CSJ - 5195(29-05-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5195(29-05-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
Expediente N°5.195
CORTE SUPRENA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PEÑAL
Magistrado Ponente:
Dr. RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta N°035 Bogotá D.E., veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y uno.
VISTOS: Los procesados RICARDO CHAPARRO MARTINEZ, NELSON MAURICIO ANZOLA, RICARDO CASTAÑEDA CHAPARRO y ELKIN MANUEL REYES SANCHEZ solicitan el beneficio de libertad provisional al considerar que han cumplido con los requisitos previstos en el artículo 72 del Código Penal, descontando las dos terceras partes de la sanción impuesta en las instancias, carecer de antecedentes penales, haber observado buena conducta en el establecimiento carcelario y haber laborado y estudiado durante el tiempo en reclusión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 1990, condenó a los peticionarios a la pena privativa de la libertad de treinta y dos (32) meses de prisión como coautores respona Maa SIDA el MAN ID. ER DE y... aida ~- A . og EE - a LT Te EI IELS MT A IIED IAEA e LEIA ENDE EEN TET E wy sables de los delitos de hurto agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, agravado (art. 2% Decreto 3664 de 1986), sanción que fuera confirmada por el Tribunal Superior de esta ciudad en fallo de fecha 22 de mayo siguiente, el cual se halla recurrido en casación.
Los procesados fueron capturados el 25 de noviembre de 1989, es decir, han descontado efectivamente de la pena impuesta en las instancias dieciocho (18) meses y cuatro (4) días; acreditan buena conducta en el establecimiento carcelario y carecen de antecedentes penales o de policía. Ricardo Martínez, además acredita por trabajo 1.764 horas que le dan derecho a una rebaja de pena de dos (2) meses y trece (13) días y por estudio 186 horas para un descuento adicional de diez (10) días y un acumulado de veinte (20) meses y veintisiete (27) días, inferiores a las dos terceras partes de la sanción que se le impuso en las instancias que equivalen a veintiún (21) meses y diez (10) días. Castañeda Chaparro acredita 1.576 horas por trabajo para una rebaja de dos (2) meses y cinco (5) días y por estudio 360 horas para un descuento adicional de diez (10) días y un acumulado de veinte (20) meses y diecinueve (19) días, igualmente inferior a las dos terceras partes de la pena. Nestor Mauricio Anzola demuestra haber laborado 2.360 horas para una rebaja de pena equivalente a tres (3) meses y ocho (8) días y por estudio 36 horas para un descuento adicional de dos (2) días y un acumulado de veintiún (21) meses y catorce días, superiores a las dos terceras partes de la pena que se le impuso en las instancías. AUNUU ROTATORAG Di. MiniDa1niU on vids IIA - —— [PR — - ———]] EEE Adm rh
Finalmente, Reyes Sánchez acredita 1.776 horas por trabajo para una rebaja de dos (2)meses y catorce (14) días y por estudio 276 horas para un descuento adicional de quince (15) días y un acumulado de veintiún (21) meses y tres (3) días, igualmente inferiores a las dos terceras partes de la sanción impuesta. Como ya se consignó anteriormente, los peticionarios fueron condenados por el delito de hurto agravado, en concurso con la infracción prevista en el artículo 1? del Decreto 3664 de 1986 denominada porte ilegal de armas, agravada por las circunstancias a) y b) del inciso 2% del mismo artículo. Como el artículo 3% del mismo Decreto prohibe la excarcelación cuando la conducta ralizada se encuadra en el artículo 1° con uno cualquiera de los agravantes contemplados en el inciso segundo o en el artículo 2°, debe la Sala precisar algunos conceptos respecto de tal normatividad. El Ejecutivo en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 121 de la Constitución Nacional, expidió el Decreto 3664 de 1986, el cual contiene varias materias a saber: a) Establece y reprime nuevas conductas relacionadas con las armas y municiones de defensa personal o de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en sus artículos 1% y 2°, suspendiendo los artículos 201 y 202 del Código Penal, a partir del 17 de diciembre de 1986. El artículo 2° a su vez fue modificado por el Decreto 180 de 1988 en cuanto incrementó la pena (de 3 a 10 afños de prisión) para fijarla
de 10 a 15 años de prisión. END ve da IE a. MINIS oid DE JLICIA a 7 RACED 7 OLLEEA LA TL TA ON B El - E EY UY LTE T EY UTE LIS LP I TE TIL CE I NY A CP EAE CT ACE, YP TRC NA Y b) Competencia y procedimiento.- El artículo 4° atribuyó el conocimiento de las infracciones contempladas en los artículos 1° y 2° a los Comandos de Brigada del Ejército, Fuerza Naval o Base Aérea, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 590 del Código de Justicia Penal Militar. Esta norma fue declarada inexequible por la Corte mediante sentencía de fecha 12 de marzo de 1987, razón por la cual la competencia quedó fijada por las normas generales de procedimiento en los Juzgados Penales del Circuito, pero en cuanto se refiere al artículo 2° que fue modificado por el Decreto 180 de 1988, la competencia quedó radicada definitivamente, para esta conducta, en la jurisdicción de orden público. El artículo 5° que ordenaba la consulta de los fallos dictados en primera instancia, con el Tríbunal Superior Militar, fue declarado igualmente inexequible por la Corte en el fallo ya citado.
Excarcelación: Respecto de la conducta prevista en el artículo 13 del Decreto 180 de 1988 (artículo 2° del Decreto 3664 de 1986) no es posible ninguna excarcelación por prohibición del artículo 4% del Decreto 2490 de
1988 que modificó el artículo 45 del Decreto 180 del mismo año, por cuanto prescribe que "En los delitos de competencia de la Jurisdicción de Orden Público...salvo lo dispuesto en el artículo 6% de este Decreto (2490 de 1988) no tendrán derecho a la libertad provisional, condena de ejecución condicional, libertad condicional, ni rebaja de pena alguna." Y en cuanto a la conducta consagrada en el artículo 1° del Decreto 3664 de 1986, se tiene que la excarcelación se rige por lo dispuesto £ LO HULAG C0 VEL BIN LI De, veoail ia "E - : 9 bal om. - IND a ORINA STP LUNAR ITI ELANLAO DE ALS TAX MBE EA OY Tm eg Cre Ea Oo —— te. - ,. - a Lata Te hy Ts JUNC 7 ELLJU pe aL peal e TLda ai a TEA Pu. BFC IGS IL ME A - —— en el Código de Procedimiento Penal, ya que es norma posterior y, además porque en su artículo 687 derogó la Ley 2a. de 1982 por la cual se adoptó el Código de Procedimiento Penal expedido mediante el Decreto 409 de 1971, "todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto". (Decreto 050 de 1987). En tales condiciones la restricción para otorgar el beneficio de libertad provisional a quienes infrinjan el artículo primero del Decreto 3664 de 1986, se refiere exclusivamente al numeral 1° del artículo 439 del Estatuto Procedimental, por prohibición expresa del artículo 441, numeral 4°, ibídem. Y en tratándose de la excarcelación bajo los presupuestos del artículo
72 del Código Penal, asi estuviese vigente la prohibición del artículo 3 del Decreto 3664 de 1986, no podría negarse en cuanto aparezcan debidamente probados los requisitos que exige el subrogado penal citado. En efecto. La restricción que hace la norma comentada, se refiere exclusivamente a los motivos de excarcelación durante la etapa investigava y la del juicio, así como lo referente al reconocimiento del subrogado penal de la condena de ejecución condicional prevista en el artículo 68 del Código Penal, que expresamente suspendió el legislador extraordinario. Pero, el otro subrogado, es decir, el contemplado en el artículo 72 del Código Penal no fue consiíderado pues, tratándose de norma sustantiva, debe igualmente excluirse por el legislador extraordinario en forma expresa, como lo hizo en el Decreto 2490 de 1988 que en lo pertinente se dejó transcrito. —- FONLU Ai Alo DEL .AINISTIE 2017 Li. vuilida. rm — ov way = xr epg — hati — —— ay — dy e PA Ribu o CT on ol Sa, ETT SE NL TE A bd - bade toy JF -— > EARL "E E A | — - -T -t wxt a - te he C+ he tana LL AIA - OEE e > E E A Conclúyese que es competente para resolver sobre el beneficio de libertad provisional, con apoyo en el artículo 72 del Código Penal, la autoridad que esté conociendo del - asunto al momento de presentarse tal circunstancia (numeral 2% del artículo 439 del Código de Procediminto Penal), pues el
artículo 3° del Decreto 3664 de 1986 fue derogado por el Código de Procedimiento Penal actualmente vigente y la prohibición de excarcelación para los delitos de conocimiento de la jurisdicción de orden público, se rige por el Decreto 2490 de 1988. En el caso concreto, no obstante que solo Nelson Mauricio Anzola cumple con el requisito cuantitativo de la pena, ninguno de los procesados es acreedor al beneficio de libertad provisional con fundamento en el subrogado penal de la libertad condicional, pues la gravedad y modalidades del hecho punible a ellos atribuido, indican el necesario tratamiento penitenciario hasta el cumplimiento total de la pena impuesta. El atentar contra el patrimonio económico de los ciudadanos que transitan por las calles de la ciudad, mediante el uso de armas, y, posteriormente enfrentarse a los miembros de la policía quienes tienen encomendada la guarda de la vida, honra y bienes de los ciudadanos, constituye hecho de suma gravedad que amerita mayor drasticidad en la sanción de sus autores. Y si como ocurrió en el presente caso, los procesados se asociaron para cometer esta clase de atropellos, ello viene aumentando la zozobra en que permanecen - las personas de bien, pues ya en ningún momento pueden transitar libremente por la vía pública sin que sean atacados por delincuentes dispuestos a cometer toda clase de atropellos con el fin de asegurar el producto de su conducta ilícita. En tal virtud, el beneficio de libertad provisional se les niega, no por prohibición legal, sino por el factor ro ap , . £ nratar diera meth Aaa ario MANDA LIA DI duatitin
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Expediente N5,195
Procesados: RICARDO CHAPARRO MARTINEZ y Otros. personalidad que hace necesario, se repite, el tratamiento penitenciario hasta el cumplimiento total de la sanción impuesta en las instancias.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, NIEGA a los procesados RICARDO MARTINEZ, NELSON MAURICIO ANZOLA, RICARDO CASTAÑEDA CHAPARRO y ELKIN MANUEL REYES SANCHEZ, el beneficio de libertad provisional. Cópiese, notifíqu y cúmplase, 7 —
JORSE CARREÑO LUENGAS ML a i
G GOMEZ VELASQUEZ
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JOSE IGNACIO TALERO L.
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Conjuez | — de Rafael Cortés Garnica Secretario AMC/neh.