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CSJ - 5126(11-03-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - 5126(11-03-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

NARCOTRAFICO-Laboratorio El articulo Zo. del Decreto 1198 de 1987, cuando habla de destrucción de plantaciones de marihuana, coca y adormidera, se extiende al alcaloide procesado, incluidos los laboratorios donde se realiza el procesamiento y los quimicos utilizados para ello. Sentencia Casación .— FECHA: 7i-05-11 .—-— No Casa .— Tribuscal Supericr de Villavicencio PROCESADO (S): HECTOR JULIO YVILLAMIL Y OTRO PELITO: Infracción a la Ley 30 de 19856

MAGISTRADO FONENTE: DR. JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ FUENTE FORMAL: Decreto 1198 de 1987

FUELICADA EN LA GACETA JUDICIAL EXTRACTO #: 028

—7

Lw=LICA DE COLOMBIA

CASACION No. 5126

,

a C/. HECTOR VILLAMIL y JULIO CESAR

—- SUPREMA DE JUSTICIA

MATALLANA.

D/. Violación a la Ley 30 de 1986 A— —————— =-U399

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Doctor :

JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

. Aprobado Acta No Dl6(mzo.8/91). Bogotá, D.Emarzo once (11) de mil novecientos noventa y uno (1991). El quince (15) de marzo de mil novecientos noventa (1990), el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó el fallo proferido por el señor Juez Cuarto (40.) Especializado de la misma ciudad, mediante el cual condenó a HECTOR VILLAMIL y JULIO CESAR MATALLANA

JIMENEZ como autores penalmente responsables de una violación al artículo 30 de la Ley 30 de 1986, pero modificando la pena, imponiéndoles en definitiva la de ocho (8) años de prisión. Respecto del cargo por porte ilegal de armas, la Colegiatura revocó la condena impuesta, absolviéndolos en su lugar, al tiempo que hacía lo propio respecto de JORGE ENRIQUE BALLESTEROS VALCARCEL y NARCISO TORRES RIAHO, de los cargos que les fueron imputados en este proceso. Contra aquel fallo recurrieron en casación los defensores de los procesados, declarándose ajustada a derecho la demanda presenta da en nombre de HECTOR. VILLAMIL, mientras que la elevada en

Y. E. M. J. Industria Carcelart:

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LY 2 SUPREMA DE JUSTICIA representación de Matallana, fue rechazada por no cumplir con los requisitos formales exigidos por la ley. El señor Procurador Segundo (20:) Delegado en lo Penal solicita la infirmación del libelo por falencias técnicas en su desarrollo argumental.

Así los sintetizó el Tribunal: "El 15 de marzo de 1989, hacia las once y media de la mañana, en jurisdicción de Glerima (Vichada), personal de la Policía Antinarcóticos, interceptó una camioneta que se movilizaba desde el poblado hacia el sector rural, ocupada por cuatro (4) personas.

Cerca del sitio donde el vehículo se detuvo, encontraron un revólver y una pistola, tirados en el piso. En el platón del

mismo, hallaron varias bolsas de sustancia estupefaciente, insumos propios para el procesamiento de esta clase de narcóticos, una porción de marihuana y una balanza o gramera. T Los cuatro ocupantes de la camioneta fueron aprehendidos y puestos a disposición del Juez competente (Especializado radicado en Villavicencio) y fueron identificados como HECTOR VILLAMIL,

JORGE ENRIQUE BALLESTEROS VALCARCEL, MNARCISO TORRES RIAÑO y

JULIO CESAR MATALLANA JIMENEZ." >

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ACTUACION PROCESAL : La Delegada la resumió en los siguientes términos:

-_ — "Habiéndole correspondido por competencia el conocimiento al Juez Cuarto Especializado con sede en Villavicencio, oídos en indagatoria los ocupantes del vehículo, en su contra se dictó auto de detención el 18 de .marzo de 1989; siguiendo el procedimiento especial señalado por la Ley 2a. de 1.984, los mismos procesados fueron citados a audiencia pública por infracción al inciso primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, en concurso con el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, tipificado por el artículo lo. del decreto 3664 de 1.986.

4 LO Luego de la práctica de algunas pruebas durante la etapa de juzgamiento y realizada la audiencia pública, el juez de conocimien to, con fecha 28 de diciembre de 1.989, profirió sentencia mediante la cual condenó a los cuatro procesados a la pena de 9 años de prisión y multa equivalente a diez salarios mínimos mensuales, por los delitos de transporte de estupefacientes en concurso con porte ilegal de armas, en calidad de coautores. Apelada la sentencia de primer grado, el Tribunal Superior de Villavicencio mediante fallo del 15 de marzo de 1.990 la modificó, manteniendo la condena respecto de HECTOR VILLAMIL y JULIO CESAR MATALLANA JIMENEZ, - rebajando la pena para cada uno de ellos a ocho años de prisión y absolviendo a los otros dos procesados, así como a los dos mencionados por el cargo de porte ilegal de armas. f

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  • SUPREMA DE JUSTICIA => 030% Contra esta última sentencia interpusieron los dos condenados recurso de casación, pero solamente una de las demandas, la

presentada en nombre de HECTOR VILLAMIL, se declaró ajustada a las prescripciones legales.'. — ay LA. DEMANDA: Con fundamento en la causal "primera de casación, segundo cuerpo, el recurrente propone tres cargos:

A Primero: Considera que el sentenciador cometió un error de derecho, "...al LY apreciar erróneamente el ACTA DE INCAUTACION DE BASE DE COCAINA Y OTROS ELEMENTOS PARA EL PROCESAMIENTO." , admitiéndola y confirién dole valor probatorio, pese a que fue irregularmente aportada al proceso...porque no se tuvieron en cuenta las exigencias del artículo 78 de la Ley 30 de 1986...".

Sostiene que en la sentencia censurada se llegó erróneamente a la conclusión de que la toma de muestras y destrucción de la sustancia incautada, "...acreditaba plenamente el aspecto material del tráfico de estupefacientes...", aunque no se realizó inmediatamente la prueba de narcotex, ni tampoco se precisó la cantidad ni su peso, amén de que no fue suscrita por las personas a quienes se les imputaba su transporte y se procedió a su ldestrucción sin facultades legales para ello.

Segundo:

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Esta vez señala un error de hecho por apreciación errónea del testimonio del coronel JOSE WILLIAM BERMUDEZ ZAPATA, al tergiversar , su sentido, dándole w.. credibilidad, como prueba de la materialidad o existencia de la infracción, cuando dicho testimonio no era creíble...en razón a que...no pesó la sustancia y por tanto no podía manifestar que se trataba de 30 kilos.". Sustenta su tacha en el testimonio del propio oficial cuando aclara que fue el inspector de policía el encargado de pesarla, hecho que lleva al recurrente a afirmar que el uniformado no intervino en el acto correspondiente.

Tercero: Señala también un error de hecho por apreciación errónea de cinco testimonios, al "...darles credibilidad como pruebas de la materialidad de la infracción, distorsionando su sentido al asegurar que ellas acreditan que se trataba de una cantidad superior a 5 kilos de estupefaciente.", puesto que todos hacen alusión a la destrucción del alcaloide y no a su peso, ya que se limitan a ratificarse del contenido del acta que solo da cuenta de ello.

CONCEPTO DEL SEÑOR PROCURADOR TERCERO (30.) DELEGADO EN

LO PENAL : Se Critica la separación artificiosa de la prueba que demostró la materialidad del punible, "...como si cada una de las pruebas señaladas como erróneamente valoradas hubiese sido, .por sí sola,

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E A -- 036 - S.PRcEMiA. DE JUSTICIA | el fundamento de la sentencia en relación con el concreto punto de la cantidad de estupefaciente incautado...", por lo que concluye que la pretensión del casacionista es la de enfrentar criterios, actitud ajena al recurso extraordinario. Además, prosigue el Colaborador Fiscal, la insularidad probatoria que muestra la demanda, "...deviene irrelevante la probabilidad de que se verifique efectivamente el error de derecho aducido, porque faltaría aún la demostración de su trascendencia...". Finalmente, resalta que el incumplimiento de algunos requisitos en el acta de incautación, no la afectan puesto que no son de carácter sustancial. Respecto de los restantes cargos, el LY representante del Ministerio Público llama la atención sobre la confusión del censor entre tergiversación y credibilidad. Además, resalta la fidelidad interpretativa de los testimonios que hace el Tribunal, todo lo cual lo lleva a solicitar la desestimación de la demanda.

L A CORTE : L1.- Como bien lo destaca la Delegada, el recurrente desmembra el acopio probatorio en su propio beneficio.

Apenas una de las varias pruebas que sirvieron para realizar el proceso de adecuación típica, es la esgrimida para fundamen tar su primer reproche, en el ámbito del error de derecho,

, por falso juicio de legalidad: el acta de incautación de la pasta de base de coca. Ñ SR ERSe CT EO AE

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0365 De esta guisa, al conservar su vigor las demás probanzas, poco interesa que el documento cuestionado se desquicie. Igual,la vo Juntad sancionadora del Estado, expresada en el fallo materia — de la impugnación, prevalecerá. No hay duda; la minúscula trascendencia del acta en el contexto procesal, es la principal — .falencia del cargo. Pero no la única. A su vera encontramos la sinrazón de su E— []— ——l2"— ——— —s— — -_ inconformidad pues, examinada el acta en su rigor formal, A —— me PE A — conserva su pulcritud. Y si algunas carencias le son imputables - - ————— E no alcanzan la estatura para perturbar su esencia. Y es mtr — —]] "o —— i — — —]-— — — a —— E que, los requisitos cuyo incumplimiento destaca el casacionisa — PET — — ta, fueron preceptuados para ser cumplidos con exactitud — | —— ——————— — —ÑÑ—.8$—o———]——] ;] DOU;—;—]——————]) del procedimiento, impidiera la arbitrariedad.

_———————— dii ——— — — — — —u[——lAc ———ti — — — — — — — — IMMGRMREAsí, la inmediatez de la identificación técnica persigue el evitar que la manipulación posterior de la sustancia haga posible su !'mutación",. provocando resultados ajenos — — NV A MM Él El —]_— pee, en, ——[ — — — —: a la realidad. Lo mismo ha de predicarse de su peso y cantidad, == PE —]— — e Cd e EE ———— — — — así como de la firma de quienes se les impute la conducta jlícita, amén de que la destrucción de la sustancia ha de realizarse por las personas autorizadas para el efecto. Previsiones juiciosas. No obstante, si por la lejanía del lugar en el que se halló la sustancia prohibida o la ausencia de los elementos necesarios para ello, el reconocimiento se imposibilita, tomar ECE BA Rea Cu E EEE id ream mesRERE Ra EA "e. -. eEE]; =="... mama. ""hav LE 8 ~ Er J hy TA 7 + - a EN

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-- 03060 Y —.l— la muestra y contramuestra idóneas, subsana la ———.CÑGL———[]———F——l—;]—]—É[U0EL—edaid LEE LL —;—————z"]——]][> —— ——]]] por lo que el Legislador permitió esta excepción en el artículo 81, señalando el procedimiento en el 82, ambos pertenecientes —.[— _——Ñ ——. é la Ley 30 de 1986. La legalidad del procedimiento es manifies

e — —]] or — —]———:: — a — —Ñ— — ta. Peso y cantidad. La indeterminación de lo incautado también ee —] _k;—]]Ú—ÚÚ—.——;——;——;—;;;————D———;——————— S es materia de rechazo. Según sus palabras, la "...cantidad P——————————Í—————————2 0 —s ¡220222 2 DE 0 ————Z]]Z————]————2 2 —z———V —]—o———— .superior a los cinco kilos...no emanaba del acta valorada ¢ erróneamente porque no estuvo ceñida a las previsiones legales.". El acta dice otra cosa. Prolijamente detalla no sólo la cantidad de alcaloide decomisado, sino también la del resto“ de sustancias encontradas en el automotor, anotando su .peso y características. El que ellas no respondieran E —] E ——— a la realidad no vicia la forma del documento sino su contenidmo, atede rotrio daebat e. . Ahora bien, el no contar el escrito con las firmas de los principales imputados por tHhabérseles hallado en su poder Ja sustancia prohibida, tampoco concita su resquebrajamiento. Los testigos que estamparon su rúbrica, ratificaron bajo Juramento la exactitud de lo expresado en la diligencia, ————D aparte de que los mismos procesados admitieron la presencia Si la irregularídad es subsanada por —— . o — — — el aval que le confieren la totalidad de los protagonistas,

insistir en el método añoso de la lupa es ceñirse a la estrechez de su visión. El obvio fracaso es su mejor respuesta. € —]_——í];]———————.; ;—]—] —]—————ñ——]—]]———]——]Ú[—[—Ñ—————————]—————j;————]]—]][;—]V—— ——]]—]= AUTE P.R.M.J. Industria Carcelarls o -3 . «Y Vv . ” ! 0 J G

  • PREMA DE JUSTICIA TT—— "o — 5 A A A ——L—E —E E E A A A E '—d —]]]]]—— - ——geeni Ee —e e ——Ú ——— — — — advierte que "...se llegó erróneamente a la certeza de que el acta de incautación, toma de muestras y destrucción de una sustancia acreditaba - plenamente el aspecto material de tráfico de estupefacientes, al creer erróneamente que _ el Decreto Legislativo 1198 de 1987, en su artículo 2%, exoneraba a los policiales de elaborarla sujetándose estrictamente a las exigencias previstas por el artículo 78 de a Ley 30 de 1986 cuando esa norma de excepción se refiere de manera clara y expresa al artículo 77 del Estatuto Nacional .-.,———————aa a a —————————Ú—] ——]]—]——————]F]é]——————[]] —i——————————————— de Estupefacientes, el cual regulaba una situación completamenie ——— te diferente.". a — —2 —[BÉ — Qe nuevo, la parcelación normativa es la regla que gobierna 23 pensamiento del censor. Sabido es que el mencionado decreto

— a —————_ ——— —.ó0 —— ——Ú——] ———e———————.]——]—[—d—E] fue - expedido para facilitarle la tarea a las autoridades de policía. La respuesta estatal a la arremetida del narcotráfi «CO implicó el ingreso a una lucha colosal en la que los —]o :e ra, — plantíos y la droga procesada, sobrepasan en mucho la capacidad o —R — —— o A E —— ogerativa de las autoridades. El procedimiento expedito ——T ET Hr — de destrucción busca evitar que, mientras corran los términos burocráticos, lo decomisado regrese a manos de sus dueños — o o se .desvie a otras, generandose la consiguiente corrupción. a E — - —q —l—— — —— — ————.Ñ T— re — — De igual manera, la geografía misma conspira contra la guarda “e estricta de un procedimiento ¡ideado para ser desarrollado -— ee — en sitios urbanos, pero impracticable en lejanas áreas rurales, donde al delito se le enfrenta con extrema dificultad teniendo, mychas de las veces, la precariedad de elementos como su

P. E. M. J. Industria Carcelaria

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-.,.e. 10 JUSTICIA wea - 03038 mayor desafío. y | Claro entonces, que el artículo 20. del Decreto 1198 de 1987, cuando habla de destrucción de plantaciones de marihuana, Bai2 —_Ú lÑ—— E o a e —— —. —_ o — —]

coca y adormidera, se extiende al alcaloide procesado, incluidos los laboratorios donde se realiza el procesamiento, ——]— + —— pe. — - a, —]]—]: — — — — — —3 =— — y los químicos utilizados para ello. Resultaría insólito, a —]—— A mw hm ae por ejemplo, que localizado un predio rural con plantíos —— —— — a | de coca, se proceda a su destrucción, dejando intactos los | —]]ZZ i — O mw A FAR AAA EA eli Timm Sr i —" laboratorios aledaños. Tal rirorismo atropella la realidad | a — — -— ——— —-. - o —] que la norma pretende regular. Parco pensamiento | | - — _— — — — — — a — E Ei — — Desestímase el cargo. | | a | En su segundo reproche, la pugna argumental tampoco favorece | a su íncitador. Aunque señala un error de hecho por falso | Juicio de identidad, presto desvía la ruta para internarse en los dominios del error de derecho por falso juicio de £ convicción. Detállese. Mientras advierte sobre "...la apreciación errónea del testimonio del coronel JOSE WILLIAM BERMUDEZ ZAPATA, tergiversando su sentido.", a seguida advera que "El error consistió en darle credibilidad...cuando dicho testimonio no era creíble.". Distorsión y credivilidad, como lo anota el Colaborador Fiscal, son sinónimos para el recurrente. Aparte del desatino gramatical, la imprecisión genera la pérdida del derrotero”

inicial, prohijando una contradicción mayúscula que emascula

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.-1.TA DE COLOMBIA . ZCFREMA DE JUSTICIA — =- 03069 su eficacia.

La cuestión es patente: La tergiversación de una prueba supone que se le alteró en su contenido, sin que la polémica abarque su verosimilitud y, de contera, el valor que le puede caber dentro del contexto proce sal. Viceversa. Si el debate gira sobre la credibilidad, entién dese que el demandante se muestra de acuerdo con lo que ella ex presay reprocha apenas el mayor o menor valor que se le díera.

Más aún. El casacionista atropella el principio de no contradic ción al acometer el común error de formular un cargo en un senti do y desarrollarlo en otro, lo que no sólo genera confusión, sino también deja en la oscuridad el verdadero alcance de su pen samiento. AsÍ, la CORTE se ve imposibilitada para decidir sobre el asunto. Debe rechazarse la censura, al igual que la tercera, referente a otros testimonios, por repetirse el desacierto comentado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Repir | blica y por autoridad de la ley; P.R.M 3. Industria Carcciarf

JWZLICA DE COLOMBIA L eJ e Casación 5126 a 12 —- SUPREMA DE JUSTICIA NO CASAR la sentencia impugnada Devuélvase el proceso al tribunal de origen Notifíquese y cúm | DIDINO PAEZ VI: DA— —— SeU ee 5

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