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CSJ - 52001-22-13-000-2020-00037-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 52001-22-13-000-2020-00037-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00037-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte las impugnaciones formuladas frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 28 de abril de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Laura Alexandra Madroñero Quiroz contra el Juzgado Sexto de Familia de la citada localidad y Ciro Mora Insuasty; trámite al que se vincularon los intervinientes en el proceso declarativo n° 2018-00170.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, la actora reclama la protección de sus derechos «a una vida libre de violencia de género, a los alimentos, a la igualdad y vida en condiciones de dignidad», los cuales estima trasgredidos por las omisionesRad. n° 52001-22-13-000-2020-00037-01 de los accionados en el juicio de declaración de unión marital de hecho que ella promovió contra Mora Insuasty y que se tramita ante el Juzgado Sexto de Familia de Pasto.

2. En síntesis, relató que en dicho litigio le fue reconocida, como medida cautelar, una cuota alimentaria provisional, mientras se define la suerte de las pretensiones en ambas instancias; que, pese a ello, una vez se dictó

reconocida, como medida cautelar, una cuota alimentaria provisional, mientras se define la suerte de las pretensiones en ambas instancias; que, pese a ello, una vez se dictó sentencia desestimatoria de primer grado, el demandado dejó de atender su obligación, aun cuando el fallo no ha cobrado ejecutoria, por haberse apelado; y que solicitó en dos oportunidades al juez a quo que requiriera al opositor para que sufragara la cuota alimentaria que le fue impuesta, sin haber obtenido respuesta alguna por parte de ese funcionario.

3. Pide, e n consecuencia, que « se ordene a Ciro Mora Insuasty cancele de manera inmediata los dineros adeudados por conceptos de alimentos provisionales (…) hasta tanto exista decisión definitiva por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Ciro Mora Insuasty se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual defendió la legalidad del proceder del fallador accionado y además enfatizó que, con el proferimiento del fallo de primera instancia, cesó su obligación de pagar la cuota de alimentos reconocida en forma provisional.

2Rad. n° 52001-22-13-000-2020-00037-01

2. El Juzgado Sexto de Familia de Pasto también pidió desestimar el pretendido auxilio, arguyendo que la obligación alimentaria que se denuncia desatendida le corresponde al demandado, y no a esa célula judicial; que las dos solicitudes que le formuló la actora para que se

obligación alimentaria que se denuncia desatendida le corresponde al demandado, y no a esa célula judicial; que las dos solicitudes que le formuló la actora para que se requiriera al opositor, sí fueron contestadas mediante proveídos del 15 de agosto y 20 de septiembre de 2019, en los que se exhortó a la peticionaria a que indicara los datos de notificación del señor Mora Insuasty, dado que para ese entonces el expediente ya se encontraba en el tribunal, pero que finalmente la demandante no hizo manifestación alguna; y que la solicitud de amparo no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la señora Madroñero Quiroz no ha agotado los mecanismos procesales que tiene a su alcance para obtener el pago de las mesadas alimentarias que reclama. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo frente al señor Mora Insuasty, « toda vez que la accionante cuenta con otras herramientas jurídicas para procurar el pago de la cuota alimentaria que considera se le debe suministrar», pero lo concedió en lo que atañe al Juzgado Sexto de Familia de Pasto, respecto del cual manifestó que si bien «inició las actuaciones que le correspondían para atender lo reclamado, empero, ante la desatención de la orden por parte de la ahora gestora, ningún pronunciamiento hizo al respecto, dejando a medio camino la resolución del problema, cuando era su obligación tomar una determinación mediante una decisión judicial, la cual debía ser

ningún pronunciamiento hizo al respecto, dejando a medio camino la resolución del problema, cuando era su obligación tomar una determinación mediante una decisión judicial, la cual debía ser debidamente notificada». 3Rad. n° 52001-22-13-000-2020-00037-01 En consecuencia, ordenó a dicho fallador que « proceda a adoptar las medidas pertinentes para hacer efectiva la orden emitida, relacionada con el requerimiento al demandado para que cumpla la obligación alimentaria a él impuesta». IMPUGNACIONES Las interpusieron Ciro Mora Insuasty y el Juzgado Sexto de Familia de Pasto, insistiendo en las mismas alegaciones que ofrecieron al contestar la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Dado que la actora no impugnó la desestimación parcial de su solicitud de amparo, la Corte se circunscribirá a establecer si le asiste razón al fallador constitucional de primera instancia en los razonamientos sobre cuya base concluyó que la conducta del juez accionado resultaba trasgresora del derecho fundamental a un debido proceso de la señora Madroñero Quiroz.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones 4Rad. n° 52001-22-13-000-2020-00037-01

Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones 4Rad. n° 52001-22-13-000-2020-00037-01 jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Caso concreto.

Preliminarmente debe advertirse que no son de recibo las alegaciones con que ambos impugnantes solicitaron la revocatoria del fallo de primera instancia, bajo el pretexto de que la actora no ha incoado la acción ejecutiva que, en principio, tiene a su alcance para obtener el pago de las sumas dinerarias que aquí reclama. Téngase en cuenta que la concesión del amparo no se fincó en la falta de pago de esos emolumentos, ni tampoco la orden impartida en el fallo se orientó a garantizar el cobro de dichas mensualidades, sino simplemente a que el fallador accionado, en acatamiento de los deberes que le atañen como director del proceso (art. 42, Código General

la orden impartida en el fallo se orientó a garantizar el cobro de dichas mensualidades, sino simplemente a que el fallador accionado, en acatamiento de los deberes que le atañen como director del proceso (art. 42, Código General del Proceso), adelantara las gestiones que resultaran 5Rad. n° 52001-22-13-000-2020-00037-01 necesarias para materializar la notificación de un requerimiento que, mediante auto ejecutoriado, ya había impartido y que, finalmente, no llegó a su destinatario, simplemente por un «desconocimiento» de sus datos de notificación. Efectuada esa precisión, anuncia la Corte que comparte los razonamientos ofrecidos por el tribunal en el fallo materia de censura, y también el alcance de la orden que allí se impartió, pues, ciertamente, al haber descuidado la materialización de una orden judicial solo por el silencio de la demandante, el aludido juzgador terminó por asumir que la única forma de conseguir la información faltante era a través de las manifestaciones que la misma actora pudiera ofrecer sobre el particular y también que solo a esta última litigante incumbía e interesaba la notificación del susodicho requerimiento. Véase, de un lado, que según lo reportan los elementos de juicio recaudados en el decurso de esta tramitación, el lugar de notificaciones del extremo demandado no era un asunto de exclusivo conocimiento de su contraparte, pues, para el momento en que se ordenó requerir al opositor para que continuara sufragando el costo de la cuota alimentaria,

lugar de notificaciones del extremo demandado no era un asunto de exclusivo conocimiento de su contraparte, pues, para el momento en que se ordenó requerir al opositor para que continuara sufragando el costo de la cuota alimentaria, este último ya había comparecido al proceso y, en consecuencia, su información de contacto ya reposaba en la foliatura, de manera que el Juez Sexto de Familia también pudo superar el aludido escollo, por ejemplo, oficiando al tribunal de segunda instancia, por ser este quien tenía en 6Rad. n° 52001-22-13-000-2020-00037-01 su poder el expediente (como para ello lo autoriza el artículo 111 del citado estatuto procesal). De otro lado, tampoco es del todo preciso sostener que, al ser la principal interesada en el pago de las mesadas alimentarias, solo a la hoy accionante incumbía la notificación del requerimiento hecho por el fallador de primera instancia, pues como ya de vieja data lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, «el obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución. La obligación de toda persona de cumplir la Constitución y las leyes (CP art. 95) se realiza -en caso de reticenciaa través de la intervención del poder judicial. No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo (…).

intervención del poder judicial. No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo (…). El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho (…). Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido» (Corte Constitucional, sents. T-554 de 1992; T-395 de 2001; T-329 de 1994; T-478 de 1996; T-262 de 1997; T084 de 1998; T-835 de 1999; T-1686 de 2000, entre otras). Sobre el mismo particular, también se ha dicho que «viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos» (STC 3 de julio de 2014, exp. 2014-01337-00; 7Rad. n° 52001-22-13-000-2020-00037-01 retomada en STC de 25 de septiembre de 2014, exp. 201402061-00), argumento que se hace aún más relevante en asuntos que, como el de la referencia, guardan relación con

retomada en STC de 25 de septiembre de 2014, exp. 201402061-00), argumento que se hace aún más relevante en asuntos que, como el de la referencia, guardan relación con la obligación de asistencia alimentaria, pues «(…) las particularidades propias de los procesos que involucran a la familia, los destinatarios de protección reforzada, y las solicitudes alimentarias, se hallan en esa línea por los fines que persiguen y los intereses que protegen (…) y no devienen únicamente por disposición procesal, sino también por preceptos materiales, por imperio del bloque de constitucionalidad y todo el cuerpo jurídico internacional de los derechos humanos» (CSJ STC6975-2019, 4 jun. 2019, rad. 00591-00).

4. Conclusión.

Se desestimarán las impugnaciones en estudio, por cuanto la orden impartida por el fallador de primera instancia resulta idónea para superar la trasgresión del derecho a un debido proceso de la parte actora. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Rad. n° 52001-22-13-000-2020-00037-01

medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Rad. n° 52001-22-13-000-2020-00037-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

9Rad. n° 52001-22-13-000-2020-00037-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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