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CSJ - 5150(01-03-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - 5150(01-03-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

A a [

FESOLUCION DE

ACUSACIÓN MN

SUMARIO-Instrucción La Resolución de Acusación no es UN simple acto de instrucción. se trata de una pieza de vital importancia para la pesterior prosecución del iuicio. |

Sentencia

Casación .— FECHA: 1-63-01 .—-— Me Casa .-— Tribunal Superior de Tunja

FROCESADO(S):

MIGUEL ANGEL

ALVAREZ GOMEZ Y OTRO

DELITO: Falsedad en

Documento Fúbtblico

MAGISTRADO

FONENTE: DR. EDGAR

SAAVEDRA ROJAS

FUENTE

FORMAL:

Artículo 462 C. de F.F.

FUELICADA EN LA

GACETA JUDICIAL EXTRACTO 4: 020

..... Rad. #:5150. Casación

Procesados: MIGUEL ANGEL ALVAREZ GOMEZ y otro.

To

Delito: Falsedad.

QORIE

SUPRDE EJUMSTAICI A

SALA DE

CASACIPOENNAL

Magistrado

Ponente:

Dr. EDGAR

SAAVEDRA ROJAS Aprobado: Acta N°. 011 de Febrero 20 de 1989

Bogotá, Prímero de Marzo de mil novecientos noventa y uno. Por sentencia del veinte de abril de mil novecientos noventa, que incrementó la pena que se impusiera a los procesados en primera instancia, el Tribunal Superior de Tunja condenó a los señores

MIGUEL

ANGEL

ALVAREZ GOMEZ y

BAUDILIO DE JESUS MUÑOZ MESA a las penas principales de veinticuatro y dieciocho meses de prisión, respectivamente, como coautores del delito de falsedad en documento público. El fallo de primer grado había sido pronunciado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el día veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y nueve. El apoderado del sentenciado ALVAREZ GOMEZ interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación que .fue admitido por la Corte en auto del veintidós de junio del año próximo pasado. Presentaia la demanda, declarada la misma ajustada a los requisitos de ley y oído | el concepto del Procurador Primero Delegado en lo Penal, procede la Sala a resolver lo que fuere pertinente luego de hacer la síntesis de los siguientes

HECHOS:

) La Caja de Compensación Familiar de Boyacá (COMFABOY) celebró en el añ — o de mil novecientos setenta y nueve un contrato de sistematización del subsidio familiar de sus empresas afiliadas, con la firma SISTEMAS BOYACA LTDA., representada por el señor MIGUEL ANGEL ALVAREZ GOMEZ, persona ésta que se deberfa encargar de crear los archivos magnéticos correspondientes

y procesar los datos a fin de expedir los cheques con los cuales se pagara a los trabajadores que tuviesen derecho al auxilio de subsidio familiar. ) En desarrollo de aquél acuerdo, ALVAREZ GOMTZ adiciond a los reportes que mensualmente recibía de la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO, datos pertenecientes a personas inexistentes, fallecidas o que por alguna causa no tenían derecho al subsidio familiar y logró de esta forma que el" computador produjera cheques que no deberían ser emitidos, los cuales fueron oportunamente firmados por quienes estaban autorizados para ello y contra “ - las cuentas corrientes que COMFABOY poseía en el Banco Comercial Antioqueño, oficina de Sogamoso, y Banco del Comercio de Duitama. —3- — —— Obtenidos así los títulos valores, algunos los entregó ALVAREZ GOMEZ al señor BAUDILIO DE JESUS MUÑOZ MESA quien por sí mismo o valiéndose en ocasiones de la ayuda -al parecer ingenuade terceros, los hizo efectivos en los bancos mencionados. De esta forma, durante los años ce mil novecientos ochenta y cinco y mil novecientos ochenta y seis, ge apropiaron los sindicados de un total de UN

MILLON

OCHOCIENTOS

SETENTA Y NUEVE MIL

SEISCIENTOS

PESOS: (1'869.600.00), según informe que la

Auditoría Interna se Comfaboy presentó a las autoridades judiciales.

ACTUACION

PROCESAL ) Formulada la denuncia, en auto del diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y siete el Juzgado Décimo de Instrucción Criminal de Tunja dispuso la iniciación de la averiguación penal correspondiente. Luego de practicadas numerosas pruebas, principalmente de carácter testimonial, el expediente pasó al Juzgado Trece de la misma especialidad, habiendo regresado después al inicialmente mencionado en donde fue escuchado en indagatoria el acusado MIGUEL ANGEL ALVAREZ GOMEZ el día treínta y uno de marzo de mil mnovecientos ochenta y siete, después de lo cual profirió contra él auto de detención de fecha seis de abril, como sindicado de los delitos de Falsedad y Estafa. Esta determinación fue apelada y al desatar la instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja sustituyó la medida de detención por la de caución en providencia del veintidós de julio del mismo año citado,

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= ~- % precisando además en la parte motiva de la decisión, que la medida se restringe al delito de falsedad en documento privado.

El juzgado Cuarto de Instrucción Criminal de Tunja, posteriormente, ordenó la vinculación procesal del señor BAUDILIO DE JESUS MUÑOZ MESA como presunto coautor del hecho punible investigado y después de ser oído en indagatoria, el Juzgado instructor se abstuvo de decretar en su contra medida de aseguramiento. La investigación fue cerrada en fecha catorce de enero de mil novecientos ochenta y ocho y se procedió a la calificación de su mérito el día quince de abril siguiente por el Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal de Tunja, el que dictó resolución de acusación en contra de MIGUEL ANGEL ALVAREZ GOMEZ por el delito de falsedad en documento privado y en contra de BAUDILIO DE JESUS MUÑOZ MESA como PARTICIPE del mismo. Apelada que fuera la anterior determinación, el expediente subió al Tribunal Superior de Tunja en donde el Fiscal Tercero del mismo solíctió la declaratoria de una nulidad por falta de competencia, en atención a que el delito que motivó el proferimiento del auto fue el de falsedad en documento privado, la cual sólo se consuma con el uso, el cual se realizó en las ciudades de Duitama y Sogamoso en donde tenían sus sedes los bancos girados, munici- - pios éstos que pertenecen al Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y no al de Tunja.

El Tribunal no acogió: la tesis del fiscal, arguyendo que la acción "se realizó en diferentes etapas una de las cuales tuvo desarrollo en la ciudad

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.de Tunja, por lo que debe invocarse para el factor competencia el de la "a prevención". Así, hizo esta declaración en auto del doce de octubre de mil novecientos ochenta y ocho en el cual además confirmó la providencia materia del recurso de alzada. El expediente pasó al conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja que el dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y nueve dictó auto en el que declaró la legalidad de la actuación. Celebrada la audiencia pública, se profirió sentencia de primera instancia el día veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y nueve, y posteriormente la de segundo grado que es ahora materia del ataque en casación. ) LA DEMANDA DE CASACION: Un solo cargo propuso el impugnante contra el fallo de segundo grado, con asidero en el artículo 15 del Decreto 1861 de 1989, modificatorio del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, por haberse dictado la sentencia en juicio viciado de nulidad por falta de competencia del Juez. El planteamiento del ataque, concisamente, lo hizo el memorialista así: "En efecto en el proceso penal que nos ocupa, la sentencia de fecha Tunja abril 20 de 1990 proferida. por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, se dictó en un proceso donde claramente está vigente y se actualiza la causal de nulidad señalada en el artículo 305 numeral primero _ del C. de P.P., a saber "LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ", ya que

tratándose el delito investigado y materia de la condena con- ~ tra mi defendido MIGUEL ANGEL ALVAREZ GOMEZ, el de la FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, jurisprudencial y doctrinalmentese ha aceptado,: que tal reato se consuma, con el uso del documento falseado, y jamás con su simple elaboración, y por lo tanto, estando probado en este proceso penal, que el delito se consumó en el lugar en que fueron hechos efectivos, usados, es decir cambiados los cheques girados a presuntos beneficiarios de subsidio familiar, en bancos de las ciudades de Duitama y Sogamoso, lógicamente según el Artículo 74 del C. de P.P., la COMPETENCIA TERRITORIAL,. para tramitar y fallar este proceso, por mandato legal procesal-penal estaba única, exclusiva y privativamente radicada en los Jueces de Instrucción Criminal y Circuito penal de las ciudades anotadas, despachos judiciales que corresponden al Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y no al Distrito Judicial de Tunja." ) Pasó a demostrar sus alegaciones afirmando que las normas sobre jurisdicción y competencia son de orden público y por tanto indesconocibles por la voluntad del juzgador quien debe ceñirse a lo que la ley le prescriba y siendo que la competencia por el factor territorial está señalada en razón del lugar donde se realizó el hecho punible, únicamente tiene la facultad juzgadora el funcionario jurisdiccional del sitio en donde el ilícito tuvo ocurrencia. Destacó que el artículo 221 del Código Penal al describir el delito de falsedad en documento privado consagró un tipo de dos actos, pues no basta

para su consumación la simple elaboración del documento falso, sino que además requiere que el mismo haya sido usado y de allí que el lugar en » s (dE rpg ia be i) ms 20 . . 7 " - sc ” . “ o. | » —— donde se usó el instrumento es el determinante de la competencia territorial del juez. De lo anterior, respaldado además en invocaciones que hiciera del pronunciamiento de esta Corporación en cuanto al momento consumativo de la falsedad en documento privado y de algún tratadista sobre la nulidad por incompetencia del Juez, concluyó el memorialista ‘que los funcionarios jurisdiccionalesque han debido intervenir en este proceso eran los Jueces de Instrucción . Criminal, Penal del Circuito y Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, ]];——í ] ] — — no de Tunja como sucedió, puesto que los cheques materia de :la falsificación — — o e fueron cobrados en las ciudades de Duitama y Sogamoso, municipios ambos d pertenecientes al mencionado Distrito Judicial.

CONCEPTO DEL

PROCURADOR DELEGADO El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal comparte el criterio del censor y por tanto solicita a la Corte casar la sentencia, declarar Tercero Penal del Circuito de Tunja avocó la investigación, inclusive, y ordenar la remisión del expediente al Juzgado competente para que reponga lo ilegalmente tramitado. Luego de hacer una exposición sobre los

conceptos de jurisdicción y competena] cia, en donde sefiala el alcance especialmente de esta última y sus diversos factores determinantes, concluye que en el caso concreto solamente pueden tenerse en cuenta los aspectos objetivo y territorial de ella. a wy Por el aspecto objetivo, preciso resulta examinar el tipo. penal de la falsedad en documento privado para establecer su momento consumativo, dijo el colaborador fiscal, y como en el artículo respectivo se consagra una doble conducta que exige el falsíficar el documento y además el usarlo, siendo la primera por sí sola atípica, el uso del instrumento es lo que le otorga relievancia jurídico-penal a la prohibición, es el que determina la tipicidad y por tanto el factor fundamental para predicar la consumación .- del ilícito. En donde se usaron los documentos, según lo manifestóel fiscal con base en los medios probatorios estudiados, fueron las ciudades de Sogamoso y Duitama, ambas pertenecientes al Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de donde surge nítida la causal de anulación alegada por el censor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: / E: señor Procurador Delegado en lo Penal al adentrarse en el estudio del cargo formulado contra la sentencia, estimó válido el mismo porque, habi éndo-— se producido el pliego de cargos por el delito de falsedad en documento — - i — privado, ha debido atenderse para la determinación del juez competente, el factor territorial en relación con el lugar en que se produjo el uso Al ii

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de los instrumentos correspondientes y no aquél en donde se agotó uno de los diversos actos que fueron necesarios para la elaboración de las órdde epagon adeultersadas . del proceso desde el momento en el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la ciudad de Tunja avocó el conocimiento del asunto, pues sí considera yáAÁ ll ii dd aas s ll aas s aa cc tt uu aac ci io on ne es s dd ee .l jj uu zz gg aad do o i nn rst ructor =de co =nformid ad con lo —s dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal. . Así vistas las cosas, parecería asistirle razón al colaborador fiscal quien, sin embargo en sentir de la Sala ha omitido algunas consideraciones que, de haber sido tomadas en cuenta, harían variar sustancialmente las afirmaciones de la Delegada. Sea lo primero el decir respecto al contenido del artículo 348 del Código de Procedimiento Penal invocado por el Delegado gue éste se encuentra dentro del Título III del Libro Segundo de la citada obra, denominado INDAGACION PRELIMINAR, esto es, que regula situaciones en las cuales la actividad jurisdiccional no se ha introducido a función, TZ falladora alguna, sino que simplemente está acumulando evidencias para determinar si inicia o no la investigación penal respectiva, por lo cual, las diligencias adelantadas conservan su validez or ministerio de la dey, aún en caso de que por alguno de los factores que

determinan la compe- “tencia resultare que quien las evacuó no era e 1 funcionario facultado para ello. y Sin embargo, en el asunto sometido a estudio de la Corte, no es ésta la situación que se presenta. Se trata aquí de una actuación que hizo su “ tránsito por los diversos funcionarios que se consideraron competentes, - uno de los cuales, a mas de simples diligencias de instrucción y decisiones propias de dicha etapa del proceso, profirió una resolución de acusación a través de la cual señaló los límites de la responsabilidad penal que osteriormente se dedujo al acusado. Esta resolución de acusación no | » -10es un simple acto de instrucción, vale decir, no puede ser tenido como —_— diligencia en el sentido de que tal término se tiene en el artículo 348 del ordenamiento procesal penal, pues que es ésta una pieza de vital importancia para la posterior proseculién del juicio que no puede ser producida mas que por el funcionario en quien concurran las atribuciones establecidas en la ley para ello. De lo contrario, se produciría una vulneración al principio del juez natural al que alude el colaborador fiscal, y en algunos casos, se lesionaría incluso en forma grave el derecho de defensa del i endid or una determinación judicial ronunciada por funcionario diverso al competente. a lez —]=—;——É—L—];———;—]];]————————T—]]]—];]];][———————]———— —]]]——[—;—e—;————]——;—]———]——]]

Pero además de lo anterior, tampoco le asiste la razón ni al impugnante, ni al Procurador Delegado, porque debe tenerse en cuenta que los formatos E —]]]l —[] c—— —— — —s UU — a A —— de cheques elaborados electrónicamente en Bogotá eran llevados nuevamente a Tunja, donde se les imprimían los sellos y firmas indispensables para ———————.——]]——]———];——];—y——e—— —;———; E o — — que los títulos valores pudieran tener validez como medios de pago, y a si ello es así porque está demostrado, ha de concluirse que el primer ——]]———— AA ee ee a ee ee seein uso que se le dió a -éstos instrumentos comerciales fue en la ciudad de Tunja or tanto no se podría pensar en la incompetencia territorial que pretende el censor. Je LL D—];—LD—————O]—]]———]]———]———] Por las consideraciones precedentes, se ha de concluír entonces que el delito de falsedad que se comienza a cometer en Bogotá, donde se graban eT—;—;—;;—eT—;———;;—; —;——;—;—————D;—DT;— ;—;—;———;———;——;——];;—;;;—;——;;;—;]—; ;;;T;;;T;—;—]—;][;—;;;;;—;—];];[—;T—;—];;;];;;;——;;;];T;—[—;—];—[;—];—;—;—];—;—] los formatos de cheques, se perfecciona en la ciudad de Tunja donde tienen LY . su primera utilización cuando se imprimen los sellos y firmas indispensables

Npara que posteriormente fueran pagados. | -11o le asiste. entonces la razón al censor, pues en las condiciones anteriores no se podría predicar la pretendida nulidad por incompetencía territorial en cuya aceptación se pretende por parte del censor que se case la sentencia. Por las razones expuestas y en desacuerdo con el Procurador Delegado, no se casará el fallo impugnado. Pero considera la Sala además que se debe ordenar la compulsación de copias, porque se advierte de la resolución de acusación que ésta sólo se hizo por un delito de falsedad, cuando se observa que puede ser en realidad de plurales falsedades, puesto que la operación falsaria se reiteró en varias ocasiones y sobre un número igualmente plural de títulos valores. Debe también determinarse si se perfeccionó igualmente - falsedad por la impresión o alteración de los registros electrónicos, indispensables en el diskete y necesario como fase previa para la sistematización de los formatos de los títulos valores, pues no debe olvidarse que la legislación nacional atemperándose a los desarrollos tecnológicos, considera como documentos esos registros electromagnéticos que se utilizan en este tipo de tecnología. Son suficientes las consideraciones precedentes para que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, > RESUEL VA: No CASAR el fallo impugnado. Rad. #5150. Casación ANGEL

Procesados: MIGUEL ALVAREZ y otro.

Delito: Falsedad.

ORDENAR la compulsación de copias a que se aludene l a parte motiva.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

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JUAN MANUE TORRES FRESINEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

} Rafael Cortés Garnica Secretario IGA/neh.

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