CSJ - 5197(06-02-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5197(06-02-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
0146 DEMANDA DE CASACION —- Técnica Hay fallas de técnica que hacen imposible desentrañar cuál es el ataque formulado.
Sentencia Casación .- FECHA: 71-07-96 .—- Ho Casa .-
Tribunal Supsricr de Bogoté FROCESADD{S) : JOSE NEMESIO ROA LEON CELITO: homicidio v Lesiones Sersmnales
MAGISTRACO FOMENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS
FUENTE FORMAL: Articulo 224 C. de P.F.
FUERLICADA EN La GACETA JUDICIAL EXTRACTO di: Cia 1 IE COLMA Rad. # 5197. Casación.
- Procesado: JOSE NEMESIO ROA LEON
Delito: Honicidio.
FREMA DE JUSTICIA
- 0147
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
.
Magistrado Ponente: Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta N” 007 de Febrero 6 de 1991
Bogotá, Seis de febrero de nil novecientos noventa y uno.
VISTOS: at El día primero de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve el Juzgado Treiín ta Superior de Bogotá condenó al Señor JOSE NEMESIO ROA LEON a la pena príncipal de QUINCE AÑOS DE PRISION cono autor responsable de los delitos de HOMICIDIO y LESIONES PERSONALES, en concurso.
Apelada que fuera esta decisión, el Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo de segundo grado el día seis de marzo de mil novecientos noventa, a través del
cual confircó en todas sus partes la sentencia apelada, interpuesto oportunanente el recurso extraordinario de casación y luego de adai tido por la Corte, se presentó la denanda correspondiente que fue declarada ajus tada a las previsiones de ley mediante proveldo calendado el veintisiete de sep — tieabre de mil novecientos noventa. Luego de escuchar la opinión del Procurador Delegado en lo Penal, corresponde a la Sala decidir la impugnación extraordinaría, a lo que procede luego de hacer un recuento de los siguientes UL EFURILICA DE CNLONNMIA - 0 1 4
E SUNREMA DE JUSTICIA
ACTUACION PROCESAL: Las primeras diligencias investigativas fueron practicadas por el Juzgado Hoventa y Ocho de Instrucción Criminal Permanente, el cual díctó auto cabeza de proceso el día veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y ocho. La actuación pasó luego al Juzgado Noventa y Cuatro de Instrucción Criminal radicado en la capital, que se encargó de adelantar la etapa sumarial y dentro de ella, Juego de escucha do en indagatoria el procesado, dictd en su contra auto de detención el día cinco de septiembre siguiente, como sindicado de los delítos de HOMICIDIO y LES10RES PERSONALES, , Luego de recogída abundante prueba testimonial y pericial, se deciaró cerrada la investigación el día veintiuno de octubre de ail novecientos ochenta y ocho, y se procedió a la calificación del mérito del sumario, lo que se hizo con resolución de acusación por los delitos de tOMICIDIO y LESIONES PERSONALES, en proveído que
lleva fecha del veinticinco de noviembre de los mismos mes y ano. Pasaron asf las diligencias al conocimiento del Juzgado Treinta Superior de Bogo tá, que declaró ajustada a la legalidad la etapa sumarial en auto del doce de di cieabre de oil novecientos ochenta y ocho. Agotadas las diligencias propias del juicio, se dictó la sentencia condenatoria.
LA DEMANDA DE CASACION: Un solo cargo se dirigió contra el fallo de segunda instancia, al amparo de la causal primera de casación, al considerar el libelista que se violó la ley sus tancial "por infracción directa proveniente de apreciación errónea incurriendo el Adquen en error de derecho, asf prescindir de decretar una prueba (sic)"”. Es , 015 9 pRrast ivy UNE CoRLanainia SUPREMA DE JUSTICIA tinó infringidas las normas 30 y 60 del Código Penal. .
En el acápite dedicado a los fundanentos de la causal, el censor conienza por afir nar que se apreciaron erróneanente las pruebas demostrativas del exceso en legfti na defensa con que actuó el procesado, a la par que se omitió la práctica de medios de convícción que corroboraran alguna de las afirmaciones del incriminado. | Ingistiendo en que se apreciaron erróneanente los medios de convicción, dijo el | demandante que el juzgador íncurrió en error de hecho por falso juicio de identi dad (lo que no denominó asf) al haber tergiversado los medios de convicción para hacerlos decir que el procesado fue quien inició y provocó los hechos que conclu
yeron en los atentados contra la vida y la integridad personal, circunstancia equivocada desde el punto de vísta del denandante. Más adelante argunenta que los falladores interpretaron erróneamente “la sana cri tica del testímonio y las cualidades que debe reunir este", para resaltar que ROA LEON no inició la agresión, sino que fue perseguido por los contertulios que pres taban sus servicios a la firma PINSKI, con lo que en definitiva el 1íncriminado actuó en estado de ira. Continuó el libelista diciendo que está demostrado en el plenario que su patroci nado emprendió la huída ante la agresión de que fuera víctima, "porque temfa por su vida, por su integridad física que sentía gravemente amenazada, de un peligro real e inminente, no ocasionado por su voluntad”, pruebas que sin embargo "no fueron tenidas en cuenta por los falladores y adenás erróneamente interpretadas". EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal es de la opinión que no se case REFURLICA DE CULSMEOLA 9) - 0151 SUPREMA DE JUSTICIA el fallo. Destacó las imprecisiones técnicas que ostenta la denanda, en la que al amparo de la csusal primera se llega a caer en alegaciones de la existencia de mo tivos de nulidad, a nás que ella se presenta confusa. Dijo el Delegado que "la sola enunciación de la causal invocada demuestra las fla quezas del ataque. Encuadra la modalidad de la violación de la ley sustancial en
la vía indirecta, en el sentido de apreciación errónea, por error de derecho. Por principio, este sentido, falso juicio de identidad, corresponde al error de hecho”. Sostiene asíuaisno el colaborador fiscal que la demanda no debe prosperar si se analiza que, bajo el motivo primero de casación, el libelista censura la senten cia por la omisión de pruebas que se han debído practicar, circunstancia ésta propia de la nulidad por violación de las normas propias del juicio o del derecho a la defensa, para terminar resaltando cómo surge una contradicción nás en el 11 belo al ínvocarse como normas sustanciales infringidas el contenido de los artículos 30 y 60 del Código Penal, las cuales consagran figuras incompatibles en tre sí.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: La ctertanente que son muchas las fallas técnicas de la demanda, las que hacen invía a ———= To ee o oa “S— ble el ataque en ella formulado. El primer yerro, ya de por sí suficiente para el UN —————]]— o UT — —] — rechazo de las pretenciones del impugnante, consiste en la invocación que hace de = a A al — la causal primera cono fundamento de une censura que nada tiene que ver con ella, ——s —— — mm pues la onisión en la práctica de las pruebas no puede entenjadnáse cromos veiol a ción indirecta de la ley sustancial sino como posible motivo de anulación del proceso, pues evidentemente no se lesions con este motivo la ley que se aplicó para resolver el caso, sino que se trataría de uno de los llanados vicios in procedendo, a tra
E] ;—;———]—— vés de los cuales se puede nenoscabar la estructura misma de la actuación procesal.
RAEFURLICA DRA COLOMBIA --0152
© SUPREMA DE JUSTICIA A ods de lo anterior, debe resaltarse cóno el demandanteen el planteaniento de su censura afirma que se produjo violación indirecta de la ley por error de dere cho, pese a lo cual en los fundamentosd e la causal acude a mezclar antitécnica ente ergunentos atinentes al motivo alegado, con otros referentes a falsos jul cios de existencia sobre el material probatorio, planteamiqeuen timpoidsen esta —[]. blecer con precisión cuál es, en definitiva, el cargo formulado contra la senten_ cla. Em Mayor perplejidad surge cuando en el escrito, que pretende responder a las exigen cias técnicas de una demanda de casación sin lograrlo, se ef1rma que algunas de las pruebas "no fueron tenidas en cuenta por los falladores y además erróneamente interpretadas" (subrayó la Sala), pues sin advertirloel defensor acude a dos ar gunentaciones excluyentes, al aseverar que los medios de convicción fueron igno rados y sobre ellos nisnos sostener que fueron evaluados equivocadamente. No res ponde este argunento a lógica alguna, pues cada uno de tales vicios achacados a la sentencía hace imposible la existencia del otro. Solo se puede incurrir en interpretación errónea de una prueba cuando ella ha sido estimada por el sen —— tenciador; si la nisna fue desconocida, esto es, no fue tenida en cuenta en el fallo, imposible resulta que recaiga sobre ella un falso juicio de convicción.
——Ñ Razón le asiste al Delegado cuando reseña éstas y otras protuberantes fallas de pa e técnica, las cuales hacen inposíbqule el a Sala logre siquiera desentrañar cuál es el ataque formulado, más sí se tiene en cuenta que adenás, bajo la misma cau__ sal y sin sustento argunentade tníinvguona naturaleza, se llega a afirmar la . Sxistenciade vicios in procedendo. Debe hacerge notar, adenás, que el demandante al parecer confunde la justifican te de la legftina defensa con la del estado de necesidad, pues si bíens u argu oi T—T ][—z]" —Ll—L] —;.e——]—];——_.][ =H]ÑH=.=—B ;o F;—]e]e—e; ——e/ee Á E oento inicial es la no aplicacidn del contenido del artículo 30 del Código Pe Ai — s Tr m—— -— -—— PF. O. MI. Indristiks Careriarta.
REFUNLICA DE COLOMDLIA (0 | | --0153
SUPREMA DE JUSTICIA nal en cuanto se desconoció por los juzgadores la existencia de un excesoen la pn, — legítima defensa, en su demostración el 1ibelista se refiere no a dicha figura como causal de justificación, sino al estado de necesidad, afirmando que la con ducta del procesado se torna jurídica en la nedida en que su vida estaba "grave mente anenazada, de un peligro real e inminente, no ocasionado por su voluntad",' planteaniento en el que acude a la fórmula del numeral 5° del artículo 29 delCódigo Penal (Estadode Necestdsd). | Una demanda con tales imprecisiones y contradicciones, no responde siquiera a las exigencias de un alegato de instancia y hace iwpréspera la censura. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, adainistrando justícia en nombre de la República y por autoridad de la ley, “ RESUELVE: NO CASAR la sentencia recurrida. e -— 7 — “Cópiese, notifíquese y cúmplase. a7 PA
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JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
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PUBLICA DE COLOMBIA
LO Rad. # 5197. Casación.
Procesado: JOSE NEMESIO ROA LEON
Delito: Honicidio
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» SUPREMA DE JUSTICIA
Rafael Cortés Carnica Secretario
PF.R OM. J. indusiria Careeiart: