CSJ - 5161(20-02-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5161(20-02-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
147 .. Rad.#5161. Casación.
-_-·l!CA DE COLOMDIJ\
Lope Trujillo Borrero.
::?REMA DE JUSTICIA
CORTE SGPREMA DE JPSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 11
Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Bogotá D. E,, veinte de febrero de mil novecientos noventa y uno.
Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casacióninterpuesto por el apoder~do de los hermanos Delma, Reinaldo y FranciscoJavier Zamora Barona, legalmente constituidos parte civil en este proceso, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Cali el 30 de abril de 1990, mediante la cual confirmó el fallo ab solutorio proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventu raen favor de LOPE TRUJILLO BORRERO, a quien se le había formulado acusa ción por el delito de estafa, Hechos y actuación procesal,- En el proceso ejecutivo de mayor cuantía instaurado por Carlos Augu~ to Roldán Yacup contra la sucesión intestada del causante Lelis David Zamo ra Viáfara, se ordenó el remate de un inmueble (carrera 1~ #7A-38) situado en el Municipio de Buenaventura. A la respectiva diligencia efectuada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito del citado Municipio el 29 de octubre de 1981, concurrió Lepe Trujillo Barrero a quien, luego de cumplidos todos los tramites legales, se le adjudicó el bien por haber sido el mejor postor. De
común acuerdo con el ejecutante, Lepe Trujillo Barrero canceló a éste el precio del remate que ascendió a la suma de un millón quinientos sesenta mil pesos ($1'560.0~0.oo). Como consecuencia de lo anterior, el referido Despacho Judicial me_ diante providencia del 18 de febrero de 1982, resolvió aprobar el remate y ordenó la inscripción de los respectivos documentos en la Oficina de ·Regis_ tro de Instrumentos Públicos del Circuito de Buenaventura; dispuso también= i•. R. ~,IL J. Iccht~tr:r\ Carcclarla í48 '\ DE COLOMlllA -:-_2,iA DE JUSTICIA - 2que al rematante se le expidiera "copia de la diligencia de remate y de este auto para que registrada y protocolizada le sirva de título de propiedad" y que al ejecutante se le entregara el producto del remate por el valor de la liquidación de su crédito. Posteriormente, el 26 de julio de 1982, una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali, al conocer, por apelación, del auto del Juzg~ do que negó la inválidez del proceso ejecutivo, resolvió decretar "la nuli dad de lo actuado en este proceso, a partir del auto admisorio de la demanda ejecutiva propuesta por Carlos Augusto Roldán Yacup contra los herederos del causante Lelis David Zamora Viáfara". Ante esta determinación, la apoderada de Trujillo Bo'rrero solicitó al Juzgado que ordenara il ejecutante la devolución del dinero entregado por Trujillo, en memorial fechado el 27 de oct~bre de 1982.' El 6 de diciembre sub
siguiente, el Juzgado negó esta petición argumentando que "este Juzgado notiene ninguna competencia para ordenar tal cosa dentro de este proceso ejec~ tivo". El 15 de diciembre del mismo año, el demandante, "teniendo en cuenta que se me pagaron en su totalidad los títulos materia de la ejecución y sus costas", pidió al Juzgado que se decretara la cancelación y archivo del exp.!:_ diente, a lo cual accedió el referidó Despacho judicial mediante auto de 17 de enero de 1983, no obstante la nulidad que afectaba el proceso. Al día siguiente de tomada la anterior determinación, Trujillo Borre_ ro se dirigió al Juzgado solictándole que ante la nulidad decretada por elTribunal, que afectaba el remate, ordenara "al ejecutante a hacer entregainmediata del dinero por mi consignado", advirtiendo estar dispuesto a entr.!:_ gar el inmueble" en el momento que usted lo solicite", a lo cual el Juzgado, en proveído de 24 de enero del mismo año, respondió: "No se accede a la ante rior solicitud, por cuanto el peticion~rio y de conformidad con las normasprocedimentales pertinentes no es parte en este proceso para hacer tal clase de pedimentos. Por otra parte -agregó el juzgadotal solicitud ya fue resuel ta mediante auto de fecha diciembre 6 de 1982 ••• además de que dichos dineros
P. i.,. M. J. ID.clustria Car~clari!\ : e COLOMlllA
149 --:..\ DE JUSTICIA - 3ya fueron entregados al ejecutante según oficio No.0083 de 12 de marzo de1982, y quien a su vez solicitó la terminación del proceso por cancelación total de la obligación, a lo que accedió el despacho según auto de fecha 17 de enero de 1983 y el cual quedó legalmente ejecutoriado". Enterado de la anterior decisión, Trujillo Borrero procedió inmedia tamente -el 25 de enero de 1983a registrar en la respectiva oficina de Buenaventura "la dilj_gencia de remate de fecha 18 de' febrero de 1982 del Juz gado Segúndo Civil del Circuito ••• , en la cual aparece como rematante". El7 de febrero subsiguiente, se registró la Escritura 107 de 28 de enero de 1983, por medio de la cual Trujillo Borrero vendió la mitad del inmueble re matado, al señor Numael Trujillo Sánchez. Mucho tiempo después, el 31 de julio de 1984, el señor Gonzalo Herre ra Rincón denunció penalmente a Lope Trujillo Borrero, imputándole los deli_ tos de falsedad en documentos y estafa, porque según él, la documentación pr~ sentada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura era "fraudulenta". La investigación fue asumida inicialmente por el Juzgado Séptim Penal de Buenaventura, que al vencimient.o del término de instrucción remitió el pr~ ceso al Juzgado Superior. de esa misma localidad, el cual asumió su conocimien to y comisionó a un Juzgado de Instrucción para que continuara la pesquisa, dentro de la cual se escuchó en declaración indagatoria al doctor Gabriel Her nando Guzmán Rodríguez, quien como Registrador de Instrumentos Públicos de
Buenaventura había inscritó la documentación presentada por Trujillo Borrero y que según el denunciante era fraudulenta. También se recibió la declaración injurada de Trujillo, y el instructor, Juzgado Séptimo de Instrucción Crirni nal, no encontró méritos para imponer medida de aseguramiento a ninguno de los sindicados (fls.94 y 136); posteriormente, al calificar el mérito del sumario, ordenó la cesación de procedimiento en favor de los dos indagados (fls.279), en providencia contra la cual el apoderado de la parte civil interpuso el re_ curso de apelación. Al desatar la alzada, el Tribunal Superior confirmó el ce se de procedimiento en relación con Guzmán Rodríguez, revocándolo respecto de 7rujillo Borrero, contra quien profirió resolución acusatoria por ·los delitos ?. ~-).!._J. Ir1duS'..rm Carcelari~
"0.1 DE COLO~IDIA
150 ~:IBMA DE JUSTICIA 11 . - 4de estafa y fraude procesal y ordenó su detención preventiva (fls.326). Poco después, el Tribunal accedió a declarar prescrita la acción penal por el de lito de fraude procesal y como consecuencia de ello, cambió la medida de ase guramiento tomada por la de caución prendaria (fls.338). Por razón de competencia, el proceso fue remitido a los Jueces Penales del Circuito (reparto) habiéndole correspondido al Cuarto, que dictó el auto de control de legalidad, y una vez agotadas todas las ritualidades propias del juicio, acogiendo el concepto de su colaborador fiscal absolvió al proce_
s•do, en fallo que al ser conocido por el Tribunal, en virtud de la apelación contra él interpuesta, fue cortfirmado por esta Corporación.mediante la senten cia objeto del recurso que ahora procede la Corte a resolver. La Demanda.- Tres cargos formula el recurrente, con apoyo en la causal primera decasación y todos por violación indirecta de la ley sustancial: el prifüero por error de derecho y los restantes por error de hecho.
Primer cargo: Según el demandante, el Tribunal violó indirectamente la ley sustan cial por haber incurrido en error de derecho, al no darle el valor que le oto~ ga le ley (artículo 280 y 284 del C. de P. P.), a la providencia fechada el26 de julio de 1982 y emanada del Tribunal Superior de Cali, que anuló el p~ ceso ejecutivo (a partir del auto admisorio de la demanda) seguido por Carlos Augusto Roldán Yacup contra la sucesión del causante Lelis David Zamora Viáfa ra. De haberle dado a este auto (documento público) el valor que la ley le otorga, no hubiera podido el Tribunal darle validez "al acta de remate auten ticada por el Juzgado 2° Civil del Circuito sin fecha de autenticaéión y alauto aprobatorio del remate, autenticado por la Notaría Quinta de Cali" y, en l.
·'!,IHIDIA
151 :z JUSTICIA - 5consecuencia, el fallo habría sido condenatorio y se habría "decretado lareparaci6n del dafio y el restablecimiento' del derecho a los herederos delcausante Lelis David Zamora Viáfara".
Segundo cargo: Con apoyo en la misma causal primera de casaci6n, el actor sosti~ne que el Tribunal incurri6 en error de hecho "en virtud de haber apreciado err6neamente la prueba (falso juicio de identidad) consistente en el autode fecha enero 17 de 1983, mediante la cual,· el Juzgádo 2° Civil del Circui to de Buenaventura acepta la terminaci6n de la demanda ejecutiva por pagode las obligaciones y en consecuencia ordena archivar el expedient~ dándole a dicha prue.ba un valor objetivo más allá del que realmente contiene, pues, lo apreci6 hasta llegar a considerar que dicho auto habilitaba la conducta de Lope Truj illo Borre ro para registrar. Le di6 un alcance jurídico más allá del que realmente proyectaba el auto referido, pues la apreciaci6n de eseauto, como prueba, no coincide con la naturaleza del mismo ••. El juzgadorde segunda instancia tergivers6 el sentido de la prueba (auto de enero 17 de 1983), pues de su cofttexto natural se desprende que no estaba habilitado, el procesado~ para registrar el inmueble a su nombre • Y es que el sentenc~ dor sabía que el auto es ilegal y como lo dice, il6gico, y no podía despren_ der de ese auto una apreciac;t.6n capaz de habilitar al procesado para que re_ gistrara. Para demostrar el cargo, cita el siguiente texto del fallo impugn~ do: "es incuestionable que el actor se enter6 de la providencia citada (auto de fecha 26 de julio de 1982 que declar6 la nulidad del proceso ejecutivo),
según las constancias procesales, pero se ha desconocido el comportamientodel Juez 2° Civil del Circuito al negarle la restituci6n del dinero y dar por válido el pago, en cuyo caso el sujeto activo quedaba habilitado para proce_ der al registro cómo propietario del inmueble".
Tercer cargo: ?. R.M. J. Iu~lu:;trii1. Cnrceturia
\ DF. COLOMDIA
152 -:::'JA DE JUSTICIA - 6 - 1 11 , Siempre al amparo de la causal pr~mera de casación, el recurrente for mula este nuevo cargo contra la sentencia impugnada, el cual hace consistir en que se incurrió en un "error de hecho por omisión de la prueba (falso ju! cio de existencia por omisión) en virtud de haber omitido una prueba legal mente producida y allegada al proceso, cual fue el auto de fecha febrero 4de 1983 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, - dentro del proceso ejecutivo, cuyo contenido es el siguiente: "JUZGADO SEGU_!i DO CIVIL DEL CIRCUITO, Buenaventura febrero 4 de 1983. Expídase con destino al solicitante las copias que relaciona en su petición anterior (copia€ aute~ ticadas del auto aprobatorio del remate y del auto de 17 de enero de 1983). - De oficio el Juzgado ordena ,que tales copias se complementen con la providen_ cia de fecha 26 de julio de 1982 por medio.de la cual ei Honorable TribunalSuperior de este Distrito Judicial declaró la nulidad del trámite de este pr~ ceso, dentro de la cual quedó el remate y el auto aprobatorio del _mismo. Exp!
dase constancia en este sentido y de que no debe inscribirse en el registrode instrumentos públicos ••• ". Para sustentar este cargo, el demandante cita la siguiente afirmación contenida en el fallo impugnado: " •.• es más, el Juez le expidió las copiaspertinentes para que procediera a la inscripción y según el procesado, fue el mismo funcionario que le aseguró-que debía proceder al correspondiente regis_ troy este aserto no ha sido desvirtuado, el cual resulta creíble frente a un funcionario que toma determinaciones como las visualizadas en los autos antes anotados''. De haber tenido en cuenta el Tribunal, dicha prueba, había entend! do o comprendido el verdadero sentir del Juez 2° Civil del Circuito de Buena ventura, cual era el plasmado en el auto de fecha 4 de febrero de 1983, cuan_ do el Juzgado dicho en ese auto que se expidieran las copias, con la comple mentación de la providencia de nulidad de julio 26 de 1982". 11És evidente -concluye él demandanteque el sentenciador ad-quem omitió la prueba que existía en el pórceso y que estaba válidamente practicada y en la cual, de haberla tenido en cuenta, se hubiera podido llegar a la sentencia con_ denatoria, donde además se hubiera ordenado la indemnización de los perjuicios causados eón el delito a los herederos dél causante Lelis David Zamora Viáfara y al restablecimiento de sus derechos". J.',~-M. J, Industrl!\ Cnrcclnr!a
"'\ DE COLOMBIA
153
.,~1A DE JUSTICIA
- 7i.
En consecuencia de los ataques;formuládos al fallo de segunda instan cia, el recurrente pide a la Corte quJ ''case totalmente la sentencia recu rrida, para que sea revocada, la sentencia del Tribunal, Sala Penal, de fe cha 30 de abril de 1990, decretando sentencia condenatoria en contra del p~ cesado Lope Trujillo Borrero por el delito de estafa y como consecuencia se ordene el restablecimiento del derecho a los herederos de la sucesión de Le lis David Zamora Viáfara ordenando la cancelación, ante la Oficina de Regis_ tro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, de los registros falsos (acta de remate y auto aprobatorio del mismo), y la cancelación de la venta del in mueble hecha a favor de Manuel Trujillo Sánchez mediante escritura públicaNol107 de 28 de enero de 1983 de la Notaría Cuarta de Cali". Concepto del Ministerio Público.- En relación con el primer cargo, sostiene el seiior Procurador Segundo Delegado en lo Penal que "muy al contrario de lo aseverado por el censor, el
H. Tribunal Superior de Cali -Sala Penalen ningún momento le dió plena va_ lidez al acta de remate y al auto aprobatorio de la misma. Otro fue en efec to el discurrir de la Corporación; acertadamente observó el H. Tribunal que ante la negativa del Juzgado 2° Civil del Circuito de Buenaventura a disponer la devolución a Lope Trujillo Borrero de lós dineros dados por éste en pago de la subasta, el acusado creyó de buena fe, que el remate en cuestión con
servaba toda su validez y en consecuencia, solicitó y obtuvo la correspon~ te inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Buenaventura ••• simplemente el fallador .•• se colocó dentro de la camisa del acusado e infirió lógicamente desde luego, que por tales circunstancias Trujillo Borrero había llegado a la sana conclusión de que el remate efectu~ do conservaba to.da validez". Para fundamentar estos asertos, la Delegada transcribe algunos apartes del fallo impugnado. Respecto del segundo cargo, el Procurador considera que merece glosa igual a la hecha al cargo anterior, "por cuanto la verdad es que el senten _ ciador de segundo grado en ningún momento tergiversó el contenido fáctico de P. !'... ~-J. Inti ustri:t C:trcclarl:t •
·:\ DE COLOMBIA
154 1 1 l l :::_~:1A DE JUSTICIA - 8i.. i. la providencia de enero 17 de 1983 del.Juzgado 2° Civil del Circuito de Bue naventura, en donde se daba por finiquitado el proceso ejecutivo por pagode la obligación y se disponía el archivo del espediente". "Esta providencia -agrega la Delegadaregulada por el artículo 537del C. de P. C. anterior, indiscutiblemente es de trascendental importancia, dado que constituye un modo reconocido por la ley, para concluir un proceso ejecutivo y si en éste proceso hubo remate y con los dineros de la subasta se canceló la acreencia por la cual se demandaba, para cualquier persona
desprevenida, no experta en las lides del derecho como es el caso de LopeTrujillo Borrero, tendría que concluir que al aceptar el Juzgado como váli do el pago efectuado precisamente con los dineros consignados en la subasta, ésta diligencia conservaba toda su validez", Por último y mrelación con el tercer cargo, que califica de rtdícu_ lo, el Procurador sostiene que la omisión de prueba no se dió, porque si el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta el auto de febrero 4 de == 1983, fue por "la potísima razón de que tales copias jamás fueron presenta_ das en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Buena ventura. Cuando estas copias se expiden -febrero de 1983ya se encontraba debidamente i.nscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos yPrivados de Buenaventura, tanto la diligencia de remate como el auto aprob~ torio del mismo". "En efecto -insiste la Delegadala inscripción en el Registro qe In~ trumentos Públicos y Privados de Buenaventura calificada de fraudulenta y que originó este proceso, se consumó el 25 d.e enero de 1983 y por ende, nopudo efectuarse con fundamento en copias aún no compulsadas, a que alude el auto de febrero 4 de 1983". En armonía con su concepto, el Procurador solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada. l". B.. M. J. Im!u:;Hla Carce!~r!a \ Dll COl,OMBII\ ¡,:,;, í55 JJJ
·.,J.; ~:~.1A DE JUSTICIA - 9CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Con relación a los dos primeros cargos formulados por el censor a lasentencia impugnada, error de derecho por no haberle dado el valor previstoen la ley a la providencia emanada del Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, de fecha 26 de julio de 1982 que declaró la nulidad del proceso ejecutivo ypor ende invalidó_!~ diligencia de remate y la posterior aprobación de la mis ma, y error de hecho por haberle_ dado "un valor objetivo más allá del que real mente contiene" al auto fechado el 17 de enero de 1983 mediante el cual el j~ gado 2° Civil de Buenaventura decretó la terminación del juicio ejecutivo por pago de las obligaciones y ordenó el archivo del expediente; la Sala comparte las acertadas consideraciones que al respecto hizo la Delegada. Es que si se analizan en su totalidad las consideraciones hechas por el Tribunal en el fallo impugnado, se llega a la conclusión de que el Tribunal ni desconoció el valor del próveído que declaró la nulidad del proceso ejecutivo, ni distorsionó ni apreció erróneamente el auto de 17 de enero mediante el cual el Juzgado 2° Civil del Circuito de Buenaventura decretó terminado el juj.cioejecutivo y ordenó archiva; el expediente, toda vez que el Tribunal admite con toda claridad que ésta última providencia."es ilegal, por cuanto que el proceso que ¿on ella se pretendía terminar había sido declarado nulo desde la admisión de la demanda. Lo que sucedió fue que en el fallo de segundo grado, como lo afirma el
Procurad.or que en esta oportunidad colabora con la Sala, el Tribunal se colo có en la situación del procesado y aceptó las explicaciones que éste dió desu conducta, las cuales le parecieron vero.símiles sin que además nada las des virtuara, como se desprende claramente de los siguientes apartes de la senten cia recurrida: "Resultan patentes y apodícticas las afirmaciones del agente de¡ Minis terio Público actuante en la primera instancia, plasmadas en la diligencia de audiencia, en cuanto que el Juez 2° Civil del Circuito, de buena o mala fe, - originó el comportamiento del procesado LOPE TRUJILLO BORRERO, pues, dicho funcionario a sabiendas de la nulidad declarada por el Tribunal, .admitió eldesistimiento presentado por el ejecutante Dr. Carlos Augusto Roldán Yacup por pago total de la obligación efectuado con el fruto del inmueble rematado rea h 1 ~
-uCA DE COLO!\ID(A
1 156 ::?REMA DE JUSTICIA - 10i. lizado por el procesado LOPE TRUJILLO. Es de evidencia monumental que la de terminación del Juez Civil fue ilógica y más que eso irregular, toda vez que puso fin a un proceso que se encontraba nulitado y del cual se debía re 1 1 poner toda la actuación, incluyendo, como era obvio, la diligencia de rema : te y el auto aprobatorio. Fue entonces, el Juez quien 'marcó la pauta para= dar por válido un pago que había sido declarado nulo', tal como lo afirmael Fiscal mencionado. Por lo mismo, resulta evidente la conclusión a la que
llega éste agente Fiscal en cuanto que el procesado totalmente convencidoafirma 'que el inmueble rematado es de su propiedad, y naturalmente es desu propiedad porque el sefior Juez al hacer válid6 el pago, daba validez ala diligencia de remate'. Y ello indudablemente es así, porque despositó las sumas de dinero cumpliendo a cabalidad, dentro del término legal, conlos mandamientos del Juez y al enterarse de la nulidad acude ante el funci~ nario en procura de restablecer sus intereses, sea decir, para obtener ladevolución de los dineros, para lo cual expresa la voluntad de entregar el inmueble rematado; empero, el Juez le responde inicialmente que está imposi bilitado para reintegrar el circ~lante po.r falta de competencia y luego da= por terminado el proceso por pago total de las obligaciones, que se habíahecho justamente con el dinero fruto del remate. Ante esa respuesta, cualquiera entiende que, muy a pesar de la.nulidad, el remate y el auto aproba torio tenía validez y por ello procedió a la inscripción en la Oficina deRegistro de Instrumentos Públicos y Privados de la región, máxime tratándo se de persona neófita· en materias jurídica. "Es más, el Juez le expidió las copias pertinentes para que procedi!_ ra a la inscripción y según el procesado, fue el mismo funcionario quien le aseguró que debía proceder al correspondiente registro y este aserto no ha sido desvirtuado; el cual resulta creíble frente a un funcionario que toma determinaciones, como las visualizadas en los autos antes anotados.
"Obsérvese cómo las copias que el Juez expidió están autenticadas y en ellas no se percibe ninguna nota o ad~ertencia de que no pueden ser ins critas en la Oficina de Registro, de tal manera que tanto la actuación de= LOPE TRUJILLO como la del Registrador, no aparecen orientadas por el.dolo, que es la forma de culpabilidad que admite el delito de estafa imputado.en la resolución de acusación. ''Se ha reiterado de~tro de este proceso, que el implicado TRUJILLO BO RRERO actuó d.e mala fe, vale decir, con dolo, al registrar el acta de remat¡ y el auto aprobatorio del mismo, conociendo plenamente la nulidad que el Tri bunal por intermedio de una de sus Salas Civiles había declarado; y tal coro; lo sostiene la Fiscalía 6a de la Corporación en su vista No.275 de julio 14de 1989, es incuestionable que el actor se enteró de la providencia citada, según las constancias procesales, pero se ha desconocido el comportamientodel Juez 2° Civil del Circuito al negarle la restitución del dinero y dar por v¡lido el pago, en cuyo caso el sujeto activo quedaba habilitado para proceder al registro comopropietario del inmueble. Pudo ac.ontecer que en ra zón a la respuesta del funcionario y con el ánimo de no perder el dinero que despositó en su calidad de rematante,- hubiese optado por el registro, peroello no est.á probado con certidumbre, por lo que constituye una mera hipó te sis, pues, es a.dmisible igualmente, que el proceder del indagado hubiese es
tado orientado por la actitud del Juez y en esas condiciones la·conducta ¿en curada hubiese estado exenta de cu_l?abilidad" (Subraya la Sala) •. ?. n. !11. J. lllclustrin c:ircela:-ln --¡ COLOMBIA 157 . "_\ DE JUSTICIA - 11De suerte, pues, que el Tribunál no hizo nada distinto de acoger las explicaciones que sobre su conducta brindó el procesado en su indagatoria, cuando expresó: "Yo no tenía conocimiento de todos los papeles que había que hacer des.pués .de efectuado el remate, pues tenía entendido que el Juzg~ do era quien debía ordenar el cambio de propietario del local y comunicareso a esas oficinas (por eso no había acudido a la Oficina de Registro deInstrumentos Públicos y Privados), por lo tanto hasta que resolví vender la mitad de la propiedad fue que me di cuenta que eso necesitaba de un regis troque debía de ser personalmente, además yo estaba seguro de haber adqui_ rido el bien en una forma legal .•• cuando yo me di cuenta de que eso había que hacerlo, registrar, entonces consulté con la doctora Genny Nóguera, aquien solicité que me legalizara completamente la situación de mi propiedad sobre ese bien y con ella viajamos a Buenaventura y el Juez·· del Juzgádo 2° Civil del Circuito que ya era el doctor Ernesto Ante Etayo, distinto al Juez que había en la fecha que se efectuó el remate que era la doctora Patri cia Pavolini, entonces él.nos comunicó sobre la decisión del Tribunal y nos dijo que si teníamos toda la documentación debiamos registrar el bien ya que
él no podía hacer devoluciones de dinero, pues no era competente para ello, ante tal recomendación se procedió a registrar el bien". No hubo, en consecuencia, ningún error de los sefialados por el censor en los dos primeros cargos, ni de derecho ni de hecho, por parte del Tribu nal al proferir la sentencia impugnada; simplemente, como ya se demostró, se acogieron las explicaciones que sobre su conducta dió el procesado y se con sideró que no había obrado dolosamente. Y en relación con el último cargo, consistente como ya se dijo en que el Tribunal omitió considerar el auto de 4 de febrero de 1983 dictado por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Buenaventura, en el cual se ordenaba la ex pedición de unas copias pero con la advertencia de que "no debe inscribirse-: en el registro de Instrumentos Públicos", también tiene toda la razón el se ñor Procurador, pues esta decisión para nada influyó en el proceder del acu sado. En efecto, de acuerdo con él documento que obra a folios 28, emanádoP. R.M. J. Inclustriri Carce!arla . : COLO~l81A í58 ·:.1 DE JUSTICIA - 121:' de la Oficina de Registro de Instrumentos. Públicos, Secciona! de Buenaventu ra, "en la anotación 1109 del 25 de enero de 1983 se registra la diligencia de remate de fecha 18 de febrero de 1982 del Juzgado Segundo Civil del Cir cuito de esta ciudad, en la cual aparece como rematante el señor Lope Truj! llo Borrero". Si el auto cuya omisión censura el actor está fechado el 4 de
febrero de 1983, es obvio que la inscripción en la Oficina de Registro noguarda relación. alguna con esta determinación, que es posterior a la fecha del registro (25 de enero de 1983). Corolario de todo lo. anterior es la desestimación de la demanda. Es pertinente advertir por último, cómo aún en el caso de que el Tri bunal hubiera incurrido en los errores que le atribuye el censor, la deman da tampoco prosperaría, porque éste no demostró que sin dichos errores lasentencia tendría que haber sido condenatoria. Se limitó a afirmarlo así, - pero nunca sustentó su aserto. Baste el respecto señalar cómo por parte al guna de la demanda el recurrente demuestra que el provecho obtenido por Tru jillo Borrero fue ilícito, lo cual es indispensable para la tipificación del delito de estafa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE: , NO CASAR la ~entencia impugn a.
Cópiese, notifíquese y devi élvase 1 ! ~ ~ d . DI UIO PAE/-Z VELANDIA ~ ?. R. .'.\1. J. lnc!ustria Cnrce,arla • • p ' 1; • • 1 • 1 Rad.#5161. Casación.
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