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CSJ - 52001-22-13-000-2020-00084-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 52001-22-13-000-2020-00084-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 52001-22-13-000-2020-00084-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Se dirime la impugnación del fallo de 10 de julio de 2020 emitido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Margarita del Carmen Castro Grijalva le instauró al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, extensiva a los partícipes en el decurso con radicado 2019-00150-00. ANTECEDENTES La accionante indicó que ante el despacho atacado, Ángela Daniela Paredes Ortega le incoó a Oscar Mauricio Paredes López ejecutivo de alimentos, en cuyo rito se embargó el 50% del salario del convocado sin tener en cuenta que tiene dos hijas menores de edad por las que también responde, y de las cuales ella es progenitora.Radicación n° 52001-22-13-000-2020-00084-01 Señaló que esa cautela es excesiva por cuanto afecta gravemente los ingresos de su esposo y, por tanto, lesiona los derechos a la igualdad y «alimentos» de sus dos descendientes. En consecuencia, suplicó ordenar al juzgado reducir el «embargo al 16.66%». El extremo pasivo se opuso a la prosperidad de la

descendientes. En consecuencia, suplicó ordenar al juzgado reducir el «embargo al 16.66%». El extremo pasivo se opuso a la prosperidad de la salvaguarda. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a-quo desestimó el auxilio por falta de subsidiariedad en vista que el reclamo no ha sido ventilado ante la agencia acusada. La gestora impugnó aduciendo que no es posible plantear su inconformidad en el coactivo reprochado dado que no es parte reconocida en él. CONSIDERACIONES 1.- El instrumentos consagrado en el artículo 86 de la Carta Política se concibió para amparar las garantías fundamentales de los ciudadanos ante la vulneración o amenaza inminente por parte de una autoridad pública, o incluso de particulares en algunos eventos; sin embargo, el inciso tercero de dicha preceptiva estipula que «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En consonancia con tal mandato, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 incluye como causal de inviabilidad 2Radicación n° 52001-22-13-000-2020-00084-01 de este mecanismo que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales ». De modo que esta vía no se diseñó y, por ende, no puede servir de puente para anteponerse a los cauces ordinarios establecidos en el sistema patrio, de forma

de este mecanismo que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales ». De modo que esta vía no se diseñó y, por ende, no puede servir de puente para anteponerse a los cauces ordinarios establecidos en el sistema patrio, de forma que los suplante o que se utilicen como escalón adicional para debatir lo que ya se ha discutido ante el Juez natural o pretermitir alguno de los remedios que contempla la ley para los mismos propósitos. Todo lo cual es clara muestra del principio de residualidad que caracteriza al resguardo. 2.- En el sub lite, la censura de la promotora estriba en que, en su opinión, el « embargo» decretado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales en el aludido juicio, por la mitad de la remuneración de Paredes López, es exagerado había cuenta que él debe velar igualmente por el sostenimiento de sus otras «hijas menores», lo cual se dificulta en virtud de esa «cautela». No obstante, de las piezas arrimadas aflora nítido que la precursora ni el alimentante han solicitado la disminución de dicho porcentaje ante el estrado querellado, por lo que éste no ha tenido la posibilidad de analizar ni, por tanto, pronunciarse positiva o negativamente sobre tal tópico. Ello quiere decir que Castro Grijalva trajo ese planteamiento directamente a este escenario olvidando su carácter eminentemente excepcional, lo que pone al descubierto la ausencia de «subsidiariedad», tal cual se

planteamiento directamente a este escenario olvidando su carácter eminentemente excepcional, lo que pone al descubierto la ausencia de «subsidiariedad», tal cual se desarrolló ab initio. Y es que, si no instado ante el funcionario de la causa nada lo de que aquí pretende, mal haría la Corte en abordar su discrepancia abrogándose competencias que por ley están asignadas al iudex 3Radicación n° 52001-22-13-000-2020-00084-01 cognoscente del compulsivo, pues obrar de esa manera sería tanto como usurpar indebidamente las labores del «juzgador natural ». En esa línea, en casos similares se ha resaltado que el «amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa» (STC1589-2018). 3.- Ahora, el hecho de que Margarita del Carmen no se haya reconocido como « parte» en el litigio criticado, lejos de ayudar a superar con éxito la falencia advertida más bien corrobora el fracaso del ruego por falta de legitimación en la causa, porque se tiene adoctrinado que «cualquier actuación,

ayudar a superar con éxito la falencia advertida más bien corrobora el fracaso del ruego por falta de legitimación en la causa, porque se tiene adoctrinado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (STC1078-2018).

4.- En suma, como la impulsora ni el allá demandado han intentado siquiera que el juez del «ejecutivo de alimentos» revise su divergencia respecto del « embargo», se impone ratificar el proveído confutado sin «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida – subsidiariedad – así lo permite» (CSJ STC3761-2018). 4Radicación n° 52001-22-13-000-2020-00084-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

5Radicación n° 52001-22-13-000-2020-00084-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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