CSJ - 52001-22-13-000-2020-00029-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 52001-22-13-000-2020-00029-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación n.º 52001-22-13-000-2020-00029-01 (Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 26 de marzo de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dentro de la acción de tutela que promovió Cecilia del Carmen Ibarra Vásquez contra el Juzgado Primero de Familia de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en un trámite sucesoral (radicación 201800103).Radicación nº 52001-22-13-000-2020-00029-01
2. En sustento de sus súplicas, indicó que « me hice parte del proceso susce [soral] incoado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, actuando en representación de mi padre LUIS IGNACIO IBARRA AGUILAR (q.e.p.d.), tío materno de la causante ELVIA IBARRA», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado
Primero de Familia de Pasto. Explicó que, «luego del fallecimiento de mi prima, tom [é] posesión del inmueble [en el que aquella vivía]», porque «mi prima me
Primero de Familia de Pasto. Explicó que, «luego del fallecimiento de mi prima, tom [é] posesión del inmueble [en el que aquella vivía]», porque «mi prima me prometió durante su vida que me iba a dejar la casa como herencia por ser su única heredera». Agregó que, inicialmente, la autoridad enjuiciada le reconoció vocación hereditaria, mediante proveído de 13 de agosto de 2018; pero, con decisión de 22 de agosto de la misma calenda, « no me reconoce el derecho de heredar por representación», y le otorga tal calidad al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Precisó que, además, como trabajó para la causante, inició proceso laboral para el reconocimiento de los respectivos emolumentos por parte del ICBF (radicación 2019-00312), el cual cursa en el Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad, por lo que requirió al despacho querellado la suspensión del proceso, solicitud que fue denegada con auto de 29 de enero del 2020. Expuso que, una vez interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, el juzgado convocado « no los concedió, según auto del 25 de febrero de 2020». 2Radicación nº 52001-22-13-000-2020-00029-01
3. En ese orden, pidió que se invaliden, en entre otras, las siguientes determinaciones: « (i) la cual dispuso
3. En ese orden, pidió que se invaliden, en entre otras, las siguientes determinaciones: « (i) la cual dispuso revocar la vocación hereditaria reconocida en mi favor y en representación de mi padre, como hermano de la madre de la causante; y (ii) [la que] no me reconoce la acreencia laboral y no suspende el proceso».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Pasto manifestó que «la suspensión del proceso (…) no es factible en este caso porque la sentencia que deba dictarse no depende necesariamente de lo que se decida en el proceso ordinario laboral, [y] no se evidencia la imposibilidad para dictar sentencia, [ya que] el CGP prevé con todas las garantías la inclusión de pasivos que no se hayan reconocido con anterioridad y que no fueron objeto de sentencia de aprobación de la partición». Así mismo, recalcó que « el CGP en su artículo 501 no prevé (…) la inclusión de pasivos que no obren en título ejecutivo o sea[n] reconocidos por los herederos; [por lo que] corresponde a los acreedores adelantar las acciones pertinentes».
2. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Nariño expuso que « referente a su presunta relación laboral la cual está siendo discutida en la jurisdicción ordinaria laboral, en nada influye el tr [á]mite procesal de la sucesión
Familiar -Regional Nariño expuso que « referente a su presunta relación laboral la cual está siendo discutida en la jurisdicción ordinaria laboral, en nada influye el tr [á]mite procesal de la sucesión intestada que se desarrolla en el Juzgado Primero de Familia, por cuanto son dos temas totalmente diferentes, no se podría confundir la calidad de heredero que tiene una persona con el reconocimiento de acreencias laborales presuntamente generadas por un patrono que ya está fallecido». 3Radicación nº 52001-22-13-000-2020-00029-01
3. El Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto (DIAN) pidió su desvinculación del trámite, comoquiera que « a la fecha no se registra la existencia de deudas, por las cuales la entidad que represento deba hacerse parte o tener interés en el trámite sucesoral».
4. Guadalupe del Socorro Aguirre León, mandataria judicial de la convocante en el asunto que se revisa, coadyuvó las pretensiones del amparo.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo declaró la improcedencia del resguardo, en primer lugar, porque «quien ahora promueve el amparo pide que se revoque el auto de 22 de agosto de 2018, frente al cual no presentó recurso de reposición (…), además que entre este acto que se considera vulneratorio y la presentación del amparo ha [n] transcurrido casi 19 meses, desatendiendo también la inmediatez »; y,
cual no presentó recurso de reposición (…), además que entre este acto que se considera vulneratorio y la presentación del amparo ha [n] transcurrido casi 19 meses, desatendiendo también la inmediatez »; y, en segundo lugar, en tanto « las decisiones reprochadas no constituyen una amenaza o vulneración de la garantía esencial invocada, [pues se soportan] en la interpretación de las normas que apoyan el trámite liquidatorio en lo que tiene que ver con el reconocimiento de acreencias a cargo de la sucesión y lo relacionado con los requisitos para la suspensión del proceso». IMPUGNACIÓN La censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor, y agregó que «debe primar antes que la forma la materialización del derecho, [y] se está sacrificando una formalidad (sic) como es no suspender por 4Radicación nº 52001-22-13-000-2020-00029-01 unos meses el proceso de sucesión, frente a un derecho que involucra la salud, la vida (…) puesto que sin esos recursos no tengo la posibilidad de subsistir (…) pues toda mi vida la dediqu [é] a[l] servicio doméstico de la causante».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Pasto incurrió en presunta vía de hecho en la sucesión (radicación 2018-00103), por negar las solicitudes de la reclamante referentes a l reconocimiento de unas presuntas acreencias laborales y la suspensión del
Primero de Familia de Pasto incurrió en presunta vía de hecho en la sucesión (radicación 2018-00103), por negar las solicitudes de la reclamante referentes a l reconocimiento de unas presuntas acreencias laborales y la suspensión del proceso.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 5Radicación nº 52001-22-13-000-2020-00029-01
3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Primero de Familia de Pasto resolvió, el 25 de febrero de 2020, «NO REPONER la providencia de fecha 28 de enero [del mismo año] », con la que dispuso (i) no reconocer como pasivo laboral de la causante «la obligación laboral reclamada por la señora CECILIA DEL
REPONER la providencia de fecha 28 de enero [del mismo año] », con la que dispuso (i) no reconocer como pasivo laboral de la causante «la obligación laboral reclamada por la señora CECILIA DEL CARMEN IBARRA VÁSQUEZ », y (ii) negar la petición de suspensión del proceso, invocada por la recurrente, no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica respetable. En efecto, en punto a la inclusión del pasivo aducido por la censora en la sucesión, y las exigencias previstas en el artículo 501 del Código General del Proceso -que regula lo atinente a la diligencia de «inventarios y avalúos»- la autoridad enjuiciada expuso que: «Al respecto el Despacho expresa que tal y como se manifestó en providencias anteriores que al respecto de este punto ya se había pronunciado, manifestando que la norma prevé que en el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos (…).
En sendas oportunidades a saber: 24 de julio de 2019 y 23 de agosto de 2019, oportunidades en las que se celebró dicha diligencia NO se dijo nada al respecto , pues no se presentó en dichas fechas la obligación señalada con los requisitos del art. 501 CGP.
agosto de 2019, oportunidades en las que se celebró dicha diligencia NO se dijo nada al respecto , pues no se presentó en dichas fechas la obligación señalada con los requisitos del art. 501 CGP. 6Radicación nº 52001-22-13-000-2020-00029-01 A través de providencia de 27 de septiembre de 2019 se niega la solicitud de suspensión del proceso tras solicitud de la citada apoderada, en providencia de 09 de diciembre de 2019 el despacho se sirve correr traslado de su escrito sin que el ICBF se manifestara al respecto. Al respecto es de reiterar que el CGP señala [la procedencia] de las acreencias que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos ; [pero] en este caso el ICBF NO ha aceptado de manera expresa la presunta acreencia presentada, y el escrito formulado no reúne las características de exigencia del art. 501 CGP: “ (…) que consten en título que preste mérito ejecutivo siempre que en la audiencia no se objeten”. Por ello en providencia de 28 de enero de 2020 se estableció que no se reconocería el pasivo laboral de la causante ELVIA IBARRA AGUILAR por las razones esbozadas en esa oportunidad. Sin embargo, la proponente señala que como el ICBF guardó silencio entonces se debe dar lugar al aforismo “el que calla otorga”, (…) y en este caso la aceptación expresa de un título que no presta mérito ejecutivo no se presentó, por lo tanto, no procede
silencio entonces se debe dar lugar al aforismo “el que calla otorga”, (…) y en este caso la aceptación expresa de un título que no presta mérito ejecutivo no se presentó, por lo tanto, no procede la solicitud por su argumento » (Resaltado y negrillas fuera de texto). Así mismo, sobre la alegada vocación hereditaria de la inconforme, el despacho requerido aclaró que: «Cabe anotar que la citada CECILIA DEL CARMEN IBARRA VÁSQUEZ no ostenta vocación hereditaria, se itera a la apoderada judicial que la oportunidad en la [cual] se puede hacer parte del proceso es en la diligencia de inventarios y avalúos, [y] la misma tal y como se dijo en líneas anteriores no se hizo en su momento, [pues] no cumpl [ió] con los requisitos señalados en el art. 501 CGP, ya que el escrito NO CONSTA EN UN TÍTULO QUE PRESTE MÉRITO EJECUTIVO y además EL ICBF NO ACEPT [Ó] EXPRESAMENTE ese pasivo , además [de] que las circunstancias descritas no generan suspensión conforme la norma reseñada: 7Radicación nº 52001-22-13-000-2020-00029-01 Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:
Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:
1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquél como excepción o mediante demanda de reconvención.
El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción.
2. Cuando las partes pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.
Al respecto, la providencia de 28 de enero de 2020 expresó que “(…) al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR como único heredero reconocido de la fallecida ELVIA IBARRA AGUILAR dentro de la presente causa, le corresponde responder por las obligaciones transmisibles que tenía la causante al momento de su fallecimiento y que no fueron pagas” » (Resaltado y negrillas fuera de texto). Por último, en relación con las acreencias laborales que se pretendieron hacer valer en el asunto analizado, el Juzgado de Familia accionado concluyó que: «Dejando claro que la señora CECILIA DEL CARMEN IBARRA
Por último, en relación con las acreencias laborales que se pretendieron hacer valer en el asunto analizado, el Juzgado de Familia accionado concluyó que: «Dejando claro que la señora CECILIA DEL CARMEN IBARRA VÁSQUEZ no ostenta vocación hereditaria y quedando en firme esa decisión, y que además ya se expresó en providencia que la citada carece de título que preste mérito ejecutivo o que el presunto pasivo sea reconocido por parte del heredero ICBF, se itera que la mencionada no posee interés actual en el proceso (…). Siendo claro que la señora CECILIA DEL CARMEN IBARRA VÁSQUEZ no ha sido reconocida como heredera o se haya reconocido su crédito laboral por parte del ICBF, dentro del presente asunto su solicitud es improcedente, [porque] si bien se está tramitando una acción ordinaria laboral, 8Radicación nº 52001-22-13-000-2020-00029-01 no se encuentra [n] aún reconocida [s] y liquidada [s] las acreencias laborales a favor de la reclamante. (…) De lo anterior, se concluye que siendo un proceso declarativo laboral, aún no se puede hablar de un pasivo laboral, por cuanto se estaría avanzando hasta las posibles resultas de la acción ordinaria laboral, que empieza, si es del caso, reconociendo la existencia de un contrato laboral, y consecuentemente la liquidación de unas acreencias laborales, [y] en ese momento se podría estar frente a un pasivo laboral derivado de un contrato de trabajo, que son verdaderas deudas de la sucesión o de los
liquidación de unas acreencias laborales, [y] en ese momento se podría estar frente a un pasivo laboral derivado de un contrato de trabajo, que son verdaderas deudas de la sucesión o de los herederos (….); siendo así, no se está en ningún momento perjudicando con un trámite liquidatorio la situación patrimonial y su condición de ser persona de la tercera edad, a la señora CECILIA IBARRA VÁSQUEZ, ya que le corresponde definir a la justicia ordinaria laboral, reconociendo, si es del caso, el pasivo laboral que le corresponda legalmente (…)» (Resaltado y negrillas fuera de texto). Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , siendo claro, entonces, que el reclamo de la quejosa no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto proveyó de forma desfavorable para sus intereses. 3.2. Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. 9Radicación nº 52001-22-13-000-2020-00029-01 Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. 9Radicación nº 52001-22-13-000-2020-00029-01 Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 10Radicación nº 52001-22-13-000-2020-00029-01 Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
11Radicación nº 52001-22-13-000-2020-00029-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIO
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