CSJ - 52001-22-13-000-2020-00023-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 52001-22-13-000-2020-00023-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 52001-22-13-000-2020-00023-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación del fallo de 20 de marzo de 2020 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela interpuesta por Edelmiro José Díaz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las partes del juicio con radicado nº 2015-00141-00.
ANTECEDENTES
1. El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto declaró probada la excepción de transacción formulada por Rosa María Magola Ortega en el ejecutivo que le inició Edelmiro José Díaz, producto de lo cual lo finalizó (sentencia de 24 may. 2019). El acreedor vencido apeló y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe admitió el recurso (4 jul. 2019).Radicación n° 52001-22-13-000-2020-00023-01
2 Posteriormente, el ad quem programó la audiencia de sustentación y fallo para el 20 de enero de 2020 a las 3:30 p.m., pero al notificar esa decisión a través de estado electrónico quedó consignado que sería en la anotada
p.m., pero al notificar esa decisión a través de estado electrónico quedó consignado que sería en la anotada calenda a las 9:00 a.m., hora en la cual compareció la abogada sustituta del demandante y en la Secretaría le comunicaron que para ese momento no había diligencia agendada por lo que se retiró de inmediato. A las 3:30 p.m. se instaló la vista pública donde se declaró desierta la alzada por la ausencia del opugnante. El promotor afirm ó que se enteró de lo sucedido al revisar otra vez los « estados electrónicos » y en tal virtud sostuvo que se le vulneraron los derechos a la defensa, publicidad y debido proceso, porque el Juzgado se equivocó al registrar « la hora de la audiencia », de allí que la falta de correspondencia entre el contenido de la providencia que la convocó y su notificación es constitutiva de nulidad. Por ello, solicitó que se conceda el amparo, se deje sin valor la « deserción del recurso » y se señale « nueva fecha y hora para la audiencia de sustentación y fallo».
2. El estrado municipal vinculado respondió que no se le endilga alguna vulneración; su superior reconoció la equivocación denunciada y añadió que el actor no estaba eximido de revisar el expediente.Radicación n° 52001-22-13-000-2020-00023-01
3 FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal de Pasto negó la salvaguarda porque la mandataria del precursor debió corroborar la información en
3 FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal de Pasto negó la salvaguarda porque la mandataria del precursor debió corroborar la información en el paginario para advertir el yerro, lo cual no hizo. El interesado impugnó y reiteró los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. En esta materia se tiene ampliamente decantado que la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de unos requisitos generales y otros específicos. Entre los primeros, se halla el de subsidiariedad que supone que el accionante agote en el litigio cuestionado todos los mecanismos previstos en la ley para procurar allá el restablecimiento de sus prerrogativas, pues no es aceptable – en principio – acudir a este escenario cuando se han desperdiciado otros instrumentos de
«defensa». De este modo, se impondría avalar la negativa del resguardo porque el gestor no discutió ante el funcionario natural de la causa el tó pico aquí planteado. No obstante, observa la Corte que el Juzgado querellado incurrió en un desafuero mayúsculo y trascendente que amerita flexibilizar el presupuesto de residualidad, sumado a que la temática merece especial análisis dadas las circunstancias actuales que exigen el uso de las tecnologías para notificar las decisiones jurisdiccionales. Al respecto, se ha establecido que:Radicación n° 52001-22-13-000-2020-00023-01 4
que exigen el uso de las tecnologías para notificar las decisiones jurisdiccionales. Al respecto, se ha establecido que:Radicación n° 52001-22-13-000-2020-00023-01 4 De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Pero en cualquier caso su eventual concesión está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad (…) No obstante, cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante y afecta garantías de superior valor como lo son los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, uno de cuyos componentes es la tutela judicial efectiva, la procedencia del amparo no puede desconocerse, so pretexto de que no se atendieron unos requerimientos de naturaleza simplemente procedimental (…) Lo anterior «en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal» y atendiendo que la herramienta de la tutela, «no puede verse limitada por formalismos jurídicos», de ahí que «la mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez
absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protecció n» (STC74742018). Por consiguiente, se abordará el fondo de la problemática esgrimida, para lo cual es indispensable hacer las siguientes precisiones.
2. La Ley 270 de 1996 dispone en el artículo 95 que se «debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia» y autoriza que los «juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones ». Esa disposición persigue que la Rama Judicial «cuente con la infraestructura técnica y la logí stica informática necesaria para el recto cumplimiento de las atribuciones y responsabilidades que la Constitución le asigna», según dijo la Corte Constitucional (C-037 de 1996).
En sintonía con dicho mandato, el artículo 103 del Código General del Proceso consagró como postulado centralRadicación n° 52001-22-13-000-2020-00023-01 5 la virtualidad al decir que en «todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones» con los propósitos de «facilitar y agilizar el acceso a la justicia » y ampliar su cobertura. De
deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones» con los propósitos de «facilitar y agilizar el acceso a la justicia » y ampliar su cobertura. De manera que al tiempo que se propende por el uso de esas herramientas para simplificar los trámites «judiciales» se persigue que por esa vía se garantice la prestación del servicio jurisdiccional en todo el territorio nacional. Se sigue de allí que el empleo de los medios informáticos en la ritualidad de los «procesos judiciales» se ensambla a los principios de eficiencia y efectividad en la medida que se dinamiza el envío y recepción de documentos por esos canales, al tiempo que facilita la realización de otras actuaciones significativas, como las audiencias a través de la «virtualidad», con las obvias ventajas que ello produce en cuanto a la accesibilidad a la «información» sin que sea indispensable permanecer en la misma sede de los despachos, como lo fuerza la presencialidad. Ciertamente, el uso de las tecnologías en el discurrir del litigio facilita que los intervinientes cumplan algunas cargas sin importar el lugar en que se encuentren, pues en la fase escrita, por ejemplo, una vez implementado el Plan de Justicia Digital «no será necesario presentar copia física de la demanda» (art. 89 C.G.P), adem ás de que el canon 109 ibídem establece que las autoridades «judiciales deberán mantener «el buzón del correo electrónico con disponibilidad
demanda» (art. 89 C.G.P), adem ás de que el canon 109 ibídem establece que las autoridades «judiciales deberán mantener «el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos», al referirse a la presentación de memoriales por esa vía. Emerge así la autorización legal para que en este tipo de actuaciones todosRadicación n° 52001-22-13-000-2020-00023-01 6 los sujetos del «proceso» puedan acudir al uso de esas tecnologías y no solo cuenten con la posibilidad, sino que lo hagan en cumplimiento del deber que supone el arriba mencionado artículo 103. En lo concerniente a las audiencias, el parágrafo 1° del artículo 107 de la misma obra habilita su realizació n «a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que el juez lo autorice », de donde sobresalen algunas bondades en torno al ahorro de dinero y de tiempo en el traslado de personal y todo lo que implica la preparación de una vista pública «presencial». Muchas otras disposiciones de la Ley 1564 de 2012 procuran por la utilización de los mecanismos telemáticos en las controversias civiles, comerciales, agrarias y de familia, lo que traduce que ese estatuto trajo implícito el «principio de accesibilidad», en el sentido de que el usuario de la administración de justicia, valiéndose de tales «herramientas», podrá interactuar en la contienda sin
accesibilidad», en el sentido de que el usuario de la administración de justicia, valiéndose de tales «herramientas», podrá interactuar en la contienda sin mayores obstáculos, criterio que armoniza con la filosofía esencial del Código, la apuesta por la informalidad (art. 11) y, fundamentalmente, con la tutela jurisdiccional efectiva (art. 2°). En conclusión, esa codificación, muy acoplada a esta época, reliev ó el papel de los recursos electrónicos con el propósito de simplificar el acceso de las partes, abogados y terceros al juicio en que participan, así como el de quienes no teniendo esas calidades quieran conocer el contenido de las audiencias, entendiendo el «acceso» no estrictamenteRadicación n° 52001-22-13-000-2020-00023-01 7 como el acercamiento físico al estrado, sino como cualquier forma que garantice la interacción entre sujetos procesales y juzgador, y la información a que tiene derecho la sociedad con respecto a las funciones que se cumplen en ejercicio del poder, incluso desde la distancia.
3. El régimen de notificación de los autos y sentencias no fue ajeno al « uso de las tecnologías» y en tal virtud el precepto 295 ejúsdem además de prever la divulgaci ón de estados tradicionales, esto es, la que se hace en la secretaría de las dependencias «judiciales», consagró los «estados electrónicos». Dice la norma que la publicación debe contener la «determinación de cada proceso por su clase», la «indicación de los nombres del demandante y del demandado », la «fecha
de las dependencias «judiciales», consagró los «estados electrónicos». Dice la norma que la publicación debe contener la «determinación de cada proceso por su clase», la «indicación de los nombres del demandante y del demandado », la «fecha de la providencia», la «fecha del estado y la firma del secretario». Como se puede apreciar, no se exige puntualizar « el sentido de la decisión que se notifica» y ello puede obedecer a varias razones, entre otras, porque si se trata de « estados físicos», le incumbe al interesado revisar el dossier para conocer el texto del proveído, lo cual no presenta mayores dificultades en vista que en el lugar donde visualizó la «publicación» (secretar ía) también se halla el «expediente físico». En realidad, el inconveniente puede surgir en presencia de la otra modalidad, es decir, a la que se refiere el parágrafo del citado canon conforme al cual, «cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensajes de datos», ya que si el legislador los autorizó como « medio deRadicación n° 52001-22-13-000-2020-00023-01 8 notificación» significa que es válido que los contendientes se den por enterados de la idea principal de las « providencias dictadas fuera de audiencia» sin necesidad de acudir directamente a la « secretaría del despacho ». Siendo así, no puede entenderse surtido eficazmente ese «enteramiento electrónico si no se menciona el contenido central de la providencia», porque en este contexto ella no es asequible
puede entenderse surtido eficazmente ese «enteramiento electrónico si no se menciona el contenido central de la providencia», porque en este contexto ella no es asequible inmediatamente, como sucede con los «estados físicos». Expresado en otros términos, la inclusión de la decisión medular de la «providencia» a notificar en los estados virtuales garantiza la publicidad natural que apareja dicho acto de comunicación, toda vez que la simple mención electrónica de la existencia de un «proveído» sin especificar su sentido basilar se aleja de la teleología del artículo 289 del Código General del Proceso, al pregonar que «las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones» (resalto propio). En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al sostener que «la notificación constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso» (destacado propio. Sentencia T-025-18). De donde fluye que el núcleo esencial de las «notificaciones» en general gira alrededor del conocimiento que puedan adquirir los justiciables respecto del pronunciamiento que se les informa, con sujeción a las formalidades prescritas por el legislador, en aras de consolidar el « principio» de publicidad de las «actuaciones judiciales».Radicación n° 52001-22-13-000-2020-00023-01 9 Sobre ese axioma se tiene decantado que alberga un
en aras de consolidar el « principio» de publicidad de las «actuaciones judiciales».Radicación n° 52001-22-13-000-2020-00023-01 9 Sobre ese axioma se tiene decantado que alberga un «carácter indispensable para la realización del debido proceso, en tanto implica: (i) la exigencia de proferir decisiones debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho; y (ii) el deber de ponerlas en conocimiento de los sujetos procesales con interés jurídico en el actuar, a través de los mecanismos de comunicación instituidos en la ley, con el fin de que puedan ejercer sus derechos a la defensa y contradicción» (C.C. T-286 de 2018), porque la «publicidad de las decisiones judiciales» juega un papel preponderante en la democracia del Estado en tanto contribuye a la legitimidad de la administración de justicia y permite que los ciudadanos ejerzan varias prerrogativas que componen el «debido proceso», como el derecho a ser oído en juicio que presupone necesariamente haberse enterado de su existencia y de su posterior impulso.
En ese orden, tratándose de « estados electr ónicos» es apropiado que la «publicación» contenga, además de las exigencias contempladas en el artículo 295 ídem, la «información» trascendente de lo resuelto por el funcionario, para asegurar que el litigante no solo conozca el hecho de haberse emitido la providencia, sino su verdadero alcance.
«información» trascendente de lo resuelto por el funcionario, para asegurar que el litigante no solo conozca el hecho de haberse emitido la providencia, sino su verdadero alcance.
4. As í mismo, es imperativo que lo ordenado por el iudex coincida con el punto neurálgico de la determinación que se inserta en el «estado», de manera que haya identidad y coherencia en la «información» que aparece en la resolución y aquella que se publicita telemá ticamente, toda vez que «la utilización de los sistemas de información sobre el historial deRadicación n° 52001-22-13-000-2020-00023-01 10 los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales sólo se justifica si los ciudadanos pueden confiar en los datos que en ellos se registran. Y ello puede ocurrir siempre y cuando dichos mensajes de datos puedan ser considerados como equivalentes funcionales de la información escrita en los expedientes» (C.C. T-686 de 2007).
Si de un lado la «virtualidad» envuelve la «accesibilidad» y, de otro, la «notificación» presupone el «conocimiento real de lo esencial de la providencia», es claro el nexo que debe existir entre el texto mismo de la decisión y su divulgación virtual, para que las partes a través del « estado electrónico» puedan estar al tanto del impulso que tuvo la controversia, aunque estén distantes del despacho, dado que el postulado constitucional de buena fe y junto a él la confianza legítima que se han acuñado para propiciar la credibilidad en las actuaciones de los particulares y entidades públicas (art. 83
C. P.), constituyen base importante para edificar la seguridad
constitucional de buena fe y junto a él la confianza legítima que se han acuñado para propiciar la credibilidad en las actuaciones de los particulares y entidades públicas (art. 83
C. P.), constituyen base importante para edificar la seguridad jurídica adquirida por los asociados frente a la información conocida a través de los medios de notificación, que en el caso de los « estados electrónicos» garantiza la publicidad y transparencia de la determinación comunicada por ese canal.
Respecto de las aludidas máximas, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional tiene adoctrinado que: (…) el principio de la buena fe se trata de un pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, que orienta las relaciones entre particulares y entre éstos y la administración, buscando que se desarrollen en términos de confianza y estabilidad. El principio de buena fe puede entenderse como un mandato de “honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña la palabra comprometida (…) permite a las partes presumir la seriedad en los actosRadicación n° 52001-22-13-000-2020-00023-01 11 de los demás, dota de (…) estabilidad al tránsito jurídico y obliga a las autoridades a mantener cierto grado de coherencia en su proceder a través del tiempo”(…) El principio de confianza legítima funciona entonces como un límite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder, situación que además puede poner en
entonces como un límite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder, situación que además puede poner en riesgo el principio de seguridad jurídica. Se trata pues, de un ideal ético que es jurídicamente exigible. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y protegida por el juez constitucional (T-453 de 2018). Ahora, si lo expresado en el « estado» no concuerda con lo definido por el juez y producto de dicho error el interesado sufre alguna lesión importante del « derecho al debido proceso», mal se haría en imputarle las resultas negativas de tal equivocación cuando actuó motivado por la « confianza legítima» que generó la «información publicada». Sobre el punto, se ha esgrimido que «las consecuencias del error judicial no pueden gravitar negativamente en la parte procesal que lo padece, hasta el punto de perder la oportunidad de defenderse por haber conformado su conducta procesal a los informes procedentes del despacho judicial…; claro es que los errores judiciales se deben corregir, pero no a costa del sacrificio del legítimo derecho de defensa y menos de la buena fe puesta en los actos de las autoridades judiciales» (STC14157-2017). De allí que, cuando excepcionalmente se presenta discordancia entre el «contenido de la providencia» y lo expresado en el «estado», esto es, cuando una cosa se decida
De allí que, cuando excepcionalmente se presenta discordancia entre el «contenido de la providencia» y lo expresado en el «estado», esto es, cuando una cosa se decida y otra distinta sea la que se notifique, no es conveniente realizar un ejercicio de ponderación para establecer cuá l «información» predomina, porque esa labor conlleva reconocer que los dos supuestos equiparados son aceptables, lo cualRadicación n° 52001-22-13-000-2020-00023-01 12 precisamente no sucede cuandoquiera que la « información» insertada en el «estado» es errónea. Lo deseable es la completa conformidad entre el contenido de la providencia y el de la información que mediante el estado se brinda a las partes, razón por la cual deben los despachos judiciales siempre hacer un esfuerzo por lograr la coincidencia informativa. En resumen, en el «estado electrónico» es propicio incluir la «idea central y veraz de la decisión que se notifica » y en caso de que aquél presente yerros trascendentes en relación con lo proveído, el tema deberá ventilarse por conducto de la nulidad procesal si se cumplen los presupuestos de tal institución.
5. En el presente asunto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto programó audiencia de sustentación y fallo para el 20 de enero hogaño a las 3:30 p.m., pero en el «estado electrónico» quedó consignado que la diligencia se realizaría en esa fecha a las 9:00 a.m. La mandataria del apelante
para el 20 de enero hogaño a las 3:30 p.m., pero en el «estado electrónico» quedó consignado que la diligencia se realizaría en esa fecha a las 9:00 a.m. La mandataria del apelante compareció a la agencia judicial en la mañana prevalida de la «información» del «estado» y tras ser avisada de que a esa hora no había diligencia se retiró, con la sorpresa luego de que la sesión se llevó a cabo a las 3:30 p.m., oportunidad en la que se «declaró desierto el recurso por falta de sustentación». Es de p úblico conocimiento que a raíz del estado de emergencia social, económica y ecológica decretado por el Gobierno Nacional por la pandemia Covid-19 y el consecuente confinamiento preventivo, algunos «despachosRadicación n° 52001-22-13-000-2020-00023-01 13 judiciales» han empezado a implementar la « publicación de sus decisiones» a través de la página web oficial de la Rama Judicial; sin embargo, otros, como el aquí accionando, venían utilizando esa «herramienta tecnológica» desde antes a efectos de « notificar por estados electr ónicos sus providencias», conforme lo autoriza el parágrafo del artículo 295 del C.G.P. De esta manera, fluye que la secretar ía del Juzgado querellado cometió un desatino que resultó relevante porque suscitó la transgresión de la prerrogativa a la «segunda instancia» con que contaba Díaz Ramos y de la cual se vio privado esencialmente por el anotado yerro.
suscitó la transgresión de la prerrogativa a la «segunda instancia» con que contaba Díaz Ramos y de la cual se vio privado esencialmente por el anotado yerro. A pesar de que no se discute el deber que le asist ía al interesado y su apoderado de vigilar el « expediente», quedó evidenciado que actuaron fundados en la «confianza legítima» y las expectativas que les generó la «información» reportada en el « estado virtual» donde se consignó la supuesta « fecha y hora de la audiencia», información que estimaron suficiente para darse por enterados de que el acto se llevaría a cabo en esa oportunidad. Es decir, la anotación en el «estado telemático» contenía los datos aparentemente necesarios para avisarlos de la fecha y hora en que se celebraría la audiencia de sustentación y fallo, de allí que, en principio, no resultaba indispensable la revisió n física del paginario, toda vez que ante la «seguridad jurídica» que esa información les produjo no era estrictamente obligatorio constatarla. Admitir lo contrario, esto es, que siempre es imperativo verificar loRadicación n° 52001-22-13-000-2020-00023-01 14 consignado en los mensajes de datos provenientes de las agencias judiciales, sería tanto como incentivar la desconfianza en sus «actuaciones electrónicas», tal como si el margen de error fuese la regla y no la excepción. Así, es palmario que la « deserción de la apelació n» se originó fundamentalmente por la equivocación en que
margen de error fuese la regla y no la excepción. Así, es palmario que la « deserción de la apelació n» se originó fundamentalmente por la equivocación en que incurrió la «secretaría del Juzgado », en virtud de lo cual es menester infirmar el veredicto opugnado para, en su lugar, acceder al resguardo clamado por el precursor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el pronunciamiento de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. En su reemplazo, CONCEDER el amparo instado por Edelmiro José Díaz.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se le notifique esta providencia y reciba el expediente correspondiente «deje sin valor la audiencia de sustentación y fallo realizada el 20 de enero de 2020 a las 3:30 p.m. en el proceso con radicado 201500141-00»; por consiguiente, deberá programar nuevamente dicha vista pública. Este plazo se computará a partir de queRadicación n° 52001-22-13-000-2020-00023-01 15 el Consejo Superior de la Judicatura levante la suspensión de términos judiciales, decretada con ocasión de la pandemia
Covid-19.
TERCERO: Infórmese a los intervinientes por el medio
15 el Consejo Superior de la Judicatura levante la suspensión de términos judiciales, decretada con ocasión de la pandemia Covid-19.
TERCERO: Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito y remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 52001-22-13-000-2020-00023-01 16