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CSJ - 5113(11-12-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5113(11-12-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

--

• • ·1 DB COLOMBIA ...... -

-- L .... . ... ..,

CASACION No. .

5113 •

C/ .fl&RIBkRIO VAJ.KHCIA IDARRAGA PRREZ. .. .. -

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,, • C O R T E S U P R E M A DE J U S T I C I A S A L A DE C A S A C I O N P E N A L

Magistrado Ponente Doctor: DIDmo PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No. 93 de diciembre 11 de 1.991 ---,--~-- =-~-~~:a = _,_ • •-•=::.. - e ~ ~ e: = ~ . - .!k &d OMW

  • .11 o . e . , DIC. 1991

Santa Fé de Bogotá • • • • • • • •

  • • l

1 1 I

V S T O S

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa de Bogotá en EL Fé • sentencia de febrero s i e t e de mil novecientos noventa, impuso a HERIBERTO - - - - - - - · VALEf~CIA IDARRAGA, MARCO TULIO JIMENEZ PEREZ, BERNARDO DUQUE ZULUAGA y CECILIO SAtlTANA BALCENAS, por e l delito de hurto calificado y agravado, - . - - - - - ....... -

  • ---

~-- ... - sesenta y seis ( 66) meses de prisi6n, modificando la pena de t r e i n t a • y s i e t e (37) meses que les había impuesto e l Juzgado Octavo Penal del

Circuito. . Inconformes con este pronunciamiento, los procesados HERIBERTO VALEr~CIA • • • • • IDARRAGA y MARCO TULIO JIMENEZ . PEREZ, han interpuesto recurso extraordinario de casaci6n. , .,

P. B. M.. J. Industria Careelarla ---- ·-- - 1

~:.:CA DB COLOMBIA

-:?REMA DE JUSTICIA H E C H O S De ellos se dijo en la sentencia de segundo grado 11 A las cinco ••• y nedia: de la r:iaiíana del quince de abril de mil novecientos ochenta y ocho, a la al tura del parque el Tunal, varios individuos interceptaron el car:üón de placas TK-2470 que se dirigía a 'lillavicencio, conducido por C~CILIO SAIITANA acor:ipa~at'o por JOSC URIEL CADEIIA DUA?TE y ALVA?O CHAPE ?Oll BAnRETO. Con a!:lenazas de armas de fuego los obligaron a bajar del car.iión, los introdujeron en un taxi, los trasladaron a un paraje solí tario los amarraron, les taparon la boca excepto a CECILIO y los abandonaron. Mientras esto acontecía otros sujetos se llevaron la r.1ercancía, avaluada inicialmente en veinte r:iillones. Al día s:~uiente el vehículo se halló en la transversal 70 f!."ente al llo. 78-17 f 1r, parcialmente desvalijado. La llamadade un .informante . permitió la

aprehensión de de HERIBERTO 'IA_LE~:CIA, !·:ARCO TULIO Jil!EtlEZ y BI::r?;!A~DO DIQUE ZULUAGA, posteriorr:iente la del conductor CECILIO SAi!TAr:A ... 11 • A e Tu A e I o N P-R o e Es AL 1.- La investigación se inició contra los procesados VALENCIA IDARRAGA, JI!íE;.¡Ez PEREZ y DUQUE ZULUAGA, quienes luego de ser oídos en indagatoriase les afectó con r:iedida de aseguramiento de detención precautela ti va.

El desarrollo de los acontecir: iientos condujo a la vinculación de CECILIO SAHTAl!AR BALCERAS, a quien también se le dictó auto de detención por el delito de hurto. 2.- En decisión de agosto diez y seis de mil novecientos ochenta y ocho, el Juzgado Veintinueve de Instrucción Criminal radicado en Bogotá,

P. R.M.. l. Industria Carcelar1a

.:llCA DB COLOMBIA ::FREMA DE JUSTICIA al calificar el mérito probatorio del proceso dispuso proferir resolución de acusación contra los cuatro procesados vinculados, por el delito de hurto calificado y agravado en calidad de coautores. 3.- Apelada la resoluci6n de acusación, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante su providencia de enero veintitrés de mil novecientos ochenta y nueve. 4.- Celebrada la audiencia pública, se procedió a dictar el respectivo fallo de primera instancia. En él, se condenaron a los procesados BERNARDO

DUQUE ZULUAGA, HERIBERTO VALENCIA IDARRAGA, i.1ARCO TULIO J rnEHEZ PEREZ y CECILIO SAHTAl:A BALCERAS, en calidad de coautores cel delito de hurto calificado y agravado a la pena principal de treinta y siete (37} meses de prisión, ~as correspondient~s penas accesorias y al pago de los perjuicios valorados en la suma cercana a los nueve millones de pesos. 5.- Del fallo de condena únicamente recurrió el procesado SA::7Ai:A BALCERAS, a través de su defensor, fallo que el Tribunal de Bogotá confirmara en sentencia de febrero si~te de mil novecientos noventa, modificando la pena impuesta a los procesados para incrementarla a la de sesenta y seis (66} meses de prisión. LA DEMAHDA Dos cargos formula el recurrente a la sentencia del Tribunal al anparo de la causal :tercera de casación que contempla el artículo 226 del Estatuto Procesal Penal. El primero lo hace consistir en que la sentencia de segunda instancia

P. R.. M. J. Industria Carcelaria :J.:CA DB COLOMBIA on o :-¡ 3 9

: ,:.r ~~w :-:?REMA DE JUSTICIA fue dictada en proceso viciado de nulidad por inf!'acción del artículo 26 (hoy 29) de la Constitución Jlacional, por inobservancia de las forr.ias 1 propias del juicio, al haberse incurrido en las nulidades de los ordinales 2o. y 3o. del artículo 305 del Código de Procedimiento Penal en 11 •• a.-r:ionía

con el ordinal 3o. del artículo 226 ibíden .•• ". La nulidad consistiría en que en diligencia de reconociniento en fila de personas 11 que no obtuvo el propósito del artículo 389 e.el C. de P.P., de h:,.ber identificado plena.P.1ente a los sindicados Jinénez y Valencia ... ", a ,, ,1 Jiménez nadie lo reconoció, mientras que a Valencia, el testigo que reconocía Alvaro Chapetón Barreta, solo se refiere como el individuo que vio en el F-2 y no como alguno que los hubiera intervenido en la cor:iisión del ilícito, por ello no se cumplió co:i lo preceptuado en el artículo 127 del Código de Procedir:iiento Penal. Se presenta una irregularidad sustancial queafecta el debido proceso, pues no seha probado legalnente que Jiménez y Valencia, intervinieron en la consur.iación del ilícito. El segundo cargo consiste en 11 nulidad procedinental consaerada en el numeral 3o, del mismo artículo 305 del C. de P.P., sobre violación del derecho de defensa ••• 11, al habérseles dado valor de confesiones a las versiones que los dos procesados " ... dizque ... " rindieron ante sus captores después de ocurridos los hechos, sin que se hayan llenado los requisitos de que habla en artículo 296-4 del Código Procesal Penal en arnonía con el artículo 298 ibídem, anén que los procesados fueron presionados, torturados, anenazados de muerte para hacer les rendir versiones que aparecieran como "confesiones simples extra-procesales"

desconociéndose el ordinal 7o. del artículo 334 ibíde;;i, pues no. fue citado el defensor ni se le nombró de oficio. ilo se dió cumplimiento al contenido del artículo 403 del C. de P.P.sobre "derechos del capturado"

P. R.M. J. Industria Carcelar1a

.~::CA DB COLOMBIA

'I .JREMA DE JUSTICIA pues la versi6n no se rindi6 ante la presencia de un defensor. Según el censor, se adelantó un proceso sin que previamente, en forr:ia legal, se hubiera establecido 11plenaJ:1ente la identidad de los autores del ilícitos" pues simplemente se tuvieron como tales a sus defendidos. Considera el casacionista que 11 al incurrirse en nulidades procedimen ••• tales, también se incurre en una nulidad constitucional o supra-legal, pues de acuerdo con el artículo 26 (hoy 29} de la Carta Magna, a nadie se "podrá juzear sino de acuerdo con las normas preexistentes, ante Tribunal competente y observando la plenitud de las normas propias de cada juicio ... ". 1 Solicita la casación del fallo, para que se declare la nulidad de lo actuado, a partir del auto que decretó el cierre de investigación, inclusive, para que se reponga lo anulado y se establezca 11 ••• plenamente en el sumario la identidad de los verdaderos autores del ilícito .•• ". L A R E S P U E S T A D E L A P R O C U R A D U R I A Para el Procurador Tercero Deleeado en lo Penal la demanda presentada

por el defensor de los procesados recurrentes carece de vocación de prosperidad. Palr:iariamente equivocó la vía por la cual ha debido formular el ataque pues optó por la causal tercera (la vía de la nulidad) cuando ha ·debido· formular la censura· ámparacli:t' en la cinisal prir:iera cuerpo segundo (violación indirecta). La argumentación relacionada con la diligencia de reconocimiento en fila de personas, de la cual no se

P. R.M. J. Industrla Carce1arla .·::ucA DB COLOMBIA . :::FREMA DE JUSTICIA desprende plena identificación de los autores del delito, realmente no apunta a violación de las formas propias del juicio sino a un vano intento de demostrar un error en la valoración de la prueba, concretamente "por falso juicio de identidad (sic)" ( léase r:1ejor falso juicio de convicción). En ieual forma, la presunta falta de requisitos legales en las diligencias rendidas por los sindicados ante las autoridades de Policía, de sercierta y de haber sido tenidas en cuenta cor:10 "confesión" por el Tribunal en su sentencia constituirían error de derecho, por falso juicio de legalidad de la prueba, también invocable por la vía de la violación indirecta. "Si lo que el recurrente pretendía era criticar la valoración que de derecho hizo el Tribunal, ha debido der.iostrar manifiesto error de hecho o de derecho, como ya se a~otó, con base en causal diversa de la nulidad".

El segundo cargo que formula el censor carece corapletar:1ente de fundamento, basta leer la sentencia para ver que lo afirraado por el recurrente

no es cierto. ALEGATOS DE LOS RECURRENTES El representante de la Parte Civil, eleva e1 escrito en el cual solicita a la Corte no casar el fallo recurrido, pues la der:tanda presentada es antitécnica, el recurrente confunde "formas propias del juicio" con el sister:1a de valoración de la prueba. La equivocada valoración .. de las ·pruebas, en que supuestamente incurre él Tribunal, debió alegarse. al amparo de la causal primera. tlo existe en el proceso actuación irregular que pueda afectar la validez

P. R.M. 3. Industria Carceiar1a - - - - - - - - - - - -- - - - -- -- - - - - - ~, _,,--~=-·----.-,:.,= . --· -

! ::i DB COLOMBIA • .. ' 1 0 0 • • • • • • • • • • • • ::::D:TA DE JUSTICIA con ''todas del proceso, debido a que el mismo fue r i tuado l a s fon1,alidades de la ley procedimental. 11 • En relaci6n - con el segundo cargo, el recurrente ''carece totalmente de fundamento'' : ni el Tribunal les dio valor de confesi6n a las versiones ni las m• i smas fueron el fundamento de l a sentencia de segundo grado. Este cargo, también debi6 alegarse al amparo de l a causal primera por violaci6n indirecta de la ley sustancial.

' 1' C O N S I D E R A C I O N E S DE LA C O R T E \

'' . . ., , • ~~uchas veces se recurre en casacion sin tener e l mas eleraental conocimiento de las reglas de técnica que informan este extraordinario

recurso, que en manera alguna puede llegar a constituir una tercera instancia, como para considerar que la demanda se convierte en un simple alegato, a manera de los de instancia. No porque l a causal que se i• nvoque para fundamentar el a l a sentencia de segunda instancia, sea ateQU:8 la tercera consagrada en el artículo 226 de Estatuto Procedimental # Penal, está e l censor relevado de observar ciertos principios de técnica. t1ínir.10 es que, s i se plantea l a causal tercera porque se considera que la sentencia del Tribunal fue dictada en proceso viciado de nulidad, se demuestre que existió el desarrollo de ·un acto procesal con inobser vancia o desviación de los requisitos necesarios para constituir o desarrollar una relación procesal. La vía de l a causal tercera no deber ser la puerta abierta para que simples irregularidades, supuestas o reales, ingresen al debate procesal· aspirando a · ser reconocidas como

  • 1

1 . nulidades legales o supralegales. • impugnan te el caso presente, en relación con el orimer cargo, el En •

P. R. M. J. Industria carcelaria • ----------------=-=------=================!!!!!!!:=====~~"'

·¡ CJ COLOMBIA

60.03~.3 -~ DE JUSTICIA plantea la existencia de una nulidad supralegal " por inobservancia de las formas propias del juicio ••. 11 y legal por la existencia de irregularidades que afectan el debido proceso y violaci6n del derecho de defensa. Alargumentar el cargo formulado, el censor estima que de la diligencia de reconocimiento en fila de personas practicada con

los procesados recurrentes (y con el lleno de las formalidades exigidas por la ley) no se desprende plena identificaci6n de los autores del delito de hurto, pues J iménez no fue reconocido por los testigos, en tanto que de Valencia se dijo que había sido visto en el F-2. Con argumentaciones de esta naturaleza, no se demuestra violaci6n alguna de las formas propias del juicio, o existencia de irregularidades que afecten el debido proceso o violaci6n del derecho a la defensa, sino que constituye vano intento de demostraci6n de un error en la valoraci6n de la prueba (error de derecho por falso juicio de convicci6n), planteamiento que resultaría procedente hacerlo por la vía de la causal primera de violaci6n indirecta. Tal como lo destaca la Delegada 11 ••• en relaci6n con el primer cargo, en que el demandante hace consistir en la falta de identificaci6n plena de los autores del delito, carece de fundamento ( •.• ) basta decir que la diligencia de reconocimiento en fila de personas es apenas una de las posibles vías para identificarlas, mas no la única y que el hecho de que en la aludida diligencia algunos de los testigos no reconozcan a los autores de un delito, de ahí no se sigue automáticamente u.na vulneraci6n de las formas propias del juicio; la diligencia mencionada, asimilable al testimonio, queda librada a la libre valoraci6n judicial, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Para nada se afect6 la estructura del proceso ni se vulneraron las garantías de los sujetos procesales, si se tiene en cuenta que el trámite se adelant6 con plena observancia de la

ritualidad procesal y a las partes se le respet6 con largueza sus derechos .•• 11 •

P. B.. M. 3. Industria CarceJarta

ICA Dll COLOMBIA .-: ?REMA DE JUSTICIA Es evidente que el cargo propuesto no está llamado a prosperar.

En lo referente al ~egundo cargo que el recurrente hace consistir en nulidad procedimental por violaci6n al derecho a la defensa, por falta de requisitos legales en las diligencias de versi6n rendidas por los procesados Jiménez y Valencia ante las autoridades de Policía y por habérseles dado valor de confesiones simples extra-procesales, es cargo que no podía plantearse al amparo de la causal tercera, sino por la vía de la causal primera violaci6n indirecta, pues de ser cierto lo sostenido por el demandante, vendría a constituir un error de derecho por falso juicio de legalidad. Basta con leer la sentencia de segundo grado para observar que lo argumen tado por el casacionista no corresponde a la realidad. La responsabilidad de los procesados es el delito de hurto perpetrado contra los intereses de la "Coordinadora Mercantil S.A. 11 se acredita con otros medios de convicci6n bien diferentes a las supuestas "versiones" rendidas por Jiménez y Valencia ante la policía, las que se trata de hacer aparecer como "confesiones simples extra-procesales". Y es que el Tribunal en su sentencia no alude a esas "versiones" puesto que los procesados Valencia y Jiménez nunca rindieron versi6n libre y espontánea ante policía judicial. El error de técnica en que incurre el casacionista y la irrealidad

de sus planteamientos, hacen que el cargo no prospere.

LA REBAJA DE PENA

P. R. M. 3. lnda.strfa Carcelaria

,, '• -~:A lllll COLOMBIA ~ DE JUSTICIA Ha de tenerse en cuenta que cuando se dictó la sentencia de segunda instancia (febrero siete de mil novecientos noventa) tenia plena operancia la reformatio in pejus, consagrada en el art. 538 de la Codificación Procedimental Penal, esto es, podía el Juez de segunda instancia modificar en cualquier sentido el fallo del Juez A-quo. tomar una tal decisión, resultaba legal y jurídico; pero al entrar en vigencia la Constitución de 1991, en el art. 31 introduce sustancial modificaci6n al precepto procedimental limitando la posibilidad de la reformatio in pejus, en lo atinente con la pena impuesta. En efecto, esta no podrá ser agravada por el superior, cuando el condenado sea apelante único. En el caso presente, el Tribunal al conocer de la apelación de la sentencia del Juez del Circuito, siendo apelante único el recurrente halló que la pena principal debía agravarse y fue as! como impuso una equivalente a sesenta y seis (66) meses, en lugar de los treinta y siete (37) a los cuales habían sido condenados por el Juez de instancia. Al entrar en vigencia la nueva norrnati vi dad Constitucional, sobreviene una circunstancia concreta: el fallo de segunda instancia contraría lo dispuesto en la Constitución y como ,ésta es norma de normas, impera ajustar el fallo a ella en la oportunidad procesal que se brinda. En caso similar la Corporaci6n, en sentencia mayoritaria del 22 de

octubre de 1991 (M.P. Dr. Gustavo G6mez ~elásquez) dijo 11••• Conviene si advertir que la segunda instancia agravó la pena privativa de la libertad( ••• ). Estas agravaciones, que antes de expedirse la Constitución !lacional de 1991, podían dispensarse, hoy, en virtud del artículo 31 de la Carta, se prohiben. La favorabilidad de la norma da lugar a su inr.iediata aplicación, bien porque en una impugnación así se solicite, bien porque la Corte debe observar, oficiosamente, el fen6meno, y

P. R.M. 3. Industria Carceiarta

:lrCA DB COLOMBIA

-~-~-A~4S O.· :JREMA DE JUSTICIA determinar las condignas consecuencias. Como el apelante en la primera instancia, fue el procesado, ello quiere decir, conforme a la preceptiva constitucional vigente, que recupera su integral vigencia el fallo de primer gra~o ( ••• ). "Obvio, resulta entonces, que el fallo no puede sobrevivir integralmente al contrariar parte del mismo y de manera ostensible los dispuesto por la Consti tuci6n en cuanto a agravaciones pronunciadas en la segunda instancia, la misma que pudo abrirse campo, por la apelaci 6n introducida por el procesado. Se impone, en este punto, ajustar tal sentencia a los nuevos dictados de la Ley de leyes y por eso, oficiosamente la Corte proceder§. a casar parcialmente dicho pronunciamiento en cuanto el ad-quem aument6 las penas ( ••• ), "Algunos advierten como fundamento de esta necesaria enmienda, la inciden

cia de la ley favorable y otros un fen6meno de nulidad. Ambas tesis no dejan de tener respetables partidarios por la índole de los argumentos que cada uno de éstos expone en favor de sus tesis. Sin embargo, la Sala ha optado por soluci6n diferente en vista de que mal puede hablarse de una nulidad que no antecedi6 al pronunciamiento del fallo emitido y que destacara una franca contradicci6n con la ley vigente al momento del fallo emitido por el Tribunal y, además, porque pecaría contra el principio de la economía procesal impone~ la devolución del expediente para el pronunciamiento de la sentencia pertinente. Tampoco puede hablarse sin acudir a una interpretación demasiado extensiva aunque muy afín con la soluci6n que la Sala adopta, entender el fen6meno como propio al evento de la ley permisiva, pues lo casos en que esta suele concretarse no se acomodan totalmente a la hipótesis comentada. Lo que se advierte es que, por la naturaleza del recurso impuesto, la Corte está en capacidad de poder enmendar la sentencia y dándose un desajuste de ésta con la

P. B.. M. ~. Industria CarceJarta u<, ~~~=-"""==--_,,,,,,...===-~,..,,.===============""'-=======-.......,..,--,---,.........--,~ ,,_ - ' , ::J COLO?m!A 2!A DE JUSTICIA nueva preceptiva constitucional, que obliga de manera imperiosa a determinaciones concretas -art. 4 ibídem-, inmediatas -art. 85y que den preferencia al derecho sustancial sobre aspectos formales de segunda

entidad (art. 228 ibídem), resulta ineludible acomodar el fallo a las nuevas instituciones. Al procesado no puede diferírsele un remedio de perentoria aplicaci6n, anunciándole un remedio como es el de su futura eru:iienda por obra del Tribunal, al cual se remi tiria el expediente para que dicte nuevo fallo, conforme a la Consti tuci6n vigente, porque un quebranto de ésta exiger una correcci6n pronta, por parte de quien esté conociendo del asunto, la misma que a nadie sorprende y traduce la adecuada recomposici6n que todos, en una sana interpretaci6n, exigirían de esta máxima Corporaci6n ••• ". Teniendo en cuenta que los condenados fueron cuatro, en idénticas condi ciones y solo dos fueron recurrentes, la decisi6n de casar parcialmente el fallo para reestablecer la legalidad de las penas impuestas en primera instancia, debe hacerse extensiva a quienes no impugnaron la sentencia (art. 242 del C. de P.P.). En r.iéri to de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION ?r:ilAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad rle la Ley, RESUELVE CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida y en su lugar condenar a

los procesados HERIBERTO VALENCIA IDARRAGA, MARCO TULIO JIMENEZ PEREZ,

2EffilARD0 DUQUE ZULUAGA y CECILIO SANTAHA BALCERAS, a la pena principal

P. R.M.~- Industria Can:eJar1a

---.~-- - -~-- ~ - - 1 1 •

CASACION No. 5113

C/ HERIBERIO VAL-ENC..,.IA IDARRAGA co

·.:aEMA DE JUS'l'ICIA Y llA_R_ TULIO JIMENEZ PEREZ

D/ • de treinta y siete (37) meses de prisi6n y a las demás penas impuestas en la sentencia de primera instancia. C6piese, n9tif!quese y de se Tribunal de origen.

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VETE RAHGEL ' ' > ' ¿L< e f

O LUENGAS

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SAAVEDRA ROJAS

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JORGE ENRIQUE VALENCIA

Jt. • •

RAFAEL CORTES GARHICA

Secretario • •

P. R. M. 3. In.d wrt:na carce1a.r1a

-

  • • 1' - _.._,

Radicación S 113 Herlberto Valencia ldarraga Casación DIE VOTO Se ha proferido la sentenda dentro del presente asunto, adoptando en cuanto a la apll~clón Inmediata del artrculo 31 constitucional, el que ha' sido ya criterio dominante en la Sala para casos análogos. Como a pesar del respeto que nos merece esa postura mayoritaria, perslste la discrepancia que for

malizamos frente al fallo de 22 de octubre de 1.991 (radicación 5865) del que fue ra ponente el Magistrado doctor Gustavo G6mez Vetásquez, a continuación reprod~ clmos cuanto allí dijimos, para satisfacer el compromiso Intelectual y lega~ del pre sente salvamento. ª ... Dos aspectos en partlcular dlstanclan nuestro criterio de aquel que conel de mayorra plasma la Sala en la decisión del caso presente: 1A diferen cia del principio que rige los recursos ordinarios en donde el juez procede ,11 dentro de la plena jurisdicción a la revisión rntegra e 11rmlte de la provlden cla, con la sola restricción ahora prevenida en el artrculó 31 de la Constitu ción Política; el recurso de casación se rige por el principio de limitaciónque consagra el artrculo 228 del C6dlgo de Procedimiento Penal, seg Cm elcual: la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de a quellas que han sido expresamente alegadas por las partes, enunciación que lmpllca tanto la Imposibilidad de comptementar y corregir las deficiencias y o misiones en que la demanda Incurra, como y ante todo el entrar a considerar causales no Invocadas por et recurrente de manera expresa. Para el caso motivo de controversia, resulta notorio como el fallo lo explicita, que la cau sal Invocada por el recurrente 'violación Indirecta de la ley sustancial' no tu vo vocación de prosperidad , y sin embargo, elfo en nada obstó para que la Corte procediera a casar de todos modos la sentencia recurrida regresando a

los térmln·os orlglnales contenidos en el fallo de primera Instancia. Tal ma nera de actuar nosolamente desquicia el Invocado principio de !Imitación por vlablllzar el recurso de modo oficioso, opción exclusivamente prevista para - · el caso de la nulidad, sino el sobrepasar además abiertamente las causalesque de modo expreso y con taxativldad señala el legislador en el artrculo 226 del Código de Procedimiento Penal y 15 del Decreto 1861 de 1989 que a suvez lo modifica, haciéndose todavra más Insólita la solución, si el fallo susti tutivo por el cual se opta, se restringe a los casos Indicados en el artículo228-1 del Código de Procedimiento Penal, ninguno de los cuales se Invoca. 2. -SI la razón trasciende , entonces, de una Invocación a la necesidad dedarle al artrculo 31 Constltuctonal aqueUa apllcacl6n Inmediata que le r~ono ce el artrculo 85 del mismo ordenamiento superior. se olvldl6 la Sala del pre cepto .también constitucional de la legalidad y del debido proceso (artfculo29) seg Cm el cual solámente se puede adelantar -et juzgamlento de un ciudadanoconforme a las leyes preexistentes al acto que se le Imputa, ante el Juez oTribunal competente, y bajo la observancia de la plenitud de las formas que corresponden a cada juicio. SI entonces, los efectos que derivan del tránsito de normas para favor del procesado (y el artrculo 'w de la Constitución predica que es ella norma de

' . 1\ ., ! . . ' • ., • • • • • •

  • • • normas) y tienen repercusión en el fallo definitivo, 1~ están asignados dentro del principio de la doble Instancia para un primer p r o n u n c i a miento al juez que prof1rl6 la sentencia de primera, nada distinto aso ma a su competencia para la reallzacl6n del pronunciamiento que aquí en su lugar tom6 la Corte, porque en ese sentido la atribuye el artícu lo 616 del Código de Proce·dlmtento Penal. - s_r, Cierto q~e ésta Corporación ha venido sostentendo que en acataml~ to del artículo 85 constitucional Incumbe dar apJlcac16n Inmediata al a r - • tfculo 31 de la jerarquía en aquellos casos en que la decisión de mlsrrta la segunda instancia ha hecho más gravosa la sltuac16n del apelante C.nl co, cuando con motivo del estudio de la excarcelacl6n del procesado ,sesuscita la necesidad de consultar la pena sobre la cual proceden las r e ducclones, si n6 la estimación su agotamlerrto o de la condl de libertad clonal. ·Sin embargo y como en esas providencias ha quedado claro, la nueva tasación no ttene otro alcance que el propio de la provisional o corregl1

1 • ble, pues al privar el Interés del derecho a la libertad, el artículo 429del Código de Procedimiento Penal extiende a ésta sede, como a ª c u a l quier estado del proceso" la poslbllldad de accederla por el procesadoque llena la exigencia no,·1,1atlva. Mas, sobrepasar de allí la competencia y lo que es peor, bajo el amparo una causal de casación que ni existe en la leglsl·acl6n, ni el recurren de es te alega, decisión que de ninguna manera compartimos se asr Invoque la economía procesal·• •• n ' ! ' ! ' ' 1 ! ' • ! ' ' ' ' 1 1 \ .... ' 1 . 1 ,, ; 1 • ' ~ \

GUILLE MO DUQU RUIZ

JUAN MAN-U TORRES ESNEDA

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