CSJ - 5201(25-09-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5201(25-09-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
Casación No.5201 C/ Hector Arias y o. Concusión y o ...
CORTK SUPRKHA DK JUSTICIA
SAJ,A DK CASACIORJ PKNAL
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Mtgistrado Ponente Dr.: . 1
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
-~prooaaop¡~taNo. 072 Bogotá, D. E. Septiembre veinticinco de mil novecientos noventa y uno. - Y I S T O s Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los procesados HECTOR ARIAS AVILES y YESID SANCHEZ GALVIS y su defensor común, contra la sentencia expedida el 16 de mayo de 1990 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, decisión mediante la cual se condena al primero por los delitos de ·concusión y lesiones personales a la pena principal de 28 meses de prisión, interdicción en el ejer cicio de derechos y funciones públicas y multa de quinientos pesos, y al segundo a 24 meses de prisión e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de concusión.
U B e U o s y A C T U A e I o 1 P B OC K SAL: 1 l
1 2.- 1.- HECTOR ARIAS AVILES y YESID SANCHEZ GALVIS, agentes de la Policía Nacional asignados como escoltas del señor Gobernador del Departamento del Huila y del Alcalde Municipal de Neiva, respectivamente, exigieron el 22 de febrero de 1989 en la ciudad de'. Neiva a los negociantes en fruta Luis Carlos López y Luis Eduardo Restrepo la suma de ochentamil pesos, a cambio de callar ante las autoridades su supuesto sorprendi
miento en tenencia de mar.ihuana. Logrando los comerciantes que se les diera plazo hasta el día siguiente para la entrega del dinero, final mente rebajado a la suma de cincuentamil pesos, pusieron previa mente el hecho en conocimiento de la Procuraduría y del Depar tamento Administrativo de Seguridad, y con el apoyo de éste último organismo se prepararon para aparentar la entrega de la suma en el lugar y hora convenidos, produciéndose allí un inter cambio de disparos como consecuencia de la resistencia de ARIAS AVILES al acto de su captura, que ocasionaron con las lesiones sufridas por éste, las del agente del DAS Jairo Freddy Urrego y las del denunciante Luis Eduardo Restrepo. 2.- Inicialmente conocieron de los hechos el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar con asidero en la denun cia, y el Juzgado 21 de Instrucción Criminal Especializado, al cual se remitió el informe policivo, unificándose finalmente la investigación en el Juzgado 17 de Instrucción Cri~inal de Neiva, luego de reconocer el Juez Penal Militar la ajenidad de los delitos frente al fuero castrense. Perfeccionada la investigación se valoró la conducta como constitutiva de los delitos de concusión y lesiones personales, convocando a HECTOR ARIAS para que respondiera en ' __ _J -- ~--------------------::-~=--------- 3.- H00290 ,1 juicio por las dos infracciones, en tanto que la responsabilidad de YESIO SANCHEZ apenas se dedujo frente al delito contra la administración pública, calificación que sometida a revisión en instancia mereció amplio respaldo por parte del Tribunal, limita
do a precisar que el delito de lesiones correspondía a la descr~ pción de los artículos 331 y 332 inciso primero del Código Penal. Surtido el trámite de la causa en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, a su culminación se profirió sentencia de condena que cei'iida a los cargos del enjuiciamiento 1 impuso a los acusados ARIAS y SANCHEZ las penas principales de 32 y 28 meses de prisión, medida reducida y modificada por el Tribunal a la definitiva que se enuncia en el encabezamiento de éste fallo. Interpuesto en contra de la decisión de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, la Corte lo declaró admisible respecto del delito de concusión, según pro videncia de julio 13 de 1990. L A S D B H A 8 D A S , Dos cargos dirige el se~or defensor de los acusados en contra del fallo de segunda instancia, orientado el primero a la absolución de sus asistidos, y el segundo, que califica como "subsidiario", a la anulación integra del trámite, pues a su juicio la competencia para su adelantamiento le era exclusiva a la justicia penal militar. .JJOtl2.91 4.- Como las dos censuras se contienen tanto dentro de la demanda conjunta presentada en el término del primer traslado, como en del segundo libelo, formulado con exclusividad a nombre del acusado YESID SANCHEZ GALVIS, será único el resumen que de ambas se realice: Cargo primero: Su presentación: por el censor se hace en los términos que siguen: "Acuso la sentencia .ante la causal la. de casación prescrita
en el art. 226 del ~.P.P, modificado por el art. 15 del De creto 1861 de agosto 15 de 1989, lo que equivale a tener en cuenta que se dictó la sentencia acusada violando la ley sustancial por error de derecho tanto en las apreciaciones del Juez 1 Penal del Circuito de Neiva como del .Honorable Tribunal Superior de Neiva cayendo en error In Judicando y falta de apreciación de las pruebas por cuanto si bien es cierto que gentes inescrupulosas dedicadas a toda clase de delitos que hasta el momento no se encuentran identificadas en este proceso el funcionario Ad-quo como el funcionario Ad-quen cayeron en el error In personae, deduciéndose gue el error de que aqui se trata está fincado en que los delitos no están en cabeza de los procesados sino en cabeza de personas que desconocemos, por consiguiente el error en que incurrió el Tribunal Superior de Neiva sentenciador está producido por la violación de los arts. 503, 469 y 226 numeral lo y demás normas concordantes del C.P.P."-sic (fls.37 y 67 cd. Corte). La demostración de estos asertos discurre bajo la consideración de que los hechos sucedieron de manera distinta a como fueron asumidos por el sentenciador, porque los acusados, careciendo del don de la ubicuidad, no pudieron acudir el 22 de febrero de 1989 a ·practicar requisas y a exigir dinero a José Gustavo Pérez y Carlos López, y contemporáneamente dedicarse a ver el partido de futbol que se trasmitía por la televisión en casa del hermano de uno de ellos, señor Carlos Sánchez, tal como
lo aseveraron en sus injuradas al explicar sus actividades de los dias referidos por los denunciantes. 1' Así mismo, tampoco pudo el agente ARIAS AVI 1 LES dedicarse al dia siguiente, el 23 de febrero, a cumplir sus labores rutinarias de guardaespalda del Gobernador, de las cuales I' /J. 5.- se escapó por unos escasos minutos mientras esperaba al fun cionario para ir a un laboratorio clínico de la Policía a prac ticarse unos exámenes, a cuyo regreso pasó por el sitio en donde se desarrollaba el operativo y que era del cual tenia noticias se trataba de un expendio de marihuana, como iba a informarlo a sus superiores, y simultáneamente estar consumando el delito de extorsión que se le atribuyó, en ese mismo l~gar, en el que sorpresiva e injustamente resultó herido cuando un extraiio le mostraba una bolsa cuyo contenido desconocía, y ai tiempo otro le disparaba a la cara. Afirma que el Tribunal incurrió en error de derecho porque desestimó los testimonios de los agentes que vieron a los dos procesados "en el cuartel, en la alcaldía y en la gobernación", y los de "las personas que se encontraban con ellos cuando transcurría el partido de futbol televisado ... " y que todos esos declarantes son personas idóneas que "merecen toda credibilidad". Advierte que si el Agente ARIAS AVILES resul tó herido "fué en forma ocasional y equivocada cuando pasaba por el sitio donde posiblemente los agentes Jairo Urrego y compañeros montaban el operativo", y en el escrito a nombre de YESID SANCHEZ
agrega que éste en su indagatoria hizo "una narración ceñida a la verdad como lo demuestran las declaraciones allegadas en su favor". Pese haber afirmado en ambas demandas que el Tribunal incurrió en error in iudicando respecto de las declara ciones de Jesús Manuel Torres, David Bautista, ~illiam Arana, Luis Carlos López, Luis Restrepo Giraldo y José Gustavo Pérez, affadiendo en la demanda común a los declarantes Jairo Freddy Urrego y Henry Gonzalez, y en la presentada a nombre de YESID 8.- SANCHEZ el testimonio de Henry Rodriguez; y a sostener como de sestimadas las versioes de Luis Carlos Sánchez, Carlina Avilés, Severiano Hartinez, Alvaro Camacho, Luis Herney Lozada, Omar Antonio Banguera y Heriberto Castellanos, el casacionista omitió cualquier explicación que iridicara cuales fueron los errores de apreciación probatoria del fallador en tales exposiciones.
Segundo Cargo: Sosteniendo el actor que a su juicio la nulidad merecería una declaración oficiosa como lo au toriza el articulo 227 del Código de Procedimiento Penal en con cordancia con el 305-1 de la misma codificación, y del articulo 14 del Código Penal Militar, la plantea afirmando que los hechos se cometieron en relación con el servicio que los agentes presta ban como escoltas del Alcalde de Neiva y el seffor Gobernador del Departamento del Huila, valga decir que amparados como se halla ban por el fuero militar, la cpmpetencia no le correspondía a los funcionarios gue adelantaron la actuación, aspecto que le parece
¡a más notorio frente a la ocurrencia de captura de YESID SANCHBZ dentro de los propios cuarteles donde prestaba sus servicios. 1 ! i 1 Ya para concluir cada uno de los dos libelos, 1 ¡ sostiene el actor que la sentencia del Tribunal viola los artícu ! 1 i '1 los 503 y 469 del Código de Procedimiento Penal por aplicación indebida e interpretación errónea al confirmar la de primera instancia, cuando ni una ni otra consideraron las declaraciones de favor para los acusados, teniendo exclusivamente en cuenta 1' ! aquellas que les perjudicaban, versiones que por sospechosas no ameritaban crédito siquiera para un enjuiciamiento. i 1 e o a e B e t o D B L A P B L B G A D A ¡,' t ! ; 7.- El Señor Procurador Primero Delegado en lo Penal observa como cuestión previa la desatención del actor al ,auto que declaró la admisibilidad del recurso, pues restringido por la Corte al delito de concusión, se solicita la absolución de ARIAS AVILES por el delito de lesiones, extralimitando de este modo la pretensión traida. Al referirse a la nulidad recuerda que en el recurso extraordinario no tienen cabida los cargos subsidiarios, pues cada uno de los propuestos amerita el carácter de principal, debiendo mantener dentro de su autonomía la debida coherencia con los demás. Ateniéndose a la doctrina de ésta Sala añade que el recurso extraordinario tampoco constituye mecanismo oficioso para el control de las sentencias, y de este modo concluye que la
nulidad en sede de casación rlebe plantearse y fundamentarse como cualquiera otra de las causales, haciéndose operante la oficiosi dad, de manera exclusiva, cuando a causa del estudio de la impug nación se muestre clara. En ninguna de las dos demandas demostró el actor la causa de la nulidad alegada, y aún cuando esa sola razón hubiese sido suficiente para la determinació.n de su fracaso, la proposición traida en tal sentido tampoco se asistia de asidero legal, pues el fuero militar previsto en el articulo 170 de la anterior Carta Política no cobijaba a los militares por el solo ¡ hecho de serlo, sino que presupone la comisión ''en relación con el servicio", lo que en tal sentido desarrolla el articulo 14 del Código de Justicia Penal Militar. Si los hechos juzgados no se 1 i1 · condicionaban con esa relación, su averiguación Y fallo eran de 1, la órbita de los funcionarios que los resolvieron·. 1 Tampoco el cargo por aducida violación de la ,h ,,1 iJ ---- ------- ----------------=---==---- 8.- {l00295 ley sustancial mereció el apoyo de la Delegada que lo halló ajeno a la técnica del recurso, y formulado de manera "equivocada, confusa, incompleta y contradictoria", distante de la debida demostración que exige la impugnación extraordinaria. Destaca en consecuencia que el censor no concretó la clase de la violación que demandab~, y si bien es cierto que glosó la prueba y afirmó el error de derecho, se olvidó de la cita de las disposiciones sustanciales violadas y de indicar el nexo causal entre ·el error y la parte resolutiva del
fallo, siendo por lo demás inconducentes las disposiciones de procedimiento invocadas para alcanzar la demostración del cargo. De esta manera, la proposición jurídica quedó incompleta, pues con lo alegado no se logra - determinar el alcance de la impugnación, solicitando de la Corte se abstenga de casar el fallo impugnado. e o B s I D E R A e I o B E s D E L A C O R TE 1.- Por su relevancia y consecuencias frente a la actuación procesal, el análisis de la nulidad propuesta resulta prioritario, sin perjuicio de que su informal proposición como la ausencia de los presupuestos de hecho en que se funda, obliguen de antemano el anuncio de su irremediable fracaso. Con especial reiteración la doctrina de ésta Sala ha dicho que la demanda de casación no es escrito de forma libre que pueda eludir los mandatos que tanto la ley como la ---------------- -------------::---:----e:::------ 1 9.- técnica le imponen para su prosperidad, sin que la facultad otorgada a la Corte para el decreto oficioso de nulidades sirva de excusa para excepcionar esos requisitos frente a la causal 3a. del articulo 226 del Código de Procedimiento Penal. Dentro de los varios pronunciamientos que en tal sentido se suceden, el de enero 31 de 1990, cbn ponencia del Magistrado Doctor Jaime Giraldo Angel precisó sobre el alcance del inciso 2o. del articufo 227 del Código de Pro6edimiento Penal que: "El recurso de casación no es un mecanismo oficioso de
control legal de las sentencias, y él solo procede por demanda presentada por parte debidamente legitimada, por las causales y con los requisitos se~alados por la ley. Si con ocasión del trámite de la demanda encuentra el Magistrado sustanciador que en la actuación procesal se incurrió en alguna causal de nulidad, procederá a declararla, así no haya sido ella propuesta por el recurrente. Pero si de dicho estudio no aparece clara, no tiene por qué la Corte adelan tar oficiosamente· la revisión de todo proceso par~ deter minar si en alguna d~ las instancias se ha incurrido en causal que amerite su declaratoria, como suelen solicitarlo equivocadamente algunos. recurrentes. La tramitación oficiosa de nulidades en casación es una facultad discrecional del Magistrado Sustanciador, que podrá ejercer cuando a su juicio haya méritos suficientes para ello." Para el caso propuesto, el recurrente se limitó a solicitar la anulación oficiosa, pero omitiendo expresar de modo claro y preciso los fundamentos de su alegación, y eludiendo todo análisis de los hechos con miras a fundamentar las razones por las cuales consideró ajena la competencia de la jus ticia ordinaria, precipitó el rechazo de su informal sugerencia, a tal punto incompleta que ni siquiera indicó en qué momento asomó el insalvable vicio, y de contera, cual la parte que del proceso habría de reponerse. Como tampoco el hecho enunciado por el actor genera la invalidación que se propone, según en tal sentido lo concluye el Ministerio Público, basta para corroborar su desesti- . - - L
·- -- - == 1 1 10.- mación con recordar que el exceso atribuido a los coacusados, realizado a espaldas del servicio oficial que a los dos les competia, no se cumplió dentro del obedecimiento a un mandato de la ley, ni de sus superiores, ni guardaba relación alguna con la dedicación que como escoltas les habia sido encomendada, constituyendo un neto acto de ~buso de su investidura, situación que ya 1 en caso parejo analizó la Corte bajo consideraciones que por 1 calzar ahora al evento discutido, se reproducen en lo pertinente: "El delito de concusión puede darse porque el empleado oficial abuse ya sea del cargo, o bien de las funciones propias del mismo, y mediante constreñimiento del sujeto pasivo, o su inducción a acceder a una prestación no debida, sea para él o para un tercero. Si se trata de la concusión por abuso del cargo o de la investidura, no se requiere que el hecho sea ejecutado en i. desarrollo de la competencia funcional del agente del i delito. Lo que es objeto del reproche por la ley en este evento, es la indebida utilización de la preeminencia que conlleva el cargo público y del poder intimidante que de su abusiva manifestación resulta, para demandar de otro una exigencia a que no está obligado. El abuso del cargo se convierte en el medio eficaz para la coacción a través de la cual el sujeto constreñido, ante el temor del desempeño arbitrario de la autoridad, accede a la prestación indebida. Se deduce entonces una intrínseca relación entre ·e1 abuso de la investidura, el constreñi
miento, y la exigencia ilicita ... " ... El fuero que asiste a los miembros de la Policía Nacio nal para ser juzgados por la Justicia Penal Militar que cir cunscribe el articulo 308 del estatuto castrense depende, como reiteradamente lo ha dicho la Sala y lo recuerda en su atinado concepto el señor Procurador, de que el delito por I] I! el cual se proceda sea cometido dentro de las circunstancias :, que prevé el Decreto 2137 de 1983, esto es, con ocasión del servicio, por causa del mismo o de funciones inherentes al ,,, cargo. Si el oficial ... no procedió en ninguno de los eventos mencionados, no lo cobija el privilegio formal en que apoya 1 la incompetencia del juez el demandante ... " (Casación de febrero 3 de 1987,H.P. Dr. Jaime Giraldo Angel,G.J.2428, pg.56,57) Incuestionable, dentro de éstos parámetros, la 1 competencia de la justicia ordinaria para instruir y fallar en el caso presente, infiérese la legalidad del trámite cumplido, y de él la improsperidad del cargo formulado. 2.- Tampoco la censura al amparo de la causal la. del articulo 226 del Código de Procedimiento Penal merece la j T 11.- 000298 acogida de la Sala. Ofrece el demandante en su libelo, una visión diferente a la del sentenciador, porque en su opinión las ex plicaciones de los acusados ameritan crédito, respaldadas con los l testimonios que relacionó como sujetos al error de juicio en la apreciación del Tribunal, surgiendo de ese acopio el respaldo que
con fuerza suficiente descarta la autoria de los impugnantes en el delito contra la administración pública, y en el caso del acusado ARIAS AVILES frente al delito de lesiones. Olvidó sin embargo el censor, en el sustento de sus asertos, el cumplimiento de las exigencias técnicas que ésta impugnación implica, haciéndose merecedor de las fundadas criticas que en éste ámbito le concreta la Delegada de manera prolija. Desde éste punto, y además de extralimitar sus pretensiones en el caso del acusado ARIAS AVILES pues que restringido su recurso al delito de concusión, extendió la impugnación al de lesiones personales expresamente marginado de la casación por prescripción del articulo 218 del Código de Procedimiento Penal, tiénese que el censor se abstuvo de precisar la clase de violación que de la ley sustancial invocaba, y aún infiriéndose que aludia la indirecta tanto por su referencia al error de derecho, como por centrar la controversia en el ámbito demostrativo, todavia prescindió de mencionar las disposiciones de orden sustantivo que con el fallo se infringieron, dejando incompleta, de entrada, la proposición central de sus alegaciones. Sumado a lo anterior se tiene el que la demanda no demuestra el error en que pudo incurrir el falla- -----------·--------.- _ -----=----==-=~.::::~~=.:::=--======--- 12.- --~- -~f\O 2 9 9 doral apreciar las pruebas, tampoco indica cual fué la relación causal que vinculó los yerros de apre~iación con el fundamento de la decisión que ataca, pero ni siquiera precisa en donde radica
ron las equivocaciones que en cada caso acusa, pues omite centrar su controversia en la prueba que tuvo en cuenta el Tribunal para fundar su fallo, limitándose a sostener de manera genérica que 1 los procesados fueron vistos en su sitio de trabajo por "unos agentes" cuyas versiones no precisa ni analiza en su contenido, como tampoco lo hace respecto de aquellas "personas" que dice vieron a los inculpados disfrutando de la transmisión de un 1 1 partido por televisión, imprecisiones que impiden en un todo el análisis del cargo, dejando la demanda incompleta y confusa, de fectos que no podría entrar a suplir la Sala oficiosamente, pues sometida su función al principio de limitación,. le es ajeno el variar.el ámbito de la acusación "ensanchando o restringiendo sus dimensiones, o supliendo de su propio motivo razones o argumentos que no fueron aducidos, o que se adujeron de manera recortada o deficiente, o que habrían sido dialécticamente eficaces para demostrar medios de impugnación distintos de aquellos en cuyo favor se alegan ... "(cfr. casación penal de octubre 7 de 1969, G.J.tomo CXXXII, pg.313). En mérito de lo expuesto, y acogiendo en ello ¡ el criterio v~rtido por el Ministerio P6blico, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la Rep6blica y por autoridad de la ley,
R B s U B L V B ,
1 NO CASAR la sentencia motivo de la impugna- : 1 j1 13.- Casación No. 5201 C/.Hector Arias y o.
Concusión. Hoja de firmas. 00,0300 ción extraordinaria. Notiiiquese, cümplase y devuélvase el ex pediente al Tribunal de origen.
DIDIMO PAEZ VELANDIA.
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LUENGAS.
EDGAR SAAVEDRA ROJAS.
JUAN HANU"'°RRES DA. JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Rafael Cortés Garnica. Secretario. l ! .! \.