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CSJ - 52001-22-13-000-2020-00034-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 52001-22-13-000-2020-00034-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente Radicación n° 52001-22-13-000-2020-00034-01 (Aprobado en sesión del veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 17 de abril de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Fernando García Maya contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía Primera Local de dicha capital, María Ximena y Andrés Fernando García Restrepo.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al no ordenar que «se suspendan las cuotas alimentarias» que se causan a su cargo.Rad. n° 52001-22-13-000-2020-00034-01

2. En síntesis, expuso que mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto el 19 de diciembre de 2016, se tasó cuota alimentaria a favor de sus hijos María Ximena y Andrés Fernando García Restrepo «de 23 y 24 años », en la suma de $2.200.000 mensuales, y dos cuotas adicionales por el mismo valor (una en junio y otra en diciembre de cada año), pagaderas mediante

«de 23 y 24 años », en la suma de $2.200.000 mensuales, y dos cuotas adicionales por el mismo valor (una en junio y otra en diciembre de cada año), pagaderas mediante consignación en la cuenta de depósitos judiciales. Aseveró que su actual capacidad económica no le permite seguir asumiendo dicha obligación, pues «tengo 57 años, carezco de bienes», y «por motivo de la pandemia de coronavirus estoy desempleado », mientras los alimentarios son «profesionales» y cuentan con el apoyo de la madre quien es «jueza de categoría del circuito », explicando que María Ximena «obtuvo el título de médica veterinaria en la Universidad de Nariño, y trabaja en la Veterinaria Súper Can», mientras que Andrés Fernando, se graduó de «nutricionista y dietista [el 30 de agosto de 2019]» y también se encuentra laborando. Informó que tras haber cumplido el requisito de la conciliación prejudicial, demandó la exoneración de alimentos en relación con María Ximena, y la reducción respecto de Andrés Fernando, acciones que inicialmente el accionado acumuló pero luego dispuso tramitarlas por separado bajo los radicados 2019-00335 y 2019-00312, sin que hasta ahora se hubiera pronunciado «sobre las diligencias de notificación» realizadas a los demandados. 2Rad. n° 52001-22-13-000-2020-00034-01 Acotó que «cursa en mi contra un proceso investigativo por

de notificación» realizadas a los demandados. 2Rad. n° 52001-22-13-000-2020-00034-01 Acotó que «cursa en mi contra un proceso investigativo por inasistencia alimentaria en la Fiscalía Primera Local [2016-04353] cuyos denunciantes son mis hijos », y aunque «en realidad son 3 las cuotas alimentarias que adeudo, (…) ya nadie me puede prestar, ni tengo nada que vender (…), me encuentro en incapacidad de responder por las mismas por cuanto no tengo bienes, dinero o empleo, para poder solventarlas, pues los pocos recursos con los que escasamente he solventado las cuotas alimentarias, se han derivado de algunas actividades económicas a que regularmente me dedico», las cuales se encuentran paralizadas por «como consecuencia de la emergencia sanitaria declarada a nivel nacional».

3. Pretende, que se otorgue la tutela como mecanismo transitorio a efectos de que «durante los periodos de aislamiento obligatorio decretados por el gobierno nacional y ocasionados por la pandemia de COVID-19 (…), se suspendan las cuotas alimentarias a favor de Andrés Fernando y María Ximena García Restrepo, dado que darle más largas a los procesos de exoneración y de disminución de cuota alimentaria, pone en riesgo mi mínimo vital».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Cuarto de Familia de Pasto, informó que

exoneración y de disminución de cuota alimentaria, pone en riesgo mi mínimo vital».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Cuarto de Familia de Pasto, informó que según el primigenio proceso de alimentos (n° 2016-000103), el saldo adeudado por el señor García Maya al 17 de febrero de 2020 era «$9.566.958 (sic)», y «la última consignación de cuota alimentaria corresponde al 2 de diciembre de 2019 según el Sistema de Banco Agrario»; refirió que las demandas de exoneración y reducción de alimentos que impetró el accionante se están tramitando por separado y se encuentran en etapa de

3Rad. n° 52001-22-13-000-2020-00034-01 notificación a los demandados, pero como el 9 de marzo de 2020, la apoderada del demandante renunció a los mandatos «el término de los 5 días previsto en el artículo 76 Procesal vencía el 16 de marzo de este año». Aseveró que «el 12 de marzo de 2020, los alimentarios (…) informan que tienen conocimiento de una solicitud de “exoneración” presentada por su padre », y manifestaron renunciar a seguir recibiendo alimentos, siempre y cuando él «deje de causarnos daño (…), y cancele de manera inmediata la suma de dinero que nos debe», manifestaciones a las que no ha dado curso en razón a la suspensión de términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020, situación que se mantiene «a la fecha».

2. La Fiscal Primera Local de esa ciudad, informó

debe», manifestaciones a las que no ha dado curso en razón a la suspensión de términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020, situación que se mantiene «a la fecha».

2. La Fiscal Primera Local de esa ciudad, informó que en esa oficina «cursa proceso por inasistencia alimentaria [n° 2016-04354]», promovido contra el acá reclamante por parte de sus dos hijos mayores, el cual no fue priorizado para su adelantamiento bajo la modalidad de teletrabajo. No obstante, dijo que según los hechos y pretensiones de la tutela, «no corresponde a este Despacho ordenar la suspensión del pago de las cuotas alimentarias por no tener funciones para ello », sino proseguir con la respectiva investigación penal para establecer si les asiste o no razón a los denunciantes.

3. María Ximena y Andrés Fernando García Restrepo, informaron que su padre «fue sentenciado a varios años de prisión (…) por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso material, homogéneo y sucesivo [2013-03023], del que somos víctimas nuestra madre Hilda Restrepo Sánchez, nuestra abuela de 90

4Rad. n° 52001-22-13-000-2020-00034-01 años de edad y nosotros desde que éramos menores de edad »; que también han sido «víctimas del conflicto armado » aludiendo para ello un acto terrorista ocurrido « a pocos meses del abandono de nuestro padre [quien] desde antes y después de abandonar el hogar en mayo de 2011 (…), ejerció abusos, maltratos y diferentes formas de

ello un acto terrorista ocurrido « a pocos meses del abandono de nuestro padre [quien] desde antes y después de abandonar el hogar en mayo de 2011 (…), ejerció abusos, maltratos y diferentes formas de violencia contra nuestra familia, hasta llegar [a] destruirnos y amenazar de muerte a nuestra madre », y que como esos actos violentos «no han cesado », actualmente cursa nuevo proceso por violencia intrafamiliar agravada (n° 2019-00285). Aseguraron que a abril de 2020, la deuda por alimentos asciende a « $15.802.484», por lo que « si hoy somos personas de bien que hemos podido hacer una carrera profesional ha sido por el esfuerzo, el coraje, la dignidad y el gran amor de nuestra madre»; por tanto, reprochan la «actitud mezquina e inhumana que exhibe», ya que «es un comerciante con muchos recursos económicos, con varios restaurantes de comida de mar en la ciudad, pesqueras en Tumaco y Salahonda, una siembra y elaboración de productos de chocolate llamada Saray, carros de alta gama, todo a nombre de terceros como está probado, y una vida de lujos y viajes al exterior». Pidieron declarar improcedente el resguardo ya que al actor «no se le han afectado derechos fundamentales, la obligación alimentaria sigue vigente, se ha sustraído sin causa justificada». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Desestimó la salvaguarda por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, ya que el promotor «puede

alimentaria sigue vigente, se ha sustraído sin causa justificada». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Desestimó la salvaguarda por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, ya que el promotor «puede acudir ante la funcionaria judicial censurada a reclamar lo ahora pedido, es decir, la suspensión del pago de los alimentos a los que fue condenado, por los aprietos financieros en los que se encuentra a causa 5Rad. n° 52001-22-13-000-2020-00034-01 de la crisis presentada por la pandemia, pues no cuenta con un empleo fijo»; por ello, «la petición de ser relevado de su deber alimentario, ha de ser planteada al interior de los procesos de exoneración y disminución de la cuota alimentaria, para que el juez natural se pronuncie al respecto, llevando incluso a que pueda debatir, dentro del mismo escenario y con las herramientas idóneas, el pronunciamiento que sobre el particular se emita». Afirmó que si bien «la emergencia sanitaria» que se decretó «por la expansión del coronavirus » dio lugar a medidas como la suspensión de los términos judiciales, «esa circunstancia sobreviniente no faculta al juez constitucional para relevar de sus funciones jurisdiccionales al administrador de justicia que conoce de los procesos que dieron origen a este asunto, y anticipar una decisión que solo a él compete, aún bajo la situación de crisis actual, por lo que una vez se reanuden los términos, podrá acudir ante la funcionaria

los procesos que dieron origen a este asunto, y anticipar una decisión que solo a él compete, aún bajo la situación de crisis actual, por lo que una vez se reanuden los términos, podrá acudir ante la funcionaria judicial, reclamando la suspensión en el pago de los alimentos, aquí implorada, para que aquella analice la situación personal que expone el accionante y determine si procede o no ese pedimento».

IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante para criticar que se adujera el no agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial, pues en su sentir «no puede realizar, de manera inmediata para evitar un perjuicio irremediable , pues mientras termina el proceso judicial, quedaría la apelación, lo cual fácilmente puede superar el término de un año », y que la acción no está dirigida a que el fallador constitucional defina los procesos alimentarios, sino para que «otorgue una protección a un derecho 6Rad. n° 52001-22-13-000-2020-00034-01 fundamental de manera transitoria », insistiendo en los fundamentos fácticos de la demanda tutelar.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el demandante al no «suspender» el cobro de alimentos causados a favor de sus dos hijos mayores de edad, porque, en su criterio carece de capacidad económica para solventarlos debido a la crisis económica que generó la pandemia del Covid-19.

«suspender» el cobro de alimentos causados a favor de sus dos hijos mayores de edad, porque, en su criterio carece de capacidad económica para solventarlos debido a la crisis económica que generó la pandemia del Covid-19.

2. De la subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales y del mecanismo transitorio.

Esta Corporación ha venido sosteniendo que, en principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera. 7Rad. n° 52001-22-13-000-2020-00034-01 Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez extraordinario con el fin de restablecer el orden jurídico. Para la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y

concurrencia del juez extraordinario con el fin de restablecer el orden jurídico. Para la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten los mecanismos defensivos. Lo anterior, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico, empero: «(…) existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha establecido dos situaciones excepcionales en las cuales es procedente la acción de tutela. Una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra, radica en la invocación de la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8Rad. n° 52001-22-13-000-2020-00034-01 En cuanto a la primera, la Corte ha sostenido que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón

8Rad. n° 52001-22-13-000-2020-00034-01 En cuanto a la primera, la Corte ha sostenido que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción. El medio debe ser  idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio  eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho.

Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso y establecerse (i) si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración. En cuanto a la segunda situación excepcional en la cual puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte ha señalado que corresponde a quien solicita el amparo mostrar por qué la tutela es una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado.

corresponde a quien solicita el amparo mostrar por qué la tutela es una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado.

Al respecto, la Corte ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la 9Rad. n° 52001-22-13-000-2020-00034-01 causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).

3. Solución al caso concreto.

Realizado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional, a la información proporcionada por la

inevitable» (CC T-480/11).

3. Solución al caso concreto.

Realizado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional, a la información proporcionada por la autoridad accionada y a las piezas procesales allegadas, la Corte encuentra que el fallo denegatorio habrá de ser confirmado, precisando que lo será porque la tutela no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto la presente acción se torna prematura. 3.1. En efecto, al encaminarse la tutela a que se ordene no hacer exigible las cuotas alimentarias causadas a favor de sus hijos, porque a raíz de las medidas adoptadas por el gobierno nacional para enfrentar la pandemia del Covid-19, no le es posible asumir tales obligaciones debido a su insolvencia económica, la actual pretensión del accionante se anticipa al cobro judicial que los beneficiarios podrían impetrar ante el mismo juzgador que las fijó, en caso de que voluntariamente el deudor no pague las cuotas. 10Rad. n° 52001-22-13-000-2020-00034-01 Ello, porque mientras no haya una decisión consensuada de las partes ante autoridad administrativa o judicial competente para eximir de alimentos al señor García Maya, o una nueva decisión judicial al respecto, la tasación realizada por el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016, sigue vigente; en esas condiciones, María Ximena y Andrés

tasación realizada por el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016, sigue vigente; en esas condiciones, María Ximena y Andrés Fernando García Restrepo, podrían, con observancia en el artículo 426 del Código Civil, «renunciar» parcial o totalmente a hacer efectiva dicha prestación, o en su defecto, adelantar proceso ejecutivo de alimentos donde el deudor puede resistirse proponiendo excepciones. Entonces, si bien las mesadas alimentarias se siguen causando y por tanto el acá accionante está llamado a proveerlas oportunamente a sus hijos, la aspiración del querellante para que dicha obligación no se haga exigible judicialmente, deviene improcedente, por la evidente razón de que aún los interesados no han adelantado su ejecución. 3.2. También es prematura la presente acción porque con ella el actor pretende la definición de los procesos de exoneración y reducción de alimentos adelantados contra sus hijos, con apoyo en que las medidas de «aislamiento obligatorio» y cese de actividad de sectores de la economía -entre los que están aquellos de los que el obligado derivaba sus ingresos-, han sido la causa de la eventual variación de la capacidad económica del obligado, siendo este uno de los principales puntos a dilucidarse al interior de tales juicios, 11Rad. n° 52001-22-13-000-2020-00034-01 por lo que es el juez ordinario y no el constitucional quien debe verificar y resolver lo pertinente. Obsérvese que tanto la demanda de disminución de

11Rad. n° 52001-22-13-000-2020-00034-01 por lo que es el juez ordinario y no el constitucional quien debe verificar y resolver lo pertinente. Obsérvese que tanto la demanda de disminución de alimentos incoada contra Andrés Fernando (rad. 201900312), como la de exoneración impetrada contra María Ximena (rad. 2019-00335), fueron admitidas por el accionado con proveídos del 23 de octubre y 5 de noviembre de 2019, respectivamente, y tras ordenarse su trámite por separado según auto del 3 de marzo de 2020, se dio paso a las notificaciones de los demandados, empero, como a partir del 16 de marzo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales por la crisis del coronavirus Covid-19, está pendiente continuar el curso de esos asuntos. 3.3. Significa lo antedicho, que como las situaciones por las que se duele el accionante aún están por resolverse ante el funcionario competente, no es dable que el sentenciador constitucional, cuya competencia se restringe en razón a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, proceda a intervenir para asumir las funciones que, conforme al ordenamiento legal, se asignaron a quien debe dirimir la controversia conforme a los procedimientos y recursos previamente determinados. Esto, porque: (i) las cuotas alimentarias adeudadas y las que se siguen causando, aún no han sido objeto de cobro judicial a través de la respectiva ejecución; y (ii) la

recursos previamente determinados. Esto, porque: (i) las cuotas alimentarias adeudadas y las que se siguen causando, aún no han sido objeto de cobro judicial a través de la respectiva ejecución; y (ii) la 12Rad. n° 52001-22-13-000-2020-00034-01 eventual variación de las circunstancias que dieron lugar a la tasación inicial, está en conocimiento del juez de la causa en los procesos de exoneración y reducción de alimentos que están en curso. Sobre la invocación prematura de la salvaguarda, esta Corte ha dicho que mientras estén en trámite otros instrumentos encaminados a corregir los defectos endilgados al acusado, la tutela resulta impertinente « toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal

y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6172-2015, 21 may. 2015, rad. 00163-01, citada en STC9109-2019, 10 jul. 2019, rad. 02078-00, entre otras). 3.4. Así mismo, conforme a las características sobre la subsidiariedad enunciadas en precedente acápite, no procede la tutela porque no hay reproche acerca de la idoneidad de los medios de defensa judicial en trámite y a los que puede acudir el demandante, y tampoco es dable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que no probó que se hubieran configurado 13Rad. n° 52001-22-13-000-2020-00034-01 las mínimas exigencias que así lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, citada entre otras en STC13884-2019, 10 oct. 2019, rad. 00112-01). Nótese que la sola causación de las mesadas no es motivo suficiente para afectar el patrimonio del deudor,

otras en STC13884-2019, 10 oct. 2019, rad. 00112-01). Nótese que la sola causación de las mesadas no es motivo suficiente para afectar el patrimonio del deudor, pues si en realidad es precario, tal circunstancia tendría que ser demostrada al momento en que los alimentarios intenten el cobro judicial del crédito, y, del mismo modo, serviría para acreditar la posible variación de condiciones dentro de los pleitos en curso, por tanto, no se avizora que se esté en presencia de un perjuicio que haga viable el auxilio bajo la modalidad provisional antes indicada. Por lo demás, se ratificará la desvinculación de la Fiscalía Primera Local de Pasto, en tanto esa autoridad no tiene injerencia respecto de lo aducido y pretendido por el querellante, aunado a que en momento alguno probó que esa dependencia judicial hubiera amenazado o afectado sus prerrogativas fundamentales.

5. Conclusión.

Con las precisiones antes explicadas, se avalará la desestimación del amparo implorado a través de la presente 14Rad. n° 52001-22-13-000-2020-00034-01 acción, toda vez que por tornarse prematura, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

15Rad. n° 52001-22-13-000-2020-00034-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIO

16

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