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CSJ - 5198(23-05-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5198(23-05-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

Casación No. 5198. C/Nestor M. Parra Peña. Homicid— i~o~.~ 125

Magistrado Ponente Dr.:

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.

Aprobado Acta No. 33 Bogotá,D.E., Mayo veintitres de mil novecientos noTE; rly venta y uno. Se ocupa la Sala de resolver el recurso de casación interpuesto y sustentado oportunamente por la defensa en contra de la sentencia del 3 de mayo de 1990 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisión que ——————=Ú al confirmar la de primera instancia, condena a NESTOR MARINO Ey E PARRA PEÑA la pena principal de diez años de prisión como ——];;];]]];— ;—]—;]——;].i——————— - responsable de homicidio en Noé Muñoz Guerrero. oo o o —T—TTTTT—;—]—— DN _—_— - ! N A R Frente al inmueble número 12-28 de la Avenida 126 Sexta de Bogotá, en la noche del 12 al 13 de agosto de 1887 se practicó el levantamiento del cadáver de Noe Muñoz Guerrero, el cual presentaba seis heridas, que al exámen del prosector oficial se dictaminaron como correspondientes a los orificios de entrada y salida de tres disparos de arma de fuego, uno de los cuales ocasionaria la muerte por "“laceración del hilio pulmonar derecho” (folios 3 y 29 del cuaderno original). Adelantada la investigación por el Juzgado 28 de Instrucción Criminal de Bogotá, en ella surgieron cargos en

contra de NESTOR MARINO PARRA PEÑA y FLORENTINO VELANDIA cuya vinculación obró mediante injurada, luego de la cual y a raiz de la excarcelación concedida eludiría el primero su comparecencia al proceso, razón por la cual debió notificársele el cierre de la investigación y luego la resolución acusatoria mediante edicto, enteramiento forzado por su renuencia ante las citaciones del Juzgado y la fallida captura dispuesta (folios 288, 314,334, - 335,338 y 340). Confirmado el auto calificatorio por el Tribunal, y con él en firme la cesación de procedimiento decretada en favor del sindicado VELANDIA, pasó la causa al Juzgado Veinticuatro Superior de Bogotá, que luego de transcurridos varios meses en la integración del jurado de conciencia, celebró finalmente la audiencia sin su participación ante la vigencia del Decreto 1861 de 1888. Como no medió solicitud de pruebas en la causa, ni el Juzgado las ordenó de oficio, halló suficientes las incipientemente allegadas para proferir la sentencia de condena, que a su vez confirmada por el Tribunal, se somete al presente recurso extraordinario. Tres cargos en contra de la sentencia acusada contiene el escrito del señor defensor recurrente, dos de ellos apoyados en la causal 3a. de casación, y el último en la causal primera, para cuyo desarrollo se ayuda el proponente con numerosas y extensas citas de jurisprudencia y de doctrina.

Primer Cargo: Nulidad del proceso por violación de las formas propias del juicio.- Se afirma bajo ésta

censura que la sentencia se profirió en juicio viciado de mnulidad, porque en la resolución acusatoria el juez encargado de la calificación sumarial cometió irregularidades sustanciales con las que se vulneraron las formas propias del juicio, pues no se fijó el alcance de las pruebas “en las cuales se fundamenta o descansa todo el juicio de responsabilidad (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad)”, ni el de aquellas “en las cuales se fundamentan las circunstancias específicas de agravación punitiva”. Estos defectos redundarían a su juicio en falta de motivación de esa providencia, constituyendo "irregularidades sustanciales" de tal naturaleza que aún ameritarían una declaratoria “oficiosa” de la nulidad. Toma luego el difuso escrito de demanda como punto de partida los requisitos sustanciales y de forma de la resolución acusatoria, para concluir en que la proferida en este caso carece de la motivación debida, porque en su texto no fueron apreciadas varias de las pruebas allegadas durante la investigación surtiendo la omisión efectos prejudiciales para el 128 4 .- a 8 procesado, a quien se habría condenado como único autor del homicidio, muy a pesar de que la realidad vertida por las pruebas omitidas en su valoración daba cuenta de la posible participación de otras personas en la agresión. L A sabiendas, concluye, el Tribunal habría proferido la sentencia a pesar de las irregularidades que afectaban la resolución que le servía de sustento. Especificando las pruebas que habría dejado de valorar el juzgador en la resolución acusatoria, de modo muy

somero aludió a los testimonios de Luis Enrique Muñoz criticando que no se hubiera realizadosobre él un detenido análisis y evaluación; al de Adela Muñoz porque no se profundizó su alusión a la participación del individuo conocido como el “Tuerto”; a los de Aime Dubar Rodriguez, Rogelio de Jesús Manrique y Florentino Velandia sin referencia al contenido de sus dichos; la versión de Humberto Mendez quien Propuso que los disparos se realizaron en la la calle y al de Gabriel Gomez,precisamente incriminatorio para el acusado, cuyo comportamiento aludió el declarante haber visto cuando desenfundó “un revolver y le hizo dos tiros o mis..." al ofendido, quien alcanzó salir de allí “corriendo”. De los fragmentarios apartes tomados de las declaraciones anteriores, infiere el censor que el caudal probatorio no fué apreciado en su conjunto, resultando en su lugar “atropellado en sus efectos para buscar deliberadamente efectos de condena”.- Que “se ha ultrajado... la investigación con una simple relación o transcripción de material probatorio a sabiendas de que tal simulacro no constituye pliego de cargos ni constituye fundamento legal con efectos de condena", pues la "simple transcripción del material probatorio”” "no es pliego de 5. - 129 cargos ni fija procesalmente los hechos por los cuales se llama a responder en juicio”. Dentro del mismo discurso crítico intercala el actor dos motivos más :de acusación por nulidad como son el no haberse notificado personalmente la resolución de acusación ni el auto de apertura a pruebas al acusado y a su defensor, con

desconocimiento, dice, de lo preceptuado en el artículo 472 del C. de P.P., pues PARRA PEÑA gozaba de libertad provisional pero en el expediente “existían direcciones plenamente singularizadas" de los sitios donde se encontraba, lo que hacia fácil su localización. Una omisión tal, en su sentir, solo obedecía al “deliberado propósito" de los juzgadores para que no se conociera el término para solicitud de pruebas en el juicio, agregando que el proceso estuvo “guardado cerca de un año” y de “un momento a otro se empieza a sorprender con providencias que no podían conocerse por el procesado, ante la negativa de citarlo a direcciones conocidas. En la desordenada exposición salta atrás para recordar apartes de la declaración del ya mencionado Luis Enrique Muñoz en las que éste afirma que su Hhermano fué muerto por heridasd e arma de fuego y cortopunzantes y relata haber averiguado por su cuenta que en el homicidio "están comprometidos los individuos Luis Cubillos, Rogelio N., Nestor Parra y el señor Alias el tuerto...Floro Velandia.” El contenido de esta declaración lleva al casacionista a preguntarse el por qué del compromiso penal exclusivo para su patrocinado y a reiterar su criterio de que el material probatorio no fué completamente analizado. Bajo el aparte que encabeza con el epígrafe: e 130 8 - “Demostración del cargo”, en medio de nuevas citas doctrinales enfoca su atención sobre la falta de vinculación de los terceros de que habló el testigo consanguíneo del occiso, afirmando que

debe entonces decretarse la nulidad de la actuación por violación de garantías constitucionales y procesales y aún del derecho de defensa; pues se ha imposibilitado la adecuación típica de algunos comportamientos, se ha atentando contra la economía procesal, creado la posibilidad de decisiones contradictorias y menoscabado o hecho más gravosos los derechos del perjudicado, situación no se hubiera presentado de haber sido vinculados los demás partícipes del delito, pues con ello no se habría fijado en el pliego de cargos la responsabilidad exclusiva del procesado, en cuyo poder tampoco se encontró arma cortopunzante alguna.- Se pregunta, entonces, si careciendo de medios podía imputarse al acusado la autoría de la lesión mortal cortante, o siquiera acusarle mientras se descubría al verdadero ejecutor material.

Cargo segundo: Nulidad del proceso por violación del derecho de defensa. La sentencia se dictó en juicio nulo por omisión en la práctica de pruebas.

Asegura el censor que las pruebas que dejaron de practicarse en detrimento de los intereses de su representado fueron algunas de las ordenadas en la etapa instructiva, irregularidad que pretende explicar porque una vez se liberó provisionalmente a PARRA PEÑA, el expediente se guardó en un escritorio de la Secretaría. Sin precisar la fuente de su información, afirma en su discurso que cuatro fueron los disparos hechos contra la víctima, y que así se aceptase en gracia de discusión que dos de ellos se ejecutaron por el acusado, jamás se estableció por el Forense cual o cuales resultaron de índole mortal,

7.- 131 como tampoco la investigación se extendió a esclarecer la entidad de las lesiones cortantes que aludieron los testigos, y que el Juzgador menospreció para cargar todo el peso de la responsabilidad en contra del penado. L Censurando la omisión de esas pruebas en la audiencia, acusa su inobservancia como consecuencia de la inercia Judicial, a la cual imputa la inactividad del proceso entre 1988 y 1989, refundiendo en éste segundo cargo argumentos conformativos del primero, reclamando que a su cliente no se le hubiera dado la oportunidad de intervenir y pedir pruebas, pues estima que ni se le enteró la resolución acusatoria ni se le impuso personalmente del auto que abría el juicio a pruebas, actos que obedecían a la maniobra preconcebida de no verificar dichas pruebas. Tratando de precisar esos vacíos, cuestiona que no se hubiese verificado inspección sobre el: cadáver para determinar cuantos impactos de bala presentaba, si al acusado solo se le imputaba por Luis Enrique Muñoz la ejecución de dos disparos; que no se hubiese escuchado el testimonio de Luis Enrique Robayo quien mencionaba la presencia de otras personas acompañando al acusado; por qué no se investigó sobre las heridas cortantes que se dijo sufriera el occiso, y sobre las cuales nada dice la necropsia, dictámen deficiente porque omitió toda referencia a las mortales heridas “"propinadas por terceros en la 1 humanidad del occiso”. Como consecuencia ds los dos primeros cargos, solicita el casacionista la invalidación del proceso, a partir,

inclusive, de la resolución acusatoria, decisión que pide complementar con el decreto de libertad de su representado. 8.- 132

Cargo Tercero: Violación indirecta de la ley sustantiva. El sentenciador incurrió en error manifiesto de hecho por falso juicio de identidad en la “interpretación de las pruebas existentes o aducidas" L Después del recuento de principios doctrinales y jurisprudenciales en torno al tema, ensaya el censor a concretar la acusación afirmando que el fallador confirmó la sentencia a sabiendas de que existía una resolución de acusación notoriamente viciada, en la cual se había asignado a las pruebas un sentido que pugnaba abiertamente con el comportamiento desplegado por el acusado.

Con alusión a la "mortal puñalada recibida de terceros...” diserta sobre la gravedad de esa herida señalándola como causa verdadera del deceso de la víctima, afirmando que su cliente no podria ser responsabilizado del homicidio porque no portaba arma cortopunzante alguna, en tanto que los dos disparos que se le atribuyen no eran de índole mortal, basándose en que al recibirlos, el occiso alcanzó a correr, siendo los dos disparos finales los causantes del deceso. Aludiendo al error de hecho sostiene que éste se configura cuando la sentencia omite la valoración de" causas determinantes en los resultados obtenidos" , pero sin llegar a precisar cuales fueron las pruebas ignoradas por el Tribunal, solo menciona dos hechos que sostiene estaba obligado a considerar, concretándolos en los disparos finales y las lesiones

cortantes, insistiendo apenas dentro de un ámbito abstracto en que el Tribunal ignoró “los requisitos para la eficacia de la prueba” y que “pasó por encima de la muchedumbre de contraindicios que militaban en el proceso”, señalando para concluir como normas violadas el artículo 323 del C. P., y “de reflejo” el 247 133 del C. de P.P., recordando los principios generales que regulan la apreciación probatoria, pero olvidándose invariablemente de señalar los elementos de juicios sobre los cuales habría recaido el yerro apreciativo. EL Señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal se aparta de la pretensión del demandante y sugiere que no se case el fallo acusado, pues encuentra que el libelo presenta fallas de orden técnico relacionadas con la estructuración de las diversas censuras. Al referirse al primer cargo observa que la notivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional desarrollada con precisión en los artículos 133 del C. de P.C. y 186 del C. de P.P., y que cuando el fallador omite las formalidades de carácter sustancial de esa providencia, que luego cofirma el artículo 471 del C. de P.P., está desconociendo el debido proceso y el derecho de defensa que, según considera, “con arreglo en el artículo 305 numerales 2 y 3 del C. de P.P. consti1 tuye causal de nulidad de carácter legal” y no constitucional | como lo afirma el casacionista atenido a la elaboración jurisprudencial que le dió cabida bajo ese ámbito en vigencia de la

derogada legislación instrumental. Encuentra, entonces “una primera falla de técnica frente a las especialísimas y exigentes reglas de la casación", pues aducir como nulidad constitucional una de orden €

10. - Ca 134 legal, constituye inobservancia del “conocido principio de delimitación” propio de este medio de impugnación y deja incompleta la censura.

Pese a que el ataque del demandante en la primera parte del primer cargo, se hace con fundamento en que la resolución acusatoria es nula porque se omitió el requisito esencial de la valoración de pruebas allegadas a la investigación, y que consiguientemente el fallo basado en esa decisión debe también invalidarse , el señor Procurador interpreta que la acusación lo es en contra de la sentencia por falta de debida notivación, gracias a la unidad que entre esas dos decisiones trascendentales existe, y así considera incompleta la censura porque el actor omitió señalar las pruebas cuya falta de valoración le atribuye al juzgador, al remitirse, como adujo, a una sinple relación, incurriendo en defecto argumentativo. Para completar su pensamiento se ocupa prolijamente de las aseveraciones sueltas y desconcertadas de la demanda, respondiéndolas y precisando ante cada una de ellas los yerros argumentales que observa. De la acusación por falta de notificación de la resolución acusatoria y del auto de apertura a pruebas en forma personal al acusado, destaca el Ministerio Público que quedo apenas enunciada y que el actor no se preocupó por su demostración.- Aquí recuerda que la demanda de casación difiere

de las alegaciones de instancia, y se ocupa de tratar los requisitos formales de aquella, anotando de paso que , de darse la situación omisiva alegada, se trataría de una nulidad legal, y no jurisprudencial. De esta última acotación deduce contradicción €

11. - 139 “hacia el interior de la causal tercera", porque si se planteó la falta de motivación de la sentencia, se está admitiendo con la segunda parte del primer cargo la legalidad de la actuación que la precedió. Pero sinembargo de estas observaciones, también aquí, entra a analizarlas para demostrar su falta de fundamento.

El segundo cargo amparado bajo la causal de nulidad, que el actor hace consistir en la no práctica de las pruebas decretadas en la etapa de instrucción, también es desechado por el Ministerio Público por fallas de técnica en su demostración. Pone de manifiesto que el libelo no señala las pruebas decretadas y no practicadas, ni su incidencia, conducencia ni trascendencia” en pro de la defensa del acusado",y reprueba el lanzamiento de afirmaciones sobre hechos tales como que al occiso se le propinaron más disparos de los que dán cuenta los autos y heridas con arma cortopunzante, todo ello sin precisarse la razón del dicho. A seguido entra a dar respuesta a algunos de los autointerrogantes del actor con los cuales pretendió dar énfasis a su farragosa alegación. Al tercer cargo contra la sentencia, como se recuerda, fundado en la causal primera de casación, responde también descalificándolo por errores técnicos. ?

k l a v Estima el funcionario que el casacionista entremezcla supuestos que corresponden a varias causales al afirmar que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad “respecto de la prueba como causal de nulidad” y que con ese equivocado método contraría el principio de autonomía y la prohibición de formular cargos incompatibles "bien sea hacia el interior de una causal, ora respecto de las varias aducidas. =

12. -

A 136 Añade que ese cargo es contradictorio con el primero en que alegó falta de motivación de la sentencia, y concluye que los planteamientos de la demanda se reducen a la exposición de un criterio contrario al del fallador, sin que de ese modo pueda jamás conformarse un error probatorio censurable en casación. Los evidentes errores de técnica que contiene la demanda y sobre los cuales resalta la Delegada, impiden la prosperidad de los cargos propuestos, obligando se mantenga en firme la sentencia motivo de recurso. La falta de motivación de la resolución acusatoria que el actor hace consistir en omisión de la valoración de algunas de las pruebas allegadas a la investigación, no es acusación que por sí misma pueda prosperar a la luz de la causal 3a. de casación, pues tal evento no ha sido previsto como causal expresa de nulidad. Recuérdese que con relación a esta importante pieza procesal, la nulidad solo emerge frente a una redacción a tal grado imprecisa, anfibológica o contradictoria que se traduzca en quebrantamiento del debido proceso o dificultad para el ejercicio de la defensa, porque a ésta se le impida entrar a desvirtuar la acusación, o resulte sorprendida con alternativas sobre las cuales no tuvo oportunidad de controvertir. Ninguna de éstos cargos concreta en sus alegaciones del casacionista, omitiendo indicar de qué manera la inatención de las pruebas tan superficialmente aludidas incidió desfavorablemente en las decisiones que impugna, como tampoco demostró qué normas resultaron efectivamente ignoradas mediante el procedimiento que de irregular acusa.

13. - 13% Pero además de haber escogido una vía equivocada, el cargo resulta impreciso: Obsérvese al respecto cómo la alegada falta de motivación de la resolución acusatoria se hace consistir en que se omitió valorar unos testimonios que aludían a la posibilidad de que personas distintas al procesado (y que jamás se identifican), hubieran participado en la perpetración del homicidio mediante utilización de armas cortantes, porque PARRA PEÑA solo habría disparado en dos ocasiones contra la víctima, para, sobre esa base argumental, extender la nulidad al conculcamiento de garantías diversas de las formas propias del juicio con que encabeza la censura, pluralidad de planteamientos que extiende a fallas en la notificación del cierre instructivo, de la resolución acusatoria y aún del auto de apertura a pruebas.

Además de distanciarse con ello de la realidad procesal que solo demostró en la victima la presencia de tres heridas causadas todas por proyectiles de arma de fuego (folio 29), y que las notificaciones se cumplieron como lo demanda la ley, olvidó el casacionista que la no vinculación al proceso de personas distintas del condenado. no comporta nulidad, y distrayéndose en cambio del cargo enunciado como capital, le restó seriedad entrando a transformar su censura en un verdadero memorial de instancia, distante de aquella alegación clara y precisa que exige la ley para sustentación del recurso extraordinario, 1 obligando con ello a recordarle que la acusación debe ceñirse a lineamientos de forma y de lógica dentro de una presentación clara y coherente, y no a través de la formulación de cargos al azar y bajo el amparo de disímiles posibilidades, con la aparente esperanza de que la Corte seleccione a su arbitrio a cual de ellos responder, como pareció entenderlo al rematar con un pedido de nulidad oficiosa. 14 . - 138 Y si bien en el cargo que se analiza alude tangencialmente el demandante a falta de motivación en la sentencia, censura que la Delegada interpreta y responde como propuesta violación al artículo 163 de la Constitución, tal evento tampoco se demostró en momento alguno, sin que pueda colegirse lo contrario de la sola afirmación de haber dado el Tribunal conclusión a las instancias a sabiendas de los defectos que el trámite y el pliego acusatorio encerraban, porque un cargo tal exigía un planteamiento íntegro y concreto, que la demanda tampoco desarrolla,y que generaba, de haber ello ocurrido, consecuencias bien diver-sas, inconciliables con aquellas que se desprenden de la censura realmente intentada. Por deficiente presentación de la censura, se impone, entonces, su rechazo. Carece también de posibilidad de éxito el cargo segundo, en que el actor alega que con la omitida práctica

de unas pruebas se vulneró el derecho de defensa al procesado: “La negativa de practicar pruebas o la omisión en recaudarlas puede constituir nulidad supralegal. Pero no toda negativa u omisión de pruebas tiene ese carácter. Tanto la negativa como la omisión deben significar: la primera, una forma de obstaculizar el ejercicio de la defensa y, la segunda, una inercia censurable de los jueces. Es necesario, por consiguiente, que tales circunstancias afecten de manera grave y ostensible el derecho de defensa. “Esta exigencia se alcanza si las pruebas que se niegan u omiten son sustanciales porque apuntan a la responsabilidad del procesado para excluirla o atenuarla. No basta afirmar esa dirección de las pruebas no practicadas, es fundamental que emerja de la investigación la probabilidad de que tienen un contenido capaz de modificar favorablemente la situación jurídica del inculpado. Solo sobre bases conocidas en el proceso que revelen esa capacidad transformadora procede alegar la nulidad constitucional que se invoca. De lo contrario el intento resultará fallido." (Sent. nov 1984 M.P. Dr, Fabio Calderón Botero). Frente a éstas exigencias, la formulación que C

15. - 139 trae el censor no pasa de ser un reiterativo y desordenado catálogo de afirmaciones que a veces vuelve a relacionar con las críticas del cargo primero, sin resolverse por una acusación determinada, ni demostrar de qué manera las pruebas omitidas desconocieron el derecho de defensa del acusado.

Por lo demás, no se vislumbra dentro de la realidad que abriga el proceso, una irregularidad que de modo

sustancial hubiese afectado en su esfuerzo defensivo a PEÑA PARRA, haciéndose en cambio evidente que la notificación del cierre instructivo y luego la del auto acusatorio se cumplieron con ceñimiento a la legalidad, teniendo en cuenta que una vez citado a la dirección registrada en la diligencia de excarcelación, el acusado fué renuente a concurrir, e infructuosa su captura, razones suficientes para dar por formal su enteramiento que extensivo a su defensor dió lugar para la interposición del recurso de alzada en contra de la resolución acusatoria. Del mismo modo ha de advertirse que en la causa no se cercenó oportunidad alguna para que se solicitaran pruebas, si es que alguna importante restaba de aquellas ordenadas dentro del sumario, mostrándose a suficiencia el esmero del defensor para procurarle una solución favorable al acusado, frente a la grave evidencia que le comprometía, atenido ese esfuerzo a una realidad procesal no discutida, pues ni siquiera el dictámen del forense se impugnó cuando dedujo como únicas lesiones sobre la víctima las producidas por arma de fuego, evidencia de la cual quedó constancia gráfica con las fotografías que integran el acta de levantamiento, que tornaba inútil el allegamiento de otros medios que pretendiesen discutir lo que se hallaba de todos a la vista. Inútil, pues, si no temerario, pretender como se busca el decreto oficioso de nulidades en sede de casación, sobre la base de una realidad distinta de aquella que entraña

« 140 el expediente. El tercer cargo, para concluir, no es menos infortunado que los anteriores. Se alega en él violación indirecta de la ley sustantiva y , procesal por errores de hecho consistentes en falso juicio de convicción, porque el sentenciador equivocó la “interpretación de las pruebas existentes o aducidas Sin embargo, la censura se quedó en su sola enunciación, pues el casacionista no se ocupó por demostrarla en modo alguno , omitiendo señalar las pruebas supuestamente objeto de la falsa interpretación, distrayendo en cambio la atención en pluralidad de especulaciones carentes de asidero en el proceso, para llegar con base en ellas a unas conclusiones no menos inasibles, lo que impide a la sazón cualquier análisis de su censura. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASAR la sentencia impugnada. > « Devuélvase el expediente al Tribunal de . orígen. Notifiquese y cúmplase. 17. - | Cannalór 143 C/.Neste ~~ Homicidj hoja de dic xe nm DIDIMO PAEZ VELANDIA. = < E ARDO CALVET! ———— MM — oy / [> DN d / a A | MI x Y E pt i 4 7 A _— | id A

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