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CSJ - 5194(10-07-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5194(10-07-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

CASACION No. 5194

C/. EUCLIDES OLARTE GUANA y JOSE

ARISTODEMUS OLARTE GUANA D/. Secuestro extorsivo e o R T·E su p R «~A DE Ju s TI e I A

SALA DE CASACION P«MAL

Magis,trado Ponente Doctor:

JORGE ENRIQUE VALlfflCIA ~.

Aprobado Acta No. 039 (Jun. 20/91) Bogotá, O.E. julio diez (10) de mil novecientos noventa y uno - -- (1991). V I S T O S Una vez declarado admisible el recurso de casaci6n interpuesto por los defensores de los procesados EUCLIDES OLARTE GUAMA y JOSE ARISTODEmJS OLARTE GUAla contra la sentencia del cinco ( 5) de febrero de 1990 mediante la cual, entre otras cosas, se confirm6 el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Cuarenta (40) Penal del Circuito de esta misma ciudad en contra de los citados procesados por el delito de secuestro extorsivo, se revoc6 la absoluci6n decretada en favor de Euclides Olarte Guana por el delito de hurto calificado agravado y modific6 el quantum de la pena privativa de la libertad, señalando para Euclides ciento catorce (114) meses de prisi6n y para Aristodemus Olarte G. , sesenta meses de prisi6n. Corresponde a la Sala determinar si las demandas presentadas para sustentar la impugnaci6n extraordi naria se ajustan a los requisitos exigidos por el articulo 224 del C. de P.P. « LAS D l::I A k':J D A S 2

Los de: fensores de los procesados José Euclides y José Aristodemus

Olarte Guana mediante demandas de gran similitud argumenta ti va impugnan la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de 1~ causal primera de casaci6n que consagra el articulo 226 del C. 'de P.P. , por ser violatoria de normas de carácter sustancial, y más concretamente de preceptos de índole probatorio, como son los artículos 247 y 248 del C. de P.P. , por cuanto se dict6 :fallo condenatorio contra los enjuicia dos, a pesar de no existir en el proceso prueba determinante de la ocurrencia de los hechos punibles, ni de la responsabilidad de los procesados; pues no se demostr6 la presencia de los elementos tipificadores de las in:fracciones, ni del dolo; además,existiendo duda no se absolvi6 en :favor de sus defendidos. L A C O R 'f' lt

I. Dada la uni:formidad de los libelos presentados y la común critica que de ellos puede realizarse, la SALA los analizará en forma conjunta.

l. Con desconocimiento total de la técnica que rige el extraordinario recurso de casaci6n, los impugnantes pretenden obtener la in:firmaci6n del fallo, mediante escritos alejados de todo :formalismo legal y más propios de un de:ficiente alegato de instan cia.

2. Así, apartándose de las exigencias previstas en nuestra normati vidad procedimental penal (art. 224) e incurriendo en graves """"""' - - - - - - - ~ - - - - - - -.~--·-=·-- ~ - ~ -..~. - .-

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  • e insalvables errores de carlcter técnico, que desde ahora truncan .. 1 • • sus esperanzas de s a l i r avantes en las pretensiones, invocan los censores l a causal pri• mera de casaci6n, como fundamento de su impugnaci6n; no obstante lo anterior, omiten señalar cúal \ de los moti vos es el que , alegan, s i el directo o el indirecto, ' y s i al mencionar preceptos de índole probatorio parece que ' se inclinan por el segundo; no expresan a cual de los errores se refieren, s i a los de hecho, o a los de derecho; y desde luego callan los sentidos de éstos, desconociendo . as! l a necesidad que para l a viabilidad de un cargo representa el indicar en forma clara y precisa ·... la causal que se in·v·oca para obtener que se case l a sentencia.

3. A pesar de enunciar los recurrentes una vio¡aci6n de l a ley sustancial, no precisan a cual o cuales preceptos de t a l índole aluden, cuando ello es presupuesto básico para l a f a c t i b i l i dad de l a impugnaci6n, pues limitan su enunciaci6n a normas de carlcter adjetivo, contrariando así lo previsto en el numeral ' 3o. del articulo antes citado.

Si a l demostrar los recurrentes en forma global su inconformi4. dad con l a s i tuaci6n fáctica apreciada en l a sentencia, y con las conclusiones de responsabilidad de los procesados a las que se lleg6 en e l l a , parece que l a c r i t i c a l a efectúan

sobre aspectos probatorios, no aciertan en señalar siquiera, una · prueba sobre l a cual hubiese recaído algún error ubicable dentro de los campos de l a violaci6n indirecta de l a ley, por - - - - - - - - - - - - : - - - - ~ ~ ~-··-=·--------- ·

  • -

' 4 haber sido valorada err6neamente, ilegalmente aducida a l proceso, ... ' 1 tergiversada, ignorada, etc. n . - Todo lo anterior conduce a señalar que se hallan ausentes en las demandas los mínimos requisitos que exige el articulo ' • 224 del C. de P.P. para su procedibilidad y ello impone su rechazo • . Con fundamento en lo · expuesto, l a SALA DE CASACION PENAL de

l a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

' R E S U I L V • lt • , IN Lit:liNI, las demandas de casaci6n presentadas por RE los de EUCLIDES OLARTE JOSE ARISTODEMUS OLARTE apoderados GUANA y GUANA y en consecuencia DE DESIERTO e l recurso de casaci6n l a formulado por los mismos profesionales contra sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogoté, e l cinco de febrero de 1990 procesados. contra los citados Devu~lvase e l a l de proceso tribunal origen. Notiflquese y cwnpl / I .. ,. J .., - - - ¡ • ! / .. • ' • ¡

RANGEL

VETE ·- ., • \ • Casación Nro. 5194 === 5

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GUSTAVO OOMEZ VELASQUEZ ¡'·· -.. / ,' .. J . ·-J. e{ '-------- 1!) i< z.1 o·· , ¡' ., //; ;, ti. ,,,;i>~--

JUL JORGñÑÍUQUE VALENCIA MI

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RAFAEL I. CORTES GARNICA

· Secretario

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