CSJ - 5157(19-06-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5157(19-06-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
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CASACION \ HOMICIDIO
5157 1 Sentenc· Casación.- 91-06-19. Ne casa - Tríbuna Superior de Bucaramanga ,ar PRiO,CESADO(S)· ,; 'Ezequiel D,elga01 S : _:z ,1 D:ELITO::: Homic . dio
MAGISTRADO PONENTE ~ DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA;
FUEN E FORMAL. Articulo 224 C. d P .P.;
PUBLICADA EN LA GACETA JUD CIAL?(S/N): N • - - - - - - -
CASACION No. 5157
C/. EZEQUIEL DELGADO SUAREZ
D/. Homicidio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Doctor: DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No. 38 o.E. Junio novecientos y uno.
Bogotá, diecinueve de mil noventa . . ... ' - ' ·. . _ • ' '
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V S T O S •
- ' medio sentencia cuatro mil novecientos Por de del de mayo de • noventa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga imparti6 confirmaci6n al :fallo de pri•m era instancia dictado por el Juzgado Septimo Superior de esa m•i sma ciudad, mediante el fuera EZEQUIEL DELGADO SUAREZ a principal cual condenado l a pena cuarenta meses de prisi6n como autor del delito de homicidio de en la persona de Luis Carlos Guerrero en estado de i r a e · intenso dolor. No obstante, el reconocimiento de esta diminuente :fue
revocado, :fijándose pena en diez años de prisi6n. la . . - -.. , '\ :t . 1 .· • . ' En contra de esta decisi6n el defensor del procesado ha interpuesto '"~,,,,. . - •• ,:¡ • , l ·I • 1 • • ~.,. ,-¡ ... 1 • el recurso extraordinario de casaci6n que, tramitado como se •e . 1 ( ,.. ¡! '
- • encuentra, debe ser resuelto por l a Corte.
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H E C H O S • • - - - - - - - - - - - - - - - - · ·
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- El Tribunal, hace de ellos esta síntesis: '' ••• en horas de la noche del 5 de febrero de 1989 algunos vecinos , de Capitaneja se divertían bailando e ingiriendo l i c o r en l a ''Enramada'', establecimiento situado en el perímetro urbano del ' municipio citado. Pronto fue notada por los asistentes l a presen-
' ' ' cia de Ezequiel Delgado puesto que l a invi taci6n que hizo a una joven para que bailara con é l , contrari6 al novio de aquella, suscitándose entonces un disgusto entre los dos hombres. Intervino el dueño del centro nocturno y no desisti6 de su actitud mediadora
hasta lograr que Ezequiel l e entregara el cuchillo que en el cinto portaba, eso s i , con el compromiso de devolver t a l arma · al momento de la salida. Cuando e's t a hora lleg6, ~zequiel Delgado y Victor Rico Valderrama abandonaron el centro de diversión al mismo tiempo que el profesor -Luis Carlos Guerrero quien dio un puntapie o ''patadi ta'' como l a llama Víctor Rico Valderrama a Ezequiel. Este se disgust6 y discuti6 con el profesor el cual ' presentaba disculpas a Ezequiel explicándole que había sido una chanza. Continuaron los t r e s e l camino, Ezequiel y el profesor, ' discutiendo aquel, disculpándose_ éste, por lo que Víctor avanzó y se sentó a la o r i l l a de l a carretera a esperarlos. Accidentales y desprevenidos espectadores a esa hora de l a noche y a 120 metros de distancia, punto B observaron que dos personas : ''!'arce,. jeaban en el suelo'' resultando ser aquellas el profesor Guerrero quien sometía a Ezequiel, mano a mano contra el suelo; y así como fueron vistos trenzados en lucha, mediante inspecci6n judicial se constató la visibilidad, tambien fueron observados cuando se levantaron y abrazados caminaron hasta perderse en l a distancia para los presenciales. 3 " A 45 metros del lugar ya referenciado, punto C , se verificó gran mancha de sangre, y a escasos 39 metros, punto D, se halló el cadáver de Luis Carlos Guerrero cuyo cuerpo presentaba una herida en el cuello de 10 centímetros apróximadamente (f. 25)
herida cortante causa de la muerte del mencionado ( fls. 33 y 29) ocurrida en la noche del 5 de febrero de 1989, en la carretera central que conduce de Capi tanejo a Málaga, Barrio San Antonio de aquel municipio ( fl. 2) , siendo sindicado como victimario, desde el primer momento, y por denuncia de la cónyuge del occiso (fl. 6), el hoy sentenciado, Ezequiel Delgado Suárez el cual fue localizado por la policía en el Hospital Santo Domingo de Málaga (S.) en donde recibía atención por razón de lesiones en su cuerpo. Con vigilancia inicialmente, quedó luego -el 6 de febrero- (fl. 8), a disposición del señor Juez Promiscuo Municipal de Capi tanejo. Este funcionario inició la investigación, adelantada y calificada por el Juez Décimo de Instrucción Criminal, con resolución de acusación por homicidio simple ( fls. 182 a 199 Cdno. original 1)."
ACTUACION PROCESAL
1. En desarrollo de la investigación fue vinculado mediante indagatoria Ezequiel Delgado Suárez, quien refiere inicialmente haberse trenzado con el occiso en una pelea a raíz de las ofensas de palabra y hecho que éste último le lanzara. Posterior mente, en diligencia de ampliación, admite que la noche del suceso portaba consigo un cuchillo y que si él mató a Luis Carlos Guerrero tuvo que haber sido en el forcejeo por el arma. 4 2, Precluida la instrucci6n, se profiri6 en contra del procesado resoluci6n acusatoria, Trarni tada la causa y celebrada la respectiva diligencia de audiencia pública, fue dictada senten
cia de primera instancia, En ella, se condena a Ezequiel Delgado Suárez a la pena principal de cuarenta meses de prisi6n como responsable del deli'to de homicidio, reconociéndose así mismo que obr6 en estado de ira e intenso dolor, 3, El Tribunal, al resolver el recurso de apelaci6n interpuesto por la Parte Civil y el Ministerio Público contra la decisi6n anterior, mediante la sentencia materia del presente recurso extraordinario, le imparti6 confirmaci6n con la modificación en el sentido de declarar improcedente la diminuente de la ira. En consecuencia, fij6 la pena principal en diez años de prisi6n. L A D E tJI A ti D A Apoyada en la causal primera de casaci6n, consagrada en el artículo 226 del C. de P.P. , el recurrente formula contra la sentencia el cargo de ser violatoria de la ley sustancial a consecuencia del error de hecho consistente en no haberse apreciado el dictámen médico-legal en que se dá cuenta de las lesiones causadas al procesado por la víctima. En desarrollo de la censura, se aduce que si la prueba en menci6n hubiera sido apreciada la atenuante de la ira habría tenido que ser reconocida en favor del procesado, sentido en el cual se solicita la casaci6n de la sentencia para que, consecuencialmen- • 1 ~ i i 1 1 1 1 • 5 1 1 • l • • 1 1 l l 1 1 1 te, sean hechos los ajustes punitivos correspondientes. ' 1
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- • l LA · OPINION DE LA PROCURADURIA: A partir de l a denuncia de los falsos presupuestos de que parte 1 el casacionista en la demostración del error alegado y de las • deficiencias técnicas en su formulación, el Procurador Segundo Delegado en lo Penal demanda de l a Corte abstenerse de casar el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES · .J>E LA CORTE : Circunscribiéndose el cargo que el recurrente hace a la sentencia, a la no apreciaci6n por el Tribunal del dictámen médico donde se dá cuenta de las lesiones que presentaba el procesado y que, según se dice, le fueron ocasionadas por el occi• so, el cual de haber sido tomado en cuenta habría dado lugar al reconocimiento de la circunstancia aminorante d~ la punibilidad de la i• r a e
- ' intenso dolor, es evidente que en cuanto no se atacan las pruebas tenidas en cuenta para su no otorgamiento en el fallo recurrido • y aquellas que aún sin ser estimadas conducirían a - la Corte • a mantener la decisión, l a impugnación ofrécese parcial y con muy pocas probabilidades de éxito.
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- • De manera, se desconocen los c r i t e r i o s para l a esta básicos del alegaci6n error de hecho; de acuerdo con ellos, es impera t i va . la formulación de ataques -completos, cuestionando todos y cada uno de los medios probatorios fundamento del fallo y demostrando
cuál es su fuerza de convicción de no haberse incurrido en e l 6 yerro denunciado. Esto, por cuanto como en múltiples ocasiones ha sido destacado, de no procederse así la Corte llegaría a la adopci6n de decisiones contradictorias. Podría ser que la censura referida a uno s6lo de los medios de prueba tuviera que prosperar, pero, así mismo, que los restantes, los no atacados por el recurrente, conservaran su fuerza de convicci6n. En este evento, entonces, habría que disponer la casaci6n del fallo con base en los incompletos razona mientos del impugnante, pero negarla en la revaloraci6n del material probatorio que se impondría, la cual, por supuesto, en ese caso, debe comprender el que no ha sido objeto de censura en actitud manifiestamente improcedente. En el anterior 6rden de ideas, por este primer aspecto, el recurso no puede prosperar. A la parcialidad de la impugnaci6n anotada, debe agregarse su intrascendencia. En efecto; como lo hace ver el Procurador Delega do, parte ella del presupuesto equivocado consistente en creer que el origen del enfrentamiento entre el procesado Delgado Suárez y Luis Carlos Guerrero fueron las lesiones recibidas por aquel y acreditadas en el dictámen dejado de apreciar, lo cual, ciertamente, no corresponde a la realidad del proceso. Como muy bien lo analiz6 el Tribunal en el fallo impugnado, el motivo del disgusto por parte del procesado fue la chanza del occiso al darle una "patadi ta", en el momento de salir del
establecimiento donde se encontraban el día de los hechos, para, - - - - - - - - - - - - - · . • " •
- 7 a renglón seguido, ofrecer disculpas que no fueron aceptadas, determinandose así el enfrentamiento en el cual resul t6 muerto Guerrero y, al parecer, herido el procesado recurrente.
Si algún cuestionamiento cabría hacer en torno a determinar ' si el sentenciado obró o no en estado de i r a , él ha debido p a r t i r ' . ' de la circunstancia que viene de de la apreciaci6n que, con fundamento en la prueba testimonial, de e l l a hizo el sentenciador para concluir que no revestía connotaciones de comportamiento grave e injusto para el desencadenamiento de , agresi6n como la que inmediatamente tuvo el procesado ocasionándole la muerte a Guerrero, cuando éste último presentaba disculpas y explicaba que era una chanza. ' Al no proceder a s í , para entrar en el examen del hecho en un momento posterior, cuando Guerrero y su homicida se trenzaban cuerpo a cuerpo y aquel solicitaba despojaran del cuchillo a éste ultimo, oportunidad en que, a l parecer, pudo resultar lesiona- . do el procesado, implica su distorsión de como fuera apreciadopor el sentenciador y, por supuesto, conduce la censura al desacier , to. Así, entonces, siendo que en el fallo l a circunstancia que pretende ser acreditada con e l medio que, según los términos de l a demanda. dejó de ser considerado ya fué apreciada, mediante otras probanzas
para ser negada, en cuanto el recurrente parte de que e l l a tuvo_ . ocurrencia en los términos preci tados en l a demanda, el ataque resulta ineficaz. El medio omitido, de ser considerado, no . posee la virtualidad de desquiciar las aprec1• ac1• ones del sentenciador, quien apoyado en otras probanzas -no materia de reprocheha 8 negado aquello que se pretende demostrar por el impugnante. El recurso debe ser rechazado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado. Cópiese, Tribunal de origen. /
71/7~ CARREÑO LUENGAS '' i \ 1 11 . / ,. t
GUS!AVO GOMEZ VELASQUEZ (__.--/~ ~ l, JORGE ENRIQUE VALENCIA M--·.~-- - - - - - - - - -
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RAFAEL I . CORTES GARNICA
Secretario ' ., " ¡ ' • ' • ' ' ., ,, ' • •