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CSJ - 52001-22-13-000-2020-00036-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 52001-22-13-000-2020-00036-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n° 52001-22-13-000-2020-00036-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de abril de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela promovida por Milton Bolaños Pérez contra el Presidente de la República, a cuyo trámite fueron vinculados el Ministerio de Justicia y Derecho, así como el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.

ANTECEDENTES

1. El accionante, quien aduce actuar en nombre de «toda la población privada de la libertad», reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la libertad, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el mandatario accionado.

1Radicación n° 52001-22-13-000-2020-00036-01 Solicitó, entonces, ordenar a la autoridad accionada adoptar medidas que: i]. estudie la legitimación de los descuentos [de penas]. ii]. …tenga en cuenta el estado de emergencia sanitaria que está cruzando la República de Colombia y el mundo entero. iii]. …el alto porcentaje de hacinamiento en los penitenciarios a nivel nacional. iv]. …mermar la población privada de la libertad para dar un

cruzando la República de Colombia y el mundo entero. iii]. …el alto porcentaje de hacinamiento en los penitenciarios a nivel nacional. iv]. …mermar la población privada de la libertad para dar un mejor manejo al servicio de sanidad, porque [los] establecimientos carecen de un espacio amplio y apropiado para atender a los enfermos. v]. …más que castigar al individuo que cometió el delito, se debe actuar con sentido humanitario, no sólo por el privado de la libertad, sino su grupo familiar.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Manifestó el actor que está purgando una pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Ipiales; que en medio de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del Covid-19 la población privada de la libertad está en riesgo de un contagio. 2.2. Anotó que es procedente que el presidente de la República adopte medidas, tales como los descuentos de las

2Radicación n° 52001-22-13-000-2020-00036-01 penas, con el fin de proteger a los condenados a nivel nacional; que tal medida es procedente por el estado de emergencia, pues dicha situación ocurrió «en el año 1986 con la venida del Papa Juan Pablo II por la catástrofe del 13 de noviembre de 1985…, [sin embargo], en el año 2017 vino el Santo Papa y no se ha dado ningún beneficio».

la venida del Papa Juan Pablo II por la catástrofe del 13 de noviembre de 1985…, [sin embargo], en el año 2017 vino el Santo Papa y no se ha dado ningún beneficio». 2.3. Sostuvo que bajo los gobiernos presidenciales de los años 2010 a 2018 existieron descuentos en las penas privativas de la libertad, por « desmovilización de grupos al margen de la ley », además, « en los acuerdos de paz se dio indulto y amnistía a los exintegrantes de las Farc-EP»; asimismo, «en el año 2000 se dio un descuento… por el nuevo milenio», razón por la que es pertinente que el actual mandatario adopte dichas medidas en medio de la crisis sanitaria. 2.4. Agregó que acceder a las rebajas de condenas para todas las personas que están recluidas en centros carcelarios, mermaría el hacinamiento que actualmente se presenta; además que « si esta pandemia se sale de control y por alguna circunstancia ingresa a un establecimiento penitenciario, la catástrofe con pérdidas humanas…, sería de lamentar por el alto [haci]namiento y la escasa logística que existe… por la mala y mezquina administración de los recursos económicos aportados por el estado».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ipiales instó su desvinculación de

3Radicación n° 52001-22-13-000-2020-00036-01

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ipiales instó su desvinculación de

3Radicación n° 52001-22-13-000-2020-00036-01 la salvaguarda, al considerar que no tiene injerencia en la expedición de decretos y leyes por parte de la presidencia de la república; informó que el gestor fue capturado el 27 de enero de 2019 e ingresó a dicha cárcel el 11 de febrero siguiente, en calidad de sindicado del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de Contadero (Nariño); y que el actor está redimiendo tiempo realizando trabajo como recuperador ambiental.

2. El Instituto Penitenciario y Carcelario -INPECsolicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva; manifestó que ha tomado todas las medidas pertinentes con el fin de garantizar la vida y salud de los reclusos; que mediante resolución n° 001144 del 22 de marzo de 2020 declaró el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria, y con resolución n° 01274 del día 25 siguiente declaró urgencia manifiesta; que instó a las direcciones regionales, directores y subdirectores de los Eron para actualizar medidas sanitarias y, de la misma manera, con Circular n° 0009 de 26 de marzo de 2020 impartió instrucciones a los Coordinadores Grupo de Derechos

para actualizar medidas sanitarias y, de la misma manera, con Circular n° 0009 de 26 de marzo de 2020 impartió instrucciones a los Coordinadores Grupo de Derechos Humanos, Directores Regionales, Directores de Establecimientos de Reclusión, Cónsules de Derechos Humanos de los Establecimientos de Reclusión «a fin de prevenir, mitigar y contener el contagio y propagación del COVID-19, al interior de los establecimientos de reclusión y reitera las directrices impartidas a los cónsules de derechos humanos en el marco de la contingencia que se está presentando»; y que la emergencia carcelaria no tiene 4Radicación n° 52001-22-13-000-2020-00036-01 alcances de ordenar excarcelaciones, pues la misma sólo está en cabeza de los jueces de conocimiento.

3. El Director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho instó su desvinculación porque no ha vulnerado las prerrogativas invocadas por acción ni por omisión; relató las medidas adoptadas para combatir la emergencia sanitaria en los establecimiento carcelarios; que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 546 de 14 de abril de 2020 « por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciarios y carcelarios, por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a

medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciarios y carcelarios, por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelarios y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de emergencia Económica, Social y Ecológica». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo denegó la salvaguarda al considerar que la alegación invocada es inexistente, pues el Gobierno Nacional y las autoridades encargadas de los centros carcelarios han adoptado medidas con el fin de prevenir y atender la pandemia derivada del Covid-19 a la comunidad privada de la libertad, siendo el decreto ley 546 de 14 de abril de 2020 el expedido para combatir el hacinamiento carcelario 5Radicación n° 52001-22-13-000-2020-00036-01 permitiendo que ciertas personas privadas de la libertad gocen de prisión domiciliaria. Destacó que no es resorte del juez constitucional ordenar la expedición de normas relacionadas con deducciones punitivas o amnistías; además que « al margen que, como lo señaló en el libelo tutelar, en otros momentos históricos del país se haya podido tomar medidas tendientes a reducir condenas o liberar presos, lo cierto es que tales

deducciones punitivas o amnistías; además que « al margen que, como lo señaló en el libelo tutelar, en otros momentos históricos del país se haya podido tomar medidas tendientes a reducir condenas o liberar presos, lo cierto es que tales decisiones se profirieron en el marco de la libertad legislativa de esos contextos, que no es posible ordenar se repliquen en la actualidad, pues se adoptaron bajo circunstancias diametralmente disimiles, sin que tal omisión pueda considerarse vulneratoria de prerrogativas superiores o constituya una afrenta de derechos reconocidos en la Constitución». LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte accionante precisando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a fin de indicar que «no interpu[so] la acción de tutela con fines propios, sino con interés colectivo de toda la población privada de la libertad» para « colaborar con una real descongestión carcelaria en estos difíciles momentos de emergencia de salud… por el mortal civid-19», de lo que, se extrae, las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional han omitido la disminución de las condenas pretendidas. 6Radicación n° 52001-22-13-000-2020-00036-01

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar transgredidas las prerrogativas esenciales invocadas de la población carcelaria, por la omisión de la Presidencia de la República en sancionar una ley de jubileo que consagre una rebaja de penas para toda la población privada de la libertad, con la finalidad de disminuir el hacinamiento carcelario.

Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por pretender la 7Radicación n° 52001-22-13-000-2020-00036-01

improcedente, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por pretender la 7Radicación n° 52001-22-13-000-2020-00036-01 expedición de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, aspecto sobre el cual esta Sala ha indicado que: (…) la protección es improcedente en virtud de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la queja va encaminada cuestionar las disposiciones contenidas en actos de ‘carácter general, impersonal y abstracto’ (…) …como que lo que se busca es la suspensión…de los efectos de unas normas jurídicas que, como las comprendidas en los Decretos (…), son de contenido general, impersonal y abstracto, respecto de las cuales, por disposición del inciso 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la protección constitucional fundamental no se abre paso, argumento que cierra el círculo de las premisas antes expuestas para concluir que por fuera de no ser procedente la acción de tutela para el caso expuesto, tampoco es evidente que se haya quebrantado alguno de los derechos referidos por la petente…(CSJ STC, 10 feb. 2009, rad. 200801741-01). (CSJ STC, 29 sep. 2014, rad. 01421-01). (CSJ.

STC15284-2014, 6 nov., rad. 2014-00441-01). Y cuando lo pretendido en sede de tutela es la expedición de un acto de tales características, ha precisado la Corte que: La tutela no es el escenario propio ni se diseñó para exigir que se requiera a las autoridades para que haga uso de la iniciativa legislativa en un determinado tema, ni para que se modifiquen los procedimientos generales previamente delineados por el legislador (…). Parece natural que si mediante la acción de tutela no se pueden controvertir actos de carácter general, particular y abstracto, por expresa prohibición normativa (art. 6º núm. 5º decreto 2591 de 1991), tampoco será esta la vía idónea para exigir la expedición de tales actos o el cambio de los que se encuentran vigentes (CSJ STC, 30 sep. 2014, rad. 01485-01). (CSJ. STC15284-2014, 6 nov., rad. 2014-00441-01). 8Radicación n° 52001-22-13-000-2020-00036-01 Entonces, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

3. De otro lado, esta Corporación destaca que en el curso del trámite constitucional, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Ley 546 de 14 de abril de 2020, por medio del cual «se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en

Decreto Ley 546 de 14 de abril de 2020, por medio del cual «se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica », sin que en dicha determinación incluyera la rebaja de pena pretendida por el gestor. Sobre tal legislación, que podría considerarse cumplidora de los propósitos pretendidos por el accionante, vale señalar que si este la considera transgresora de sus garantías fundamentales así como las de la población carcelaria en general, para exponer sus quejas ostenta otro mecanismo de defensa judicial idóneo, lo que igualmente torna improcedente el reclamo constitucional. En efecto, conforme lo dispuesto en numeral 7° del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional deberá «decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el 9Radicación n° 52001-22-13-000-2020-00036-01 Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución»; de ahí que se trate de un escenario judicial

9Radicación n° 52001-22-13-000-2020-00036-01 Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución»; de ahí que se trate de un escenario judicial en el cual es el alto Tribunal quien verificará si la omisión endilgada por el gestor constituye algún tipo de vulneración y en el cual puede intervenir cualquier ciudadano.

4. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado, aunque con base en las precedentes motivaciones.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado, aunque con base en las precedentes motivaciones. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Radicación n° 52001-22-13-000-2020-00036-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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