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CSJ - 5196(04-01-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - 5196(04-01-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

PRUEBA-Testimonio Rad. #5196 Sentencia Casación.- 91-04-01 No Casa - Tribunal Superior de Bogotá PROCESADO(S): JOSE ABSALON FIGUEREDO Y OTRO; DELITO: Homicidio agravado y Hurto agravado

MAGISTRADO PONENTE: DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ;

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N

L •

BLICA DE COL:Jl\WIA

CASACION RADICACION No. 5196

JOS& ABSALON FIGUEREDO Y OTRO.

UPRE:MA DE JUSl'ICIA

SAI,A D~ CASACIOH PENAL-

• 1

MAGISTRADO PONENTE

1 1

DR. GOMEZ VELASQUEZ

GUSTAVO

1 • •

APROBADO ACTA No. 19 Marzo 20/91 1 l

1 1 BogotA D.e., Abril primero de mil novecientos noventa y uno.- 1 1

V I S T O S

  • • Contra l a sentencia de veintisiete de marzo de 1990, dictada por e l Trib11nal Superior del Distrito Judicial de BogotA, en virtud de l a cual, por los delitos de hurto calificado y agravado,

"'="-, .,. -·· . ' . y, homicidio agravado, se impuso a JOSE ABSALON FIGUEREDO VIASUS y ' .,, 1 LUIS EDUARDO BALLEN MORENO, l a pena principal de dieciocho ( 18 ) 1 ' • años de prisi6n, así como las accesorias pertinentes, se ha recurrido

en casaci6n.- - La imp11g1,aci6n fue aceptada en proveido de veintiseI is ' ' de Julio de 1990, y, l a demanda se admi t i 6 en auto de diecinueve de - r octubre siguiente. Decide l a Sala.- 1

P. B. M. J. Industria Carcelaria ~ . -----!!!!!!!!!"'!!! - -- - - ·- -·- . - - - ""!!"_ ~

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lLICA DE COLOMBIA

2 JPREMA DE JUSTICIA HECHOS Y ACTUACION DE JUZGAMIENTO Los primeros los narra del siguiente modo e l Juzgado 14 Superior de Bogotá: " Aparece de autos que en l a primera hora del día 4 de abril del año en curso, concretamente a eso de l a s 12: 15 p.m., después de haber visitado a un compadre en cuya casa departie1 on 1 • amigablemente d11rante varias horas, Marco Antonio Ram1rez y su mujer Flor Marina Cepeda transitaban por l a carrera 19 con calle l a : D de esta ciudad buscando un taxi que los trasladara a su residencia, cuando de repente se vieron asaltados por dos sujetos desconocidos, uno de los cuales vest!a chaqueta de color rojo y e l otro un t r a j e de t e l a azul claro, quienes de inmediato procedieron a despojarlos de sus pertenencias, según las pruebas del proceso, e l sujeto que vest!a con t r a j e azul claro, le arrebat6, en efecto, a l nombrado Maraco Antonio Ramtrez l a pulsera o manilla de que portaba, mientras

01 0 2 e l otro exhibía en l a mano un I ev6lver, y como quiera que l a victima a l ser desposeído de l a joya, reaccion6 lanzAndole un golpe al ladr6n, e l sujeto de l a chaqueta roja le hizo t r e s ( 3 ) disparos que l e causa1~n l a muerte en contados momentos. ''Seguidamente emprendieron l a huida. "Quince los individuos aparecieminutos más tarde, mismos ron en l a carrera décima entre calles l a y 4a. sur, y a l 11 abordai aon e l taxi conducido por OMAR ROMERO, solicitándole trasladarlos a l barrio C6rdoba" • Efectuado e l recorrido, ~omenta1·on ,,na discusi6n por e l 1 t importe de l a carrera, y como e l taxista les dijo que l a di:ferencia

P. B. M. J. Industria Carcelar1a

ll.ICA DB COLOMBIA

=3= JPREMA DE JUSTICIA podían arreglarla en el CAI situado en e]J>arrio 20 de julio, el sujeto de chaqueta roja le encañon6 y el otro le arrebat6 el dinero del produci do del día en cuantía de $5.300.oo, tras lo cual los mencionados sujetos se refugiaron en una casa del sector, pero f'ueron capturados más tarde gracias a la actividad que despleg6 el taxista con el auxilio de la policía. "Como quiera que luego de ser capturados éstos, f'ueron trasladados a las dependencias de Paloquemao en momentos en que Flor

Marina Cepeda rendía declaraci6n ante el Juzgado Catorce de Instrucci6n Criminal, ~sta señal6 como uno de los autores del iltci to a quien f'uera identificado como Jos6 Absa.16n Vigueredo, persona que vi6 a través de la ventana, cuando se cumplía tal diligencia •• ".- En cuanto al segundo tema, la Delegada 2a. en lo Penal, destaca: "Precuída la etapa instructiva el Juzgado Cuarenta y Ocho de Instrucci6n Criminal de Bogotá profiri6 Resoluci6n de Acusaci6n contra Vigueredo Viasus y Ballén tloreno por los delitos de hcoicidio agravado y hurto calU'icado agravdo. "Tramitada la etapa de la causa por el Juzgado Catorce Superior de esta ciudad y celebrada la diligencia de audiencia pública sin intervenci6n de jurado de conciencia, por cuanto para esa época ya había entrado en vigencia el Oto. 1861 de 1989, el Juzgado del conocimiento dict6 setencia condenando a Jos6 Absal6n Vigueredo Viasus y a Luis Eduardo Ballén troreno, en los términos ya enunciados, la cual f'ué confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá •• ".-

P. B.. M. J. tndustr1a carceia.r1a

• ILJCA DE COLOMBIA

• 4 •

íPREMA DE JUSTICIA

LA DEMANDA • Como cargos conjuntos, en favor de los sentenciados, se detez,ninan estos: 1. - ''Violaci6n indirecta de l a ley sustancial al inc11rrir

e l sentenciador en error de hecho por apreciaci6n err6nea del testimonio de cargo rendido por l a señora Flor Marina Cepeda Rodríguez, versi6n esta a l a que se le dio plena credibilidad obviando las claras y objetivas circunstancias de hecho que ponían en t e l a de juicio l a veracidad y credibilidad de dicho testimonio"·- Razones: concubina del occiso; ingesta alcoh6lica conside rable; bebedora habitual; refiriéndose a t r e s sujetos como intervinientes en los hechos, solo reconoce a FIGUEREDO Y BALLEN, olvidando todo intento· en cuanto a l otro posible participante; l a percepci6n de los comprometidos momentos antes de veri:ficarse l a identificaci6n.- Agrega, en descrédito de esta deponente, e l que " l a • testigo fue voluntaria e involuntariamente inducida en error, estado este de l a mente generado u ocasionado por l a precipitada e irresponsable sindicaci6n de que fueran víctimas mis prohijados y que a l respecto no hay claridad en cuanto del infoi,nativo, en cuanto a l origen de l a misma, por e l contrario existen serias contradicciones a l respecto•. -Transcripci6n t e x t u a l2 . - Censura de idéntica nat•iraleza, referida a l reconocimiento de los dos condenados, pues l a previa identificaci6n de que fueran objeto, c11ando se les condujo a l a s dependencias del Juzgado Instructor, de lo c,ial se dej6 constancia en l a declar•aci6n

P. B. M. 3. T 1du.stria Carcelaria

1

i:I.ICA DE COLOMBIA

-5= JPREMA DE JUSTICIA de la Cepeda, impide que " pueda dividirse dicho testimonio como prueba de cargo,· para pretender encontrar en su contexto, multiples indicios. Por otra parte, consideramos que la práctica de ésta prueba resultaba ser inocua e improcedente, si tenemos e~uenta, que la testigo a cargo del reconocimiento, ya hab!a identif'icado y señalado a los procesados. En Últimas, el reconocimiento no vino a probarnos un . hacho nuevo, por ende no puede dársele la trascendencia jurídica que pretende la Segunda Instancia".- 3.- Como violaci6n indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, se señala la omisi6n " en el estudio de la culpabi lidad y correspondiente responsabilidad de carácter penal, de varios medios probatorios, legal y oportunamente aducidos"·- Sobre este particular se mencionan las declaraciones de Miguel G. Carvajal, Alberto de J. Carvajal, José B. Mesa, Maria del C. Pach6n.- Ademh, se anota que los procesados estaban en lugar distinto al de los hechos, imposibilitándose el desplazamiento de los mismos, por raz6n del tiempo que ello demandaba.- 4.- Similar ataque se plantea pero ya referido, como error de hecho, respecto de " varias dudas razonables y con evidente respaldo en las plenarias~.- En este punto recuerda la precipitada incriminaci6n de la Juez de Instrucci6n, luego de levantar el cadáver de Marco A.

P. B. !4. J. Industrta CaroeJ.ar1a

• •

't LICA DE COL-OMBIA

6 ' . )PREMA DE JUSTICIA • Ram!rez y llegarse aquella a l CAI en donde estaba FIGUEREDO, acusado · de atracar a un taxista. Tambi6n, l a posesi6n por parte de 6ste de ,ina pistola calibre 7. 65 y e l hecho de haber sido ultimado con un rev6lver calibre 38 largo. Asi mismo, l a a11sencia del testimonio de Alfonso Moreno, l a desaparici6n de los t•astros materiales del homicidio, los objetos hurtados y e l rev6lver utilizado en l a acci6n delictuosa, como también l a posesi6n, en los sentenciados, de sus dociimentos ~e 1dentificaci6n.-

  • CONSIDERACIONES DE LA SALA Y CRITERIO DE LA DELEGADA Sea lo primero, y de entrada, advertir con las autoriza das voces del Ministerio P6blico, los generales defectos de técnica que afectan l a demanda, o sea, que en l a f\mdamentaci6n de los cargos " ni siquiera enuncia los preceptos de t a l índole que considera i n f r i n gidos ya que se limita a c i t a r como tranfgredidas no11nas de índole procedimental, que por su nat•iraleza y las consecuencia que engendran l no pueden ser consideradas como de carácter sustantivo, desconociendo que, para l a viabilidad de los cargos resulta necesario indicar cuál o cu§les preceptos de t a l naturaleza f'ueron los transgredidos, y ent1·ar

a demostrar l a relaci6n de sus reparos con aquellos, s i tuaci6n última .- que consecuencialmente se halla también ausente en l a demanda '' • Pasando revisi6n a cada una de las cens•1ras, se tiene: Primera.- Respecto del testimonio de Flor Marina Cepeda,

P. B. M..1. Industria carcelarta _ _ _ _ _Sl

lLICA DE COLOMBIA

7

JPRE: MA DE JUS1'1CIA lo que el recurrente ofrece como motivos para fundar e l error de hecho, - ,,na materializan tacha por error de derecho, objeci6n improcedente pues se t r a t a de prueba testimonial, ajena a un detenninado valor legal y referido mAs bien a las reglas de para precisar_ credibilidad. El Tribunal ni dej6 de considerar este elemento su de convicci6n, ni lo supuso, ni lleg6 a tergiversar o distorsionar su contenido, hip6tesis estas en las cuales cabe encuadrar e l error de hecho. De donde l a c r i t i c a ; en este sentido, no se acomoda a lo que e l recurso extraordinario señala para esta clase de censuras.

Simplemente observa un distanciamiento de opiniones juicios, se o sobre e l mérito de esta probanza, pues a l paso que e l detalla circunstancias que le restan aceptaci6n, el Tribunal, por su lado, ofrece argumentos para as,imir posici6n contraria. En s i tuaci6nt a l , l a Sala tiene que inclinarse por el contenido de l a sentencia, que no se of"rece como obstensible o manifiestamente contraria a las reglas que regulan l a c r í t i c a testimonial y, ademAs, se consolida

· bajo l a doble presunci6n de acierto y legS\lidad.- • Otro tanto debe decirse respecto de l a censura a l reconocimiento practicado y que recay6 sobre los sentenciados. El recurrente o:frece aspectos conjet rales 11 para desconfiar de l a espontaneidad y :fi1-meza de t a l identificaci6n, pero el Trib11naJ, a su vez, encuentra fundados motivos para entender esta diligencia como elemento coadyuvante en l a fijaci6n de responsabili dad. Se t r a t a , pues, de 11na discrepancia en l a cual no es dable ota,~gar primacía al imp11g11ador, ya que no aspectos legales s6lidos y atendihay bles que infirmen esta infe1·encia. De otro lado, l a objeci6n, as! se presente como err~r de hecho, no se acomoda a ning,,ina de las hip6tesis que l a j11risprudencia ha señalado para esta modalidad de l a inf"racci6n indirecta. Lo que se t r a t a , m6s bien, es de soslayar l a imposible presentaci6n de error de derecho, a l no dete1,ninarse en l a legislaci6n 11«1

P. B. M.. 3. Indusbla O\J'celerla o

UJCA DB COU)MBIA

8= :;p&EMA DE JUSTICIA el mérito que pueda atribuirse a esta probanza, operaci6n que queda al descubierto al advertir el contenido, desarrollo y proyecci6n del cargo.- El reconocimiento puede, y suele tener, por si su trascen

dencia; pero no resulta extraño, ni por este aspecto disminuye su importancia, que resulte integrándose a la prueba testimonial, unas veces sin afectarla, otras demeritándola o acreciendo su valor incrimi nati vo o exculpat iv o. Pero es necesario, si, someter la testificaci6n y el reconocimiento a debidos e integrados anilisis. En el caso sub-exámine, no hay moti vos para descartar el testimonio de Flor Marina Cepeda, que puede alcanzar, as! no mediaran otros elementos indiciarios, suficiente mérito para apoyar un juicio acertado e inconmovible de responsabilidad. Otro tanto cabe anotar del cuestionado reconocimiento, sin que éste se desvirt(ie porque al advertir la presencia de los inculpa dos, la deponente extrovirtiera su vivencia de tenerlos por los atacan tes de Marco Antonio Ram!rez, ni menos que por este arrebato, la diligen cia de señalamiento careciera de valiaéz y eficacia o resultase inocua o improcedente. Si algo denota esta s6bi ta actitud, es la de responder a su propio conocimiento y no a intereses o imposiciones de otras personas.- Tercera. - Otro tanto debe afirmarse de este cargo, en donde la diversidad de opini6n sobre las virtudes de ciertas testificaciones, quiere tiocarse de su sustancia propia, el error de derecho, a la otra improcedente forma de la violaci6n indirecta.-

P. B. H. J. tndustrfa carceiarta í11CA DB COLOMBIA g_ CPREMA DE JUSTICIA En raz6n de la unidad de las decisiones asumidas, la

del juzgado y la del Tribunal, pues lejos de repudiar la segunda la significaci6n de acpJéJTa se reconoce expresamente esa concordancia, debe recordarse que en la sentencia de primer grado aparece la concreta refencia a las declaraciones de Miguel G. Carvajal ~ f's 331 -, Alberto de J. Carvajal - f's. 332 -. José B. Mesa - f's 332 - y Maria del C. Pach6n -f's 333 -. No se da ni omisi6n, ni suposici6n, ni distorsi6n de estas probanzas, lo que excluye el comentado error de hecho. Se trata, simplemente, de variantes de opini6n y divergencias sobre su incidencia y valor, que no autorizan a acceder a las pretensiones del impugnante.- El Alibi que se deja entrever en este aparte, cuando se af'irma que los procesados no podían estar en los dos lugares, o sea el del atraco a Omar Romero y la mortal agresi6n a Marco A. Ram!rez, constituye una presentaci6n argumental que solo tiene por respaldo la especulaci6n que al respecto hace el censor. Se evidencia as! la impropiedad del argumento. Pero, ademAs, bastaría advertir c6mo en un tiempo de relativa concomitancia, coincidieron en un mismo lugar ofendidos y agresores; esto da oportunidad, con toda 16gica, para deducir que sí fue perfectamente factible la negada movilizaci6n de los procesados.- Cuarta. - En este punto, por compartirla íntegramente, la Sala debe reproducir ·1a réplica de la

Delegada: "··· a mAs de que el planteamiento lo realiza en f'orma confusa, no se ocupa el impugnante de especificar cuAl o cuAles pruebas fueron las omitidas, supuestas, o tergiversadas, y menos a<in entra a demostrar

P. B. H. 3. Industria Ca.rceiar1a '~CA DB COLOMBIA - 10 - :?REMA DE JUSTICIA la incidencia de éstos en el f'allo, pues se limita a expresar las dudas que en su criterio se presentan en relaci6n a algunos aspectos, que no despertaron si tuaci6n de incertidumbre en el juez; y a ef'ectuar también planteamientos ajenos a la causal de casaci6n por él invocada, cuando reprocha el hecho de no haberse recepcionado el testimonio de Alf'onso Moreno, persona citada por el principal testigo de cargo, omisi6n que corresponde alegarl a es a través de la qausal tercera de casaci6n que consagra el articulo 15 del Dto. 1861 de 1989, o sea por haberse dictado la sentencia en juicio viciado de nulidad, ante el conculcamiento del derecho de def'ensa, siempre y cuando la prueba no practicada tuviese la capacidad de conducir al prof'erimiento de un f'allo dif'erente. "Las contradicciones y f'al ta de técnica de que adolece la demanda impiden su estudio, por lo que la Procuraduría Delegada sugiere a la H. Corte no casar la sentencia objeto de impugnaci6r11• Los cargos se desechan.-

En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la Rep6blica y por autoridad de la ley, resuelve, HO CASAR el f'allo impugnado, ya señalado en su origen, f'echa y naturaleza.-

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

P. B. M. 3. Industria Cazceiarla ::UCA• DB COLOMBIA it

= = 11

i:"PREMA DE JUSTICIA

I I ! \__ \L ~ UE V

JORGE EHJVQ

RAFAEL CORTES GARNICA SECRETARIO. o

P. B. Y. J. Industria Carcelaria

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