CSJ - 5195(25-06-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5195(25-06-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
------------- -----------------------------------m \. 1 1 l.,..,._ .• -.
LIBERTAD\ REPOSICION
Rad. #5195 ( 1 Auto Casación.- 91-06-25 No considera petición libertad
- Tribunal Superior de Orden Público
PROCESADO(S): Ricardo Chaparro Martinez; DELITO: Decreto 180 de 1988
MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL;
FUENTE FORMAL: Articulo 72 C. P.;
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N -- -¡¡;: ri,í9
' • <' Expediente N°5.195 ... •
SAJ,A DI CASACION PENAL
' •
Magistrado Ponente:
Dr.RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta Nº040 Bogotá D.E., veinticinco de junio de mil novecientos noventa y uno • • • •
V I S T O S :
procesados RICARDO CHAPARRO MARTINEZ RICARDO NELSON Los o MARTINEZ, MAURICIO ANZOLA, CASTAÑEDA ELKIN SANCHEZ i n t e r RICARDO CHAPARRO y MANUEL REYES han puesto recurso de reposici6n contra la providencia de fecha 29 de mayodel presente afio, mediante la cual se les neg6 el beneficio de libertad provisional. ·"' Al recurso se le di6 el trárni te previsto en el articulo 202 del C6digo
- • de Procedimiento Penal, raz6n por la cual se entra a decidir lo pertinente •
• - •
-2CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Dicen los memorialistas que ellos fueron juzgados por la jurisdicci6n ordinaria y por la de Orden Público, por lo cual, deben ser favorecidos por el subrogado penal previsto en el articulo 72 del C6digo Penal, es decir, demandan su libertad condicional y no la provisional a que se refiere la providencia impugnada. Además, consideran que "El art. 72 del C.P. exige tener en cuenta repito la personalidad y su buena conducta dentro del establecimiento carcelario y los antecedentes de todo orden, pero en ningún momento hace alusi6n que dicha conducta y personalidad sean anteriores al momento de la reclusi6n sino que por el contrario lo que exige la norma es que se mire si la pena ha cumplido su funci6n rehabilita dora en las personas sometidas al imperio de la Ley." Sea lo primero hacer notar que las reiteradas peticiones de libertad elevadEti por los procesos han impedido qu~ la Sala se pronuncie sobre el fondo del asunto, es decir, proferir el fallo definitivo que le corresponde como juez de casaci6n. Y estos incidentes, especialmente el recurso que ahora se resuelve, se origina a no dudarlo en la inadecuada orientaci6n que la Asesoría Jurídica del centro de reclusi6n viene prestando a los detenidos. Son muchísimos los casos que han estado al conocimiento de la Corte que .<ge han visto retardados en su decisi6n final, precisamente por las reiteradas peticiones y recursos impertinentes presentados directamente por los reclu sos, con el visto bueno de la Asesoría de la Cárcel Nacional Modelo. Es funci6n primordial de la mencionada oficina, por medio de sus funciona-
' • -3rios, i l u s t r a r a los detenidos sobre sus derechos y explicarles adecuadamente el contenido las providencias que se les notifican, pues solo de este de modo, se evitan recursos dilatorios y pronunciamientos que eventualmente pueden serles desfavorables. Asimismo, deber de l a Asesoría J11r1dica, es revisar el contenido de los memoriales de los reclusos y, como su nombre lo indica, asesorar los adecuadamente para que sus peticiones no resulten • caprichosas inoportunas, de conformidad con e l momento procesal en que e se halle su causa. • Lo anterior, por cuanto l a Sala en l a providencia que es objeto del recurso de reposici6n, s i bien es cierto que se refiere a l a jurisdicci6n de Orden Público, no es para afirmar que los procesados aquí condenados por hurto porte ilegal de armas de defensa personal, agravados, no tengan derecho y 11 al beneficio de libertad provisional por expresa prohibici6n del Decreto 2490 de 1988. La Sala se permi t i 6 hacer claridad sobre la vigencia de algunas normas para concluir que la prohibici6n, también expresa prevista en el artículo 3º del Decreto 3664 de 1986, con relaci6n a la libertad provisional, no resulta pertinente dada su derogatoria por normas posteriores. ' Como quiera que l a Corte no podía invocar la citada disposici6n para negar de plano las pretensiones de los memorialistas, con base en el estudio realizado sobre l a norma t i vi dad aplicable a este caso, concluyo que '' ••• en ° cuanto a la conducta consagrada en el artículo 1 del Decreto 3664 de
1986, se tiene que l a excarcelaci6n se rige por lo dispuesto en e l C6digo de Procedimiento Penal, ya que es norma posterior y, además porque en su artículo 687 derog6 l a Ley 2a. de 1982 por l a cual se adopt6 el C6digo •
- • -4de Procedimiento Penal expedido mediante el Decreto 409 de 1971 ••. 11 ''En tales condiciones l a restricci6n para otorgar el beneficio de libertad provisional a quienes infrinjan el articulo primero del Decreto de
3664 ° 1986, se refiere exclusivamente al numeral 1 del artículo 439 del Estatuto Procedimental, por prohibici6n expresa del articulo 441, numeral 4°, ibidem." ''Y en tratándose de l a excarcelaci6n bajo los presupuestos del artículo 72 del C6digo Penal, as! estuviese vigente l a prohibici6n del articulo 3º del Decreto 3664 de 1986, no podría negarse C11anto debidaeir1 mente probados los requisitos que exige el subrogado penal citado." la providencia recurrida se hizo notar que solamente Nelson Mauricio En Anzola cumpl!a el requisito cuantitativo de la pena, es decir, las dos y terceras partes de l a pena de treinta dos mes_es de prisi6~ que (32) se les impuso en las instancias como coautores de los punibles de hurto y porte ilegal de armas de defensa personal, agravados, no obstante lo cual, se pronunci6 respecto de todos los peticionarios y les neg6 el bene ficio de libertad provisional por considerar que ''Al atentar contra el
patrimonio econ6mico de los ciudadanos que transitan por las calles de la ciudad, mediante el uso de armas, y, posteriormente enfrentarse a los , miembros l a policía quienes tienen encomendada l a guarda de l a vida, de honra y bienes de los ciudadanos, constituye hecho de suma gravedad que amerita mayor drasticidad en la sanci6n de sus actores. Y s i como ocurri6 en el presente caso, los procesados se asociaron par~. ~~ometer esta clase • de atropellos, ello viene aumentando l a zozobra en que permanecen las personas de bien, pues ya en ning!in momento pueden t r a n s i t a r libremente por la v!a pública. sin que sean atacados por delincuentes dispuestos a -5cometer toda clase de atropellos con el fin de asegurar el producto de su conducta ilícita." Para hoy, los cuatro procesados acreditan el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta, pero sigue vigente la afirmaci6n que hiciera la Sala con relaci6n a su personalidad en la providencia recurrida. Por ello, se mantendrá la decisi6n adoptada. Y en cuanto afirman los procesados que ellos lo que reclaman es el beneficio de libertad condicional, debe decírseles que el otorgamiento del subrogado penal previsto en el artículo 72 del C6digo Penal, el legislador lo atribuy6 en forma exclusiva al Juez que dict6 el fallo de primera o única instancia, Como la sentencia de segundo una vez ejecutoriado el fallo definitivo. grado se halla recurrida en casaci6n, la Corte no es competente para otorgar o negar la libertad condicional, raz6n por la cual se abstendrá de considerar
la petici6n por esta vía. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: l°NO REPONER su providencia de fecha 29 de mayo del presente año, por medio de la cual neg6 el beneficio de libertad provisional a los procesados
RICARDO CHAPARRO MARTINEZ o RICARDO MARTINEZ, NELSON MAURICIO ANZOLA,
.;' RICARDO CASTAÑEDA CHAPARRO y ELKIN MANUEL REYES SANCHEZ. 2°ABSTENERSE de considerar la petici6n de libertad condicional por las razones expuestas en precedencia. • ' Expediente N°5.195 J
Procesados: RICARDO
CHAPARRO
MARTINEZ RICARDO MARTINEZ o
-6y Otros. NO REPONER ••• SE ABSTIENE ••• .--._.C6piese, notif!q se y cwnplase I 1 • • .,,.,_ ...
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JOSE IGNACIO TALERO L.
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