proponen demostrar el viciado procedimiento a que fueron sometidos VICTOR 'ANUEL GARCIA RICO y LUIS ALFONSO HERRERA RAMOS, por resultar incompetente la Justicia Penal Militar para conocer de su comportamiento criminal. in el acto sub examen -delanteramente lo consigna la SALA, como impresión de conjuntolos coacusados perpetraron el homicidio de que se les acusa y por el cual fueron condenados, siendo titulares de una delimitada esfera de competencia y hallándose por voluntad del Estado en ejercicio de un cargo dirigido a la realización de un fin público. | Por eso a la órbita penal militar correspondió la aprehensión del conocimiento de sus conductas y es ésta y no otra, la que tiene atribuciones para dicho juzgamiento, cual ha ocurrido en este proceso, sin que pueda entenderse que la jurisdicción común u ordinaria tenga el imperium suficiente para demandar del orden institucional, el conocimiento exclusivo de este asunto. En la materia, la CORTE tiene una opinión contraria a la planteada de consuno por el actor y el Ministerio Público, con diferencia, desde luego, de sustancia y contenido. Pasará, pues, la SALA a lo suyo.
II. Las funciones públicas en virtud de un empleo, cargo o comisión,cualquiera sea la naturaleza del acto a cumplir o la categoría del funcionario que las desempeñe, no se asumen ni se ejercen en forma arbitraria o desmedida, al capricho de su titular. Por el contrario, sus funciones están sujetas -como materia de una detallada vocacióna una serie de exigencias de fondobY
PF. R. M. J. Industria Carcelaria . -3 COLOMBIA —1A DE JUSTICIA — -127 de forma harto bien reguladas por el régimen jurídico de la Administración, : | - O LEO AS A “indose por descontado que el atropello y la realidad de esos desmanes ara 7 a1 hi - A tow —-” u encuentra respuesta en concretos sectores del ordenamiento jurídico. Los excesos, extralimitaciones o) abusos cometidos por los integrantes de las Nerzas del orden mientras se desplazan en sus recorridos o realizan los ieberes inherentes a su encargo, no eliminan su condición de tal ,ni desvirtúan su status oficial: Aún ‘errando en su conducta o aún ofendiendo' la dignidad d a T tuana con procederes que,’ como el aquí “examinado, resultan inadmisibles y contrarios:a - derecho, son agentes del :Estado, que, dentro de ciertos límites ejercen un servicio público jurídicamente preestablecido. _ E Actúan, es cierto, pór “fuera de la ley al extralimitarse en su ‘propio poder y en el contenido de Ta ‘actividad funcional, mas de ello no se sigue que
el problema nuclear “de su cualificación pierda su crítério selectivo para hablar de un” círculo comúh de autores, sustrayendo el entendimiento de ,u conducta a ‘sus júeces naturales. lo obstante, no todo desafuero por estos servidores” estatales se ha de presumir como” realizcaond -o ba.se en tal calidad. - Para que dichos actos contrarios a derecho -sBe:<-le endilguen al :agerite del ‘orden en razón de su investidura; “se : requipeor r“mean,dat o de" la sistemática militar, de dos condiciones fundaméntalés: -: estar”en -sérvicio activo y cometer el hecho punible en relación! con”el mismo servicio.- No” basta, por consiguiente, que ostente la calidad especifica que le determina la ley y se encuentre ejerciéndola ‘en’ forma -activa;: no sólo ‘ha de estar desempeñando dichos deberes toco onE.c reNa to. sTA eñ-” > el.; mó~m~, erifet o:” “dPeE”C -c omAN éter el i[] lícito, si. no que éste ha de - producirse! Como ““consecueñnciá::..de un “exceso en sus obligaew i iEiW W lei.rB .ktiawiW A erA so ———————— TTA AAA A eo — ~ _IA DE JUSTICIA — —13ciones legales por parte del agente o, por menos, su acción típica ha de realizarse como proyección de los compromisos generales que le impone su cargo. III,
Explícase: El artículo 2% de la C.N., en su Último inciso, prescribe que "las autoridades de la República están instituídas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.". Más adelante, en su artículo 218, precisa que "La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Co.ombia convivan en paz." Ahora bien, la CORTE puntualizó en años recientes que el Poder de policía, "...entendido como competencia jurídica asignada y no como potestad jurídica discrecional... es la facultad de hacer la ley policiva, de dictar reglamentos de policía, de expedir normas generales, impersonales y preexistentes, reguladoras del comportamiento ciudadano, que tiene que ver con el orden público y con la libertad." (Sala Plena, Sent. de abril 21 de 1982).
En la misma ocasión indicó que los oficiales, suboficiales y agentes de policía son ejecutores de este poder y de la función de policía, por lo que sus actuaciones, si bien son discrecionales, como que se basan en oel despliegue, por orden superior, de "...la fuerza material para lograr I
- | | de todas formas "...estén
por el poder de policía...", los fines propuestos 1 {3
COLOMBIA
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—MA DE
JUSTICIA —14-— limitadas por actos Jurídicos reglados de carácter legal y administrativo. bo . ' i a = LL. os Lo Eo . o Una instrucciónun,a, orden, que son el ejercicio concreto de la función I 4 de policía, derivado de la competencia atribuída por el poder de policía =- a rp aM limitan el campo de acción de un agente de policía..." . . | Ad - . e
IV. Este principio halla trascendencia en la ley cuando señala a la Policía como cuerpo armado correspondiéndole "...la conservación del orden público interno..", entendiéndose por tal el que ."...resulta de la prevención y la eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de: la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas:", seglin.reza el art. 2° del Código Nacional de-Policífa.
L ve Dos, pues, ‘son las funciones que cumple la Policía Nacional. La primera de ellas, ex ante, consiste en proteger a todas las personas que habitan en Colombia, evitando cualquier tipo de violaciones a sus derechos constitucionales.” La segunda, eñ cámbio, es una misión ex post de carácter represivo, | x I AL. E e. - que persiguela gupresión de las causas que
provocaron el atropello al o . conv| i vir socO ial, reestabO le cME iE eEy nd+ o la armonía consiguiente. En lo que se | refiLa ereM o Tayl .T . os yd e~~ - rom ecba eh o , " p3 urmn iti.v o,—- — . sa sue tare: N a CT consisteen impedir» la realiLaz acióL n de hechos punibles, o en su defecto, capturar a los responsables; de otro lado, su prepaa rn af c ión científica la capacita para servir de auxiliar técnico en la investigación e criminal. A A un = + PA
V. Por consiguientR eR ;A de cualquier acto de esta especie que contraríe la ley, cometido por un agente del orden, en servicio activo, ejerciendo -3 COLOMBIA | | | 4 fd y 1 52
IA DE
JUSTICIA
-15- ! conforme lo preceptúa el art. 14 del Código Castrense, que dispone su aplicaa | sión tanto para los militares en servicio activo como para los miembros y La J de la Policía Nacional, "...que cometan hecho punible militar o común relacio- ] a rado con el mismo servicio..." (resalto fuera de texto). r
C TTT 1 s
L . U ~S E N S T J U P
| Fl mandato es indubitable. El] representante del orden debe tener tal calidad, encontrarse en pleno | | uso de sus funciones, y estarla ejerciendo en el momento de cometer el acto delictivo, de tal manera que un exceso en su cumplimiento sea la causa del ilícito. En estos términos ,ha de entenderse lo que se conoce tradicional- | mente como ejercicio del cargo o con ocasión de él. Piénsese en el uniformado que aprehende a un ladrón y que desbordando sus deberes, lo lesiona o le | causa la muerte. | | No sucede lo propio si se encuentra en franquicia, en uso de permiso, © suspendido de sus actividades pues en estos eventos, su condición de representante de la autoridad se encuentra interrumpida y, por tanto, actúa como cualquier ciudadano, adquiriendo plena competencia la justicia ordinaria para investigar y juzgar su conducta ilícita. dar lugar a confusión en su tratamiento procesal. Háblase de quien, pese a encontrarse ejerciendo su actividad de guardían, actúa contra el ordenamiento jurídico ejerciendo una acción paralela, caso en el cual, si se tiene en cuenta la relación de causalidad que
gobierna este fuero, también actúa como ciudadano común. Detállese. "i DE
JUSTICIA
-16- — “uando se habla de ejercicio de sus funciones, se indica que la actividad delincuencial desarrollada por el infractor se desprende de ellas, es decir, ~antienen una relación de causa-efecto, constituyéndose el delito en una extralimitación punible de dichas funciones. Por tanto, cualquier acción ° diferente a su postestad, es ajena a su jurisdicción y, por ende, al fuero nismo que lo asiste. Es el caso de un agente que abandona su puesto asignado y, en ejercicio de una venganza privada, se desplaza a otro sitio para quitarle la vida a un enemigo. Aquí no se está propasando reprochablkemente en sus funciones sino cometiendo un acto, por completo extraño a ellas, | | al no guardar ninguna relación con el servicio. En este evento, actúa cono un hombre común al que, por tanto, debe perseguir la justicia ordinaria. | Sin embargo, esto requiere de una explicación adicional. Es de sobra conocido que atendiendo necesidades superiores del servicio la Policía se ve precisada a delimitar estratégicamente el área territorial de la urbe, dividiéndola en:zonas o enclaves para ejercer con mayor apremio y mejor eficacia técnica, las labores de vigilancia, control y prevención que reglamentariamente le competen. Pero esto no significa que los agentes en servicio activo que cumplen su labor de ronda por una circunscripción espacial determinada no puedan traspasar esas líneas divisorias para atender requerimientos ciudadanos o para impedir la realización de conductas asociales
o disolventes. Tan disparatada conclusión no se tiene en pie frente a la filosofía de la institución y las necesidades del servicio. Entiende la SALA que los uniformados que actúan por fuera de estos límites territoriales, y en ejercicio de su potestad policíal, conservan el poder derivado de la Administración y, por ende, continúan siendo agentes estatales
F. KR. M. J. Industria Carcelaria [—— — — JE . oo oo
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... DE
JUSTICIA
-17- —_ «:e cumplen actividades originarias en la función pública pero también en laoportunidad del ejercicio, tema este último que merece un aditamento conceptual. ?epárese. mn pretérita oportunidad, por "ocasión del servicio" la SALA entendió que era "...la oportunidad temporo-espacial en que se hallaba colocado el sentenciado -agente en servicio activopara que se realizara el ilícito", al tiempo que señalaba tres requisitos fundamentales para que Be estructurara el fenómeno: “...la condición de Agente de la Policía Nacional, en servicio ~~ activo, con funciones inherentes a su status..." (sentencia de julio 14 de 1988 M.P. Dr. Valencia Martínez), con lo que recalcaba la relación causal que debía existir entre la función misma y el ilícito a que daba lugar. Como puede
observarse, aquí el ámbito es más amplio que en el ejercicio del cargo. Puede suceder que el representante del orden encuentre restringidas sus funciones a determinada tarea -v.gr. escoltar a un alto funcionario del Estado-, y observe la comisión de un delito. Es obvio, que su deber genérico como policía le obliga a impedir la violación del orden jurídico. Por consiguiente, pese a que en el momento su labor no es la de salvaguardar a la comunidad en general, prima su status de policía. Entonces, si cumpliendo esta potestad que le otorgó el Estado, comete un delito (tortura al presunto delincuente para que delate a sus compinches), no queda la menor duda que la competente para conocer del asunto es la justicia penal militar. Diferente resultaría, si encontrándose en cumplimiento de sus funciones or ej. abando-
.- COLOMBIA
-18- —14 DE JUSTICIA -ar transitoriamente la custodia encomendada y participar en un hurto); en el momento de hacerlo, resulta claro, no es el agente de policía el que está actuando, sino el particular que realiza una acción reprochable que 1...no es inherente a su status...'", o lo que es lo mismo, no se desprende 2 él, no proviene de su actividad policial. En este evento, la justicia srdenaria es su juez natural.
Sor tanto, la comisión del ilícito típicamente castrense siempre debe constituírse en un exceso de obligaciones de este. tenor, con la comunidad. Ello quiere decir, que cualquiera otra actividad debe ser considerada como particular. De esta clase serían el asesinato indiscriminado de civiles, la extorsión contra homosexuales o prostitutas ejercida al tiempo con las labores de vigilancia, los hurtos cometidos en la escena del crimen mientras se realiza la investigación preliminar y, en general, toda gama de delitos que no se desprendan específicamente de sus tareas como agentes del Estado. La investidura, recalca la SALA, no puede tomarse como pretexto para cometer tropelías en contra de la sociedad. Y es que "...la función castrense debe aparecer nítida, esto es, que no se dude que se estaba en el desempeño legítimo y que, como consecuencia de su aplicación, que inicialmente no envolvía la comisión de un hecho delictuoso alguno, ocurrió eventualmente el hecho criminoso... Pero si por el contrario se está dentro de una sana y recta aplicación de la función militar y en cumplimiento de la misma se origina y desarrolla la conducta punible, por lo mismo que: ésta tiene con aquella un vínculo sustancial, debe inferirse la vigencia y reconocimiento del cuestionado fuero." (C.S. de J. auto de agosto 23 de 1989, M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez). Más concretamente, esta Colegiatura precisó que si se tienen en cuenta las obligaciones constitucionales de la Policía Nacional, "...no puede
F. E. M. J. Industria
Carcelaria
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