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CSJ - 5183(08-03-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5183(08-03-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

INDICIO \ ERROR DE HECHO El ataque al valer indiciaricoc de la prueba es del ámbito de hecho e impone al demandante la obligación del error de la lilogicidad manifiesta en las conclusiones. demostrar Casación .— FECHA: F$1-535-04 .— No Casa .— Sentencia uperior de Neiva Tribunal &

PROCESADO YC Sl: LAUREANO EETANCOURT BARRERA

DELITO: Ho micidic

MASISTRADO FOMENTE: DR. GUILLERMO DUQUE RUIZ

FUENTE FORMAL: Articulo 226 C. de F.F.

FUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL EXTRACTO 4: 037

Rad.#5183. Casacidon.-

-2PUSLICA DB COLOMBIA

Laureano BetancourtBarrera. 20348

72 SUPREMA DE JUSTICIA

——— —

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No. 16

Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Bogotá D. E., ocho de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Conoce la Sala del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de mayo de 1990, pOr medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva condenó a LAUREANO BETRANCOURT BARRERA a 16 años de prisión por el delito de homicidio. Antecedentes.- — 1.- Desde el mes de diciembre de 1987 Laureano Betancourt Barrera, re_ sidente en GIrardot (Cundinamarca), contactó en Neiva al abogado Gustavo Sala

zar Rodríguez, en procura, al parecer, de sus servicios profesionales, y para tal efecto se hospedó varias veces en el "Hotel Plaza" de dicha capital huí lense. El 26 de febrero de 1988 Betancourt fue a su oficina, no lo encontró, pero luego se comunicaron por teléfono, quedando el doctor Salazar Rodríguez de recoger a Betancourt en el susodicho hotel, donde este último había llega do ese día (aunque no para hospedarse, como siempre lo hacía) acompañado deun joven desconocido. ‘ Dice el proceso que Salazar Rodríguez (quien había manifestado a su es posa, a su secretaría y a un amigo, el 'temor" de relacionarse con Betancourt) salió de su residencia más o menos a las 7 de la noche del 26 citado, portan do una pistola; recogió en el "Plaza" a Betancourt y a su acompañante y se di rigieron al establecimiento “Frutos del Mar" -(Calle 8a carrera 15 de Neiva),- de donde salieron los tres alrededor de las 9 de la noche en el vehículo del72.R. MJ. Industria Carce:

Z?UJLICA UB COLOMDIA

--UJ349

7 SUPREMA DE JUSTICIA abogado.

Aproximadamente media hora despúes, y habiendo avanzado apenas 3 cua dras (calle 7a carrera 13), desde el asiento de atrás se disparó un arma de fuego contra Salazar Rodríguez, que hizo impacto en su cráneo; el automóvil por él conducido perdió el control y fue a detenerse contra un andén y un - árbol: inmediatamente hecho el disparo, del automotor aún en movimiento des

cendieron dos hombres de fisonomía similar a la de Betrancourt y su acompa nente. 2.- Dicho homicidio del doctor Salazar Rodríguez fue investigado por el Juzgado 7° de Instrucción Criminal Ambulante de Neiva, que declaró ausen te a Betancourt Barrera y profirió en su contra auto de detención, para lue go cerrar investigación y calificarla con reapertura de la misma por faltade vinculación de la persona que acompañaba a aquél en el momento del hecho y que no pudo en últimas ser identificado, por lo cual se hizo nueva califi cación con resolución acusatoria respecto de Betan court Barrera por homici dio agravado según el artículo 324-7 del Código Penal (indefensión: disparo hecho desde atrás mientras la víctima conducía -fls.150 y ss.-1), providen cia que recibió confirmación del Tribunal (f£ls.14 y ss.-2). El expediente pasó al Juzgado Tercero Superior de Neiva, que decretó su legalidad y continuó con la causa, practicando numerosas pruebas, entre ellas la indagatoría del procesado, quien había sido capturado cuando el ciclo in vestigativo estaba cerrado. Se celebró audiencia pública (sin jurado, por entrada en vigenciadel decreto 1861 de 1989) y con fecha 28 de febrero de 1990 se dictó fallode primera instancia, mediante el cual se condenó a Betancourt Barrera a la pena principal de 16 años de prisión, a la accesoria de interdicción de de — rechos y funciones públicas, al pago de 1.000 gramos oro por perjuícios, ynegó el subrogado de la condena de ejecución condicional. As{ mismo, en el- | punto 6° de la parte resolutiva dispuso la expedición de copias "para quese investigue al copartícipe del homicidio del abogado Salazar Rodríguez yel posible delito de falso testimonio en que hayan podido incurrir Laura Me ry Bolaños Alvarez, Luz Marina Celis de Morales y Yolanda González Castella L 1" P.A. MJ. Industria Carce

XL1CA DE COLOMBIA -- SUPREMA DE JUSTICIA nos" (fls.100-4).

La sentencía fue apelada por la Fiscal del Juzgado, con el fin de que se le quitara la agravante al homicidio, y por el defensor del procesado pa_ -ra que el Tribunal la revocara y absolviera. Dicha Corporación, por medio de la suya que recurrió en casación el defensor, le impartió confirmación inte gral (fls.25 y ss.-5). La Demanda. - "Se aduce como causal única la determinada en el numeral 1° del arti culo 15 del Decreto 1861 de 1989, modificatorio del artículo 226 del Códigode Procedimiento Penal, por ser la sentencia violatoria de las normas de dere cho sustanciales de los artículos 21, 323, 324 numeral 7° del Código Penal, 247 y 248 del Código de Procedimiento Penal".

Y agrega el demandante: "La violación de tales normas (vía indirecta) provino del error de he cho en que incurrió el Tribunal de Neiva en la apreciación de las pruebas, - de las cuales dedujo en su conjunto, por falso juicio de identidad, la exis

tencía unificada de indicios y como indicadores de la responsabilidad del pro cesado en el delito de homicidio investigado, y ello por cuanto se interpre tó equivocadamente o con el alcance que no tiene la prueba testimoníal recau dada". Bajo esas premisas, formula el actor los siguientes cargos: .” Primero.- “ - Las manifestaciones que la víctima les hizo a su esposa Martha Ruby Arévalo, a su secretaria Luz Mery Tamayo Zuniga y a su amigo Carlos GonzálezPerdomo, en el sentido de "el temor" o “desconfianza" que le tenía "a ese ti po", es decir al procesado Betancourt Barrera, "no tendría más alcance que - ?. 2. MJ. Industria Carce

REPUBLICA DB COLOMBIA

72 SUPREMA DE JUSTICIA

— . — una mera aprehensión, recelo o sospecha", pero, agrega el demandante, "no es posible, como hizo el Tribunal, distorsionar la prueba testimoníal comentada, interpretarla equivocadamente y tomarla con sentido exclusivo y partícular de una prevenida entrevista o de algo peligroso, que ya indica que todo estabapreparado, fraguado y que se atentaría contra la vida del abogado, lo que abuen seguro no pasó por la mente de la víctima, y en estas condiciones no po_ dria estímarse ni como mera probabilidad, o como simple indicio contingente". "Si el abogado hubiera abrigado alguna sospecha por su vida, no habría acudido a la cita fatal, o por lo menos sólo, como lo da a entender el Tribu_ nal tergíversando la prueba a su acomodo y por su sola interpretación subjeti

va", dice el censor al final de este cargo. Segundo.- De los testimonios recibidos al respecto se desprende que no existe - "precisión" acerca de la hora en que el procesado estuvo ese viernes 26 en el Hotel Plaza y luego en el establecimiento "Frutos del Mar", en compañía de la víctima. "De ese manera -agrega el actorse distorsionó o falseó la prueba tes timonial de Gonzalo Acosta, José Olivera y Alberto Rivera, que a última horano dieron la hora exacta o síquiera aproximada de la llegada del doctor Sala zar Rodríguez con sus dos acompañantes al establecimiento "Frutos del Mar', - para restarle alcance y veracidad a la afirmación del propio procesado y depaso tomar por ciertos los dichos de la viuda del occiso y de Carlos González Perdomo, que asi, y con tran graves contradicciones resultaron erróneamenteapreciados" (Se subraya). Tercero.- P.R MJ. Incustria Carcelari ——————rr—— er ————————— ——. —Ñe —z————zD————;———aoeoa

TICA DE COLOMBIA y —- SUPREMA DE JUSTICIA e]; pa

— — - El Tribunal erró al deducir que como la víctima salió de "Frutos del | Mar" en compañía del procesado Betancourt y del otro joven, alrededor de las 9 de la noche, y el disparo homícida se produjo dentro del vehículo a lastres cuadras, "era bien dificil que en tan escaso trayecto y en tan cortotiempo Salazar hubiera cambiado de acompañante", aparte de que, según testi | monio de Luis Guillermo Barreiro, "la descripción de los criminales si coin_

cíde en términos generales con la que del procesado y su companero han hecho los deponentes que tuvieron ocasión de observarlos tanto en el Hotel Plazacomo en 'Frutos del Mar'. A esas apreciaciones del Tribunal replica el demandante que no es cier | to que los declarantes hayan suministrado con precisión la descripción del - | | procesado, y, además, que tampoco es atinada la aseveración de que en un tra | yecto de 3 cuadras no es posible cambiar de acompañante, Discute también quea 30 0 40 metros, el testigo Barreiro haya podido identificar a las personas- . que se apearon del vehículo inmediatamente después del disparo, y añade: "AsÍ, pues, qu: la prueba del hecho indiciario de la oportunidad paradelinquir que se pretende deducir de la escueta e insular declaración de Luis Guillermo Barreiro, para encadenarla con las demás de la visita del procesado al abogado y del itinerario ininterrumpido, de la salida del Hotel a 'Frutos del Mar', no tiene el alcance que le dió el fallador, porque el hecho que de — | muestra esa prueba no permite señalar sín equívocos a Laureano Betancourt Ba rrera como la persona que se bajó del vehículo del occiso, en la noche de latragedia". Si "prosperan los cargos anteriores", toca admítir como veraces lostestimonios de Laura Bolaños, Yolanda González y Luz Marina Celis, quienesafirman que hacia las 9 de la noche de los hechos el procesado no estaba yaen Neiva. "El alcsnce que realmente ha de darse a estas declaraciones, depen_ .

de entonces de la prosperidad de los cargos anteriores, pues demostrado (sic) la inocencia del procesado, la versión de estas declarantes serían un soporte más para llegar a esa convicción", precisa el impugnante. + « “ ?.R. M.J. Industria Cercciarió 4 > e E. 0 3 JJ

-—UALICA DB COLOMBIA . a

— SUPREMA DE JUSTICIA

. — — A— ————— Quinto.- =. "La pluralidad de indicios que analizó el Honorable Tribunal de Neiva para concluir que constituyen hechos indicadores precisos y claramente esta blecidos en el proceso , carecen de esa virtualidad, por cuanto carecen, muy por el contrario, de tal precisión, gravedad y conexión para considerarlosinequívocamente como demostrativos del hecho indicado, o sea el de la respon sabilidad del procesado en la muerte violenta del abogado Salazar Rodríguez", y a renglón seguido el actor dice que no se estableció el móvil del crimen, y que sólo existe incertidumbre sobre el autor del mismo, incertidumbre quedebió conducir a kh absolución del acusado, en virtud del principio 'in dubio pro reo" previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Penal. Pide, pues, que se case el fallo y se dicte el absolutorio de reempla zo. La Delegada.- El senor Procurador Primero Delegado en lo Penal dice en primer térmi no que la demanda esta deficientemente elaborada, ya que "cuando la objeción del demandante se traduce en una apreciación distínta de la del sentenciador, que no se opone al contenido objetivo que la prueba tiene simplemente apre

ciada, no cabe la casación por falso juicio de identidad pues el alcance da_ do por el sentenciador cabe dentro del marco de lo objetivo que contiene", y agrega el señor Procurador Delegado que en esas condiciones lo que el ac tor alega es "un error de razonamiento o discernimíento sobre las pruebas", que no cabe por no existir actualmente tarifa legal, sino "el sistema de 11 bre valoración". "En esencía -agrega el Delegadose ha querido revivir el debate sobre las pruebas y su valor en el campo de la apreciación razonada de la prueba y su confrontación de conjunto como lo manda el artículo 253 del C. de P. P., pretermitiendo el sentido del recurso que no se ocupa de problemas de hecho-. |

P. R. MJ. Industria Cercciar: ta

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| | "I SUPREMA DE JUSTICIA fundamentales sino en cuanto ellos implican el asentar el fallo sobre unabase fáctica equivocada, lo que de consecuencia genera un vicio de legali _ dad de la sentencía en su estructura lógica. Por esa misma razón no es vía. ble rehacer el debate sobre las pruebas como se ve en lo pretendido por elactor en casación. “De otra parte, si se invocó el falso juicio de identidad, el deman dante no se preocupó de mostrar de qué pruebas el sentenciador de las ins_ tancias equivocó el sentido objetivo de las mísmas para hacer de ellas al go distinto materialmente, visto que se concretó a confrontar sus propioscriterios con los del legislador (sic) y a efectuar un análisis de cotejoprobatorio, de pruebas y contrapruebas (mejor sería decir pruebas que nie_ guen las opuestas), que es proceso de cognición y evaluación del acervo de pruebas como un conjunto de datos probatorios que se someten a juicio delsentenciador"., Empero, posteriormente la Delegada emprende un examen de cada cargo y realiza su propia evaluación del material probatorio, enfrentando la rea lidad probatoría con las censuras que hace en cada punto el demandante; to do para terminar solicitando que no se case el fallo.

SE CONSIDERA: Vg La Sala viene -sosténiendo que cuando se ataca el valor indiciarioEE —— de la prueba, tal ataque es del ámbito del error de hecho, "ya que la cons_ —— trucción del indicio que hace el juzgador no es simple sino compleja: parte -_— _]—]_——-——————]]————¿———————————— ——]]]————[————az— ————— al —— _— — _—. primero del hecho indicador (que se revela a través de una prueba, y si és ta carece de tarifa legal mal puede ser censurada por error en su valora | — = —[—— mE Ea ción) y da el siguiente e ineludible paso de la-'inferencía lógica', con el fin de establecer si tiene o no relación, y de qué clase e intensidad, con-- ee el hecho indicado o que se busca establecer por ese camino indirecto. Si el Juzgador se equivoca o desvía esa 'inferencia lógica" de que habla el artf culo 229 del Código de Procedimiento Penal al definir qué es el indicio, es

.no

P. R. Md. J. Indusiria Carcclaria y

IPURLICA DR COLOMDIA > SUPREMA DE JUSTICIA T—d;+9 j on

La - ——— claro que falla en el juicio de identidad o de adecuación, que, repítese, - conforma un error de hecho..." (casación, rad. 3834. Eduardo Galvez Abello, Mag. Pte. Dr. Duque Ruiz). Entonces, en principio adujo bien el actor esa clase de yerro. Perohay que diferenciar: sí no se atacaJa referida 'inferencia lógica' (es de cir el indicio en sf) sino la fuente del indicio o hecho indicador, no es = dable ya hablar de que se impugna la prueba ‘indiciaria’, y estaría enton ces obligado el casacionista a demostrar a la Corte que la prueba se igno ró, o que se supuso (error de existencia), o que se la tergiversden su sen — —. —.k];T— [ S————— ];.——L——B ———]——["—]— — __]— —]—]]Ú];_—]]];—;—í—]——_—]]———;————]——. —]— —c tido netamente objetivo, por hacerle decir lo que no dice, por exagerar sucontenido o por recortar el mismo. Eneste caso el demandante de verdad que no demuestra en modo alguno en qué consiste el error manifiesto del sentenciador en cuanto a la 'inferen cia lógica" configurante del indicío, y especialmente en los cargos 2°, 4° y | - re ee rt ÑI———]—g————2 r= eee et eee eet ——— Hid t —————— tt CCH HTC CCC —W —:—

5° lo que hace es "cuestionar" el valor que le otorgó el Tribunal a determi Vados testimonios, hasta el punto que = queja el actor de que "se le hayarestado alcance y veracidad" a la versión del procesado y "se haya tomado - -— por cierto" los testimonios de la esposa de la víctima y del señor CarlosGonzález Perdomo, los cuales estima el actor que contienen “graves contradic — ciones": es evidente que semejantes ataques no caben dentro del yerro de h coon ttre cho que propuso el casacionista. Y la equivocación de su parte pónese más - | mm de manifiesto al sostener que merecen credibilidad las declaraciones de Luz Mery BOlanos, Luz Marina Celis de Morales y Yolanda González Castellanos; la ‘primera ex-amante del procesado, y la segunda amiga de Yolanda, mujer de Be tancourt Barrera: repárese que respecto de esas tres "testigos" el Juzgadode primera instancía decidió en la sentencia la expedición de copias para es tablecer si ellas incurrieron en falso testímonio. ~~ lox otro lado, el actor se circunscríbea reexaninar "indicio por n_ | dicio" desde su propio y particular punto de vista, manera ésta individualil zada de critica, inadecuada cuando se trata de valorar la prueba indiciaria, que es un "todo" interdependiente que impone su examen "en conjunto y conca. tenado”, como estructura que es y tal como la aprehendid el sentenciador: | - - “-— — __ l o yL PR. J Incusmna Carcolaria

“ZZUTLICA DE COLOMDIA

72 SUPREMA DE JUSTICIA — luego de analizar “en bloque" la prueba de cargo y de descargo, señaló el - - Juzgador de primer grado: "la prueba indiciaria en contra de Laureano Betan court Barrera es abundante y la coartada presentada por él de encontrarseviajando cuando se cometió el homicidio, no fue comprobada, esa se convier te en un incicio de mala justificación" (f£ls.96-4). Y más dicientemente alrespecto precisó el Tribunal: "Por manera que si es verdad procesal que la víctima fue citada porel acusado al Hotel Plaza de la ciudad ese viernes de autos; sí en cumpli _ miento de la misiva lo recogió en su automóvil al igual que el desconocidoen cuya compañía se hallaba; si con éstos estaba en 'Frutos del Mar" y ensu compañía abandonó el sitío poco antes de su muerte, la conclusión razona ble e imperiosa es que fueron aquéllos los homicidas, porque verdad real es también que fueron dos sujetos de características similares a las suyas los que descendieron del automóvil y emprendieron la huída tras el disparo mor _ tal" (fls.37-5). Ls: el yerro cardinal del actor, como se dijo, consíste en que al ampa ro de un error "de hecho" desarrolló realmente un ataque de "falso juicío de L 4 eonviccion', la Corte no puede caer en la misma equivocación y hacerle "unasegunda instancía" al proceso, lo cual además le está vedado en sede de casa ción. Insístese en que dentro del ataque al indicio que adujo el demandante,

éste estaba en la obligación de demostrar la ilogicidad manifiesta en las - "conclusiones" o deducciones que el sentenciador extrajo de la masa probato ria obrante en el proceso, cosa que estuvo muy lejos de cumplir el actor: “bien dijo la Delegada que el libelo de impugnación en esta sede es "repeti ción" sustancial de lo alegado en las instancias, lo que de suyo basta parague la demanda resulte no apta.— — | No prosperan entonces los cargos. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASA CION PENAL, oíÍdo el concepto del Procurador Primero Delegado, administrando justiciae n nombre de la república y por autoridad de la ley, 2.2.4.J. Indusima Curcciaria | Rad.#5183. Casacidn.- Barrera. :~ 035% TZ SUPREMA DE JUSTICIA , vo - 10RESUELVE: NO CASAR la gentéñcíia impugnada. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE.

A | deccY He Z= DIDIMOf i _VELANDIA = o RÍGARDO CA TE RANGE \ - E JORGE CARREÑO LUENGAS | i 0 i

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NA | de AVO GOMEZ veLASQUEZ

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JUAN ange Xx JORGE ÉNRIQUE-VALEMH.N —C—I—A—

Rafael Cortés Garnica

SECRETARIO

2. RM. J. Industria Carcelark

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