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CSJ - 5203(12-06-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5203(12-06-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

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... Rad.05203. Casación. ! . . ::i COLOM BJA M11Jer Lizcano Medina. - - - - - - - - - - ' !

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CORTE SUPREMA JUSTICIA

DE • l •

CASACION PENAi,

SAI,A DE

• • • ' 1 ' Aprobado Acta No. 37 '

Magistrado Ponente: ' '

' Dr. GUIIJ,ERKO DUQUE RUIZ • Bogotá E., doce de j11nio de mil novecientos noventa y uno.

D. -- - ---- -- -· -------- -- _ ___ --~ ---------

________.______ ____,_ 1 1 Conoce l a Sala del recurso de casación interpuesto contra l a senten 1 - ' ' ' 1 t cia de 21 de mayo de 1990, por medio de l a cual e l Tribunal Superior del1 1 Distrito Judicial de FLorencia absolvió a LIZCANO por infrac 1

MIJ,T.ER MEi>YNA

  • :::::::,e::;.==== -== .___,_ --=---- \ ... ::;e,:::: -----s.:::::':' =- ~ ~ ción a l a ley 30 de 1986. l - _, ---- - - - - ·- - - . _ .. _ ~· ..

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• 1 1 Antecedentes.- ' • j ' ' 1 ' ' ' i ¡ Efectivos del Batallón "Chaira" del Ejército Nacional se instalaron '

1 ' ! 1 en las regiones de Solita, Curillo y S0Jano, en e l Caquetá, con e l fin de • 1

  • 1 co111batir e l 32 Frente de las FARC. desarrollo de esa misión efectuaron • En • varios allanamientos y registros en diversas viviendas, en búsqueda de gu~ r r i l l e r o s y ar,,ws, constatando que, además, en varias de dichas residen _ cias había cocaína. Algunos infor,1iantes tatubién se presentaron para noti _ ciar a l Ejército sobre personas que traficaban con esa sustancia, por locual, e l 31 de octubre de 1989, ,,na patrulla a l mando del Capitán JavierAlberto Flórez Aristizábal se presentó a l a residencia de Miller LizcanoMedina con e l propósito de r e g i s t r a r l a . La vivienda fue rodeada, y luegode golpear en su puerta, abrió e l referido ciudadano, quien permitió e l paso, siendo hallados detrás de l a alberca o "tanque" en e l patio, 25 paquetes de cocaína con peso de 16. 697 gra1rt0s. 11n Miller fue entonces capturado y puesto a disp·osición del Juzgado 12 • Especializado de FLorencia, que abrió investigación, escuchó a l sindicadoen indagatoria, resolvió su sit11ación jurídica con auto de detención, r e _ cepcionó los testimonios del Oficial, Suboficiales y Soldados que p a r t i c iparon en e l operativo, cerró investigación y, en disenso con e l Fiscal 3°

P. B. M. 3. Industria carcelaria

  • • i \ 261 . i

•11 :_i DE JUSTICIA - 2 -

(quien solicitó sobreseimiento definitivo), profirió auto de 25 de enero·de 1990, mediante el cual citó a audiencia al acusado. Argumentó el Juzgado que las "contradicciones" entre los militares declarantes no son "contunden tes", como lo plantea el Fiscal y el defensor, y por tanto no logran desviE tuar el hecho central y definitivo: el hallazgo de la cocaína en el solarde la residencia del procesado (fls.124 y ss.). En la audiencia el Fiscal reiteró la duda sobre la responsabilidadde Miller y en consecuencia solicitó su absolución. El Juzgado, en senten cia de 9 de marzo de 1990, condenó a Miller Lizcano Medina a la pena princ! pal de 8 años de prisión y multa de 10 salarios rnÍD1rnos mensuales, a las ac cesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión dela patria potestad, y le negó la condena de ejecución condicional. Pone de presente el fallo de primer grado que la versión del procesado (en el senti do de que pocos minutos antes de llegar la patrulla, un desconocido golpeó Y le pidió el favor de que le guardara la "mercancía" que luego le refirió ser cocaína, ante lo cual él le dijo que no lo "irrespetara" y se fuera. D! jo a través del proceso creer que ante la presencia de la patrulla, el des_ conocido "botó" la cocaína al patio de su casa), es increíble y que incluso

hay testimonios como el del Soldado Fernando García Angulo (fls.68 y 103), quien afirma que vió, por entre la cerca de guadua que rodea la casa, cuan do la esposa de Miller "arrastraba" o "jalaba" las cajas de cartón en lasque se encontró momento después el estupefaciente, que inicialmente estaba en el único dormitorio que posee la familia de Miller (mujer y tres hijos). Admite el fallo de condena que no son uniformes los testigos en cuanto a la hora exacta en que se inició el registro, si existía o no iluminación eléc_ trica, sobre el sitio preciso donde se encontró la cocaína, ni en cuanto a las exactas explicaciones que dió el procesado (unos dicen que admitió que "compraba y vendía" el estupefaciente, otros que aceptó que "se lo habían dejado a guardar), pero señala que esas contradicciones no son "sustancia les", aparte de que debe tenerse en cuenta que cada miembro de la patrulla desplegó su actividad correspondiente y, por tanto, unos y otros participa_ ron "en diferentes momentos", de ahí que unos hayan visto la o las cajas (no hay acuerdo sobre el número) en el corredor, otro en la pieza, y el re~ to (los que encontraron primero), en el patio, detrás de la alberca (fls. - 179 y ss.).

P. B. M. 3. Industria Carcela.r1a

:;¡ COLO:mllA 262 =.!! DE JUSTICIA - 3El defensor del acusado apeló la sentencia, y el Tribunal, apartándo_ se del concepto Fiscal, que pidió la confirmación, la revocó para absolveral procesado, mediante la suya de 21 de mayo de 1990, que recurrió en casa ción el Agente del Ministerio Puolico. Las consideraciones vertebrales de di cha decisión atienden a que "no es posible determinar cómo llegó la cocaína" al patio de la casa del procesado, no siendo "descartable" (como lo opinó el Capitán Comandante de la-Patrulla) que el desconocido (cuyo nombre suminis _ tró Miller al Capitán) haya botado la sustancia cuando se percató de la pre_ sencia del Ejército, y estima el Tribunal que son "numerosas y protuberantes" las contradicciones en que incurren los militares en sus correspondientes te~ timonios, sobre la hora del registro, el sitio donde estaban las cajas con la cocaína, etc. etc.-. "No se trat~ -dice el Tribunalde decir que los militares están min tiendo. Tal vez, como uno de ellos dice, la práctica de varios allanamientos les imposibilite hacer precisiones sobre el caso de autos, pero lo cierto es que de sus testimonios no se puede decir que ofrezcan las garantías de seri!_ dad, concatenación y correspondencia entre sí y con la inspección judicialque la sana crítica recomienda" (sic) -fls.27). La Demanda.- La Fiscal Primera del Tribunal Superior de Florencia ampara su deman_ da en la causal primera del artículo 15 del Decreto 1861 de 1989, "por cuan_ to la sentencia viola indirectamente la ley sustancial proveniente de un error de hecho al distorsionar el fallador el sentido de la prueba en que se fundó su juicio, de forma que su interpretación hecha por él vale lo mismo_ que haberla supuesto" (fls.13).

Encuentra la actora "explicable" y normales las "contradicciones" an tes aludidas y glosa que "no pueden ser nunca uniformes los dichos de los~ tigos, puesto que cada uno tuvo una misión y participación diferentes dentro de la diligencia y en ese mismo sentido rindieron sus exposiciones, pero noP. B. M. .J. Industria can:e!arla

J :J COLOMBI&

263 -=11 DE JUSTICIA - 4por ello tendremos que predicar contradicción de unos y otros". En seguida analiza los testimoniso sobre los tópicos en comento (hora en que se ini ció el registro, si la planta eléctrica portátil estaba o no funcionandoese atardecer, sitio donde dice cada uno que vió las cajas de cartón), y precisa: "Ahora bien, respecto de la inspección judicial que dice el Tribunal Superior descartó casi rotundamente la posibilidad de constatar por interme dio de las rendijas lo que sucedía en el interior de la residencia, como lo sostienen el Soldado García Angulo, no es imposible, puesto que dicha dili_ gencia se llevó a cabo un mes largo después de haber sucedido los hechos y para esa época es factible como se dejó anotado en ella, que no hay huella o rastro en primer término de instalación eléctrica interna aparte de la ya descrita como es dos bombillas conectadas a la red pública la cual pasa por el frente de la casa y que si bien es cierto, la casa se encuentra forrada en madera no es fácil que por el frente y desde el exterior se pueda mirar hacia el interior por estar selladas las uniones de las tablas por el guar

daluz, lo que sí sucede con los costados del lado derecho donde hay alguna; rendijas que por el efecto del tiempo la madera se ha podrido pudiéndose mi rar hacia adentro, tal como lo manifestó García Angulo" (fls.20). - Concluye que se encuentran reunidos los requisitos del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal para el fallo de condena, y, a contrario de lo sostenido por el Tribunal, estima la Fiscal recurrente que "las testi moniales ofrecen las garantías de seriedad, concatenación y correspondencia para tal efecto, no quedando duda alguna sobre el número de cajas, ubicación de la droga, presencia de lcspaquetes, hora, día y fecha de al]anaro1ento, c~ mulo de probanzas que no fueron analizadas con sentido común, ya que por el contrario están demostrando la ilicitud o infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes, solicitando en tal virtud, se revoque el fallo impugnado y en su lugar se profiera sentencia condenatoria en contra de Miller Lizcano Medina" (Sesubraya). La DehgadaEl señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal (E) empieza por ano_ tar que "ab-initio se observa que la recurrente básicamente lo que hace, asemejanza de lo que sucede en las instancias, no es otra cosa que anteponerP. B. M. .J. Industria Carcelaria 264 ·=i DE JUSTICIA - 5su personal criterio frente al que plasmó el Juzgador respecto a la valor~ ción de la prueba testimonial que milita en el proceso. lo cual lo llevó a

absolver al imputado". y agrega que el error que enuncia no logra demo8tr3E lo la actora quien "se dedica a elaborar simplemente juicios de valor sobre los alcances de la prueba que el sentenciador desechó por no ofrecer la cer tidumbre debida y con ésta la seguridad necesaria en la toma de decisión tan trascendente en torno a la libertad del procesado". "Es que si para denotar el yerro postulado el casacionista necesita acudir a esforzadas elaboraciones -comenta la Delegada-. o si el mismo se enmarca como una posibilidad mas no como certeza. entonces habría que con_ cluir que no reúne los presupuestos de objetividad manifiesta y de trascen dencia. Por lo primero. no sería tan ostensible el error; por lo segundoestará ausente la relación de causalidad entre la falsa valoración y la de terminación que se cuestiona" (subrayados del original). y añade que cuan do. como en este caso. no existe "contraevidencia de lo fáctico. la contra dicción de los dictados de la lógica y del sentido común" la convicción del juzgador debe prevalecer frente a la del impugnante. "por razón de la doble presunción de acierto y legalidad de que goza la sentencia del Trib~ nal Superior". fallo que comparte la Delegada. según la cual "la aprecia_ ción probatoria de la sentencia sub-examine aparece en un todo lógica y c~ herente hacia el extremo absolutorio". y entra a hacer un examen de la rea lidad probatoria y "de las contradicciones" de la pnteba testimonial de cargo. y termina anotando:

"Ahora bien. que la apreciación de la prueba por el a-quo (sic) pu_! da ser superada con un mejor manejo de la sana crítica del testimonio. ymayor análisis del contenido de los descargos que entrega.el imputado no es cuestión que aquí sea lícito emprender frente al superficial desarrollo de la censura que por lo mismo se queda corta y deja impertérrita la sentencia atacada con su fundamento de la duda razonable. estimativa ésta que es pre valente sobre la del casacionista como en tal sentido ha sido pacífica la= jurisprudencia nacional" (fsl.35). Solicita. entonces. que no se case el fallo.

P. a M. J. Industria Carcelaria

J ::3 COLOMBIA

265 -=1! DE JUSTICIA - 6SE CONSIDERA: Salta a la vista que la crítica que elabora la censora a los funda mentos jurídicos del fallo que impugna (crítica que la Corte encuentra ade cuada, pero que no puede materializar aquí, por no-ser juzgador de segunda instancia sino de casación), en modo alguno configura o sostiene el error de hecho que invoca, sino que vendría a conformar basamento de un yerro de derecho por falso juicio de convicción, es decir, por el posible yerro enque habría incurrido el Tribunal al valorar la prueba testimonial y la ins pección judicial practicada en la residencia del procesado Miller LizcanoMedina: y mucho ha repetido la jurisprudencia que ante ausencia de tarifalegal, no cabe esgrimir un yerro de semejante naturaleza. En otras palabras: si no hay una disposición legal que fije el valor de tal o cual prueba, no

hay tampoco parámetro para realizar la respectiva confrontación en búsqueda de un yerro de derecho por falsa valoración. Queda entonces el ataque por error de hecho, correctamente enunciado por la impugnante, y que se daría en el evento de que el Tribunal hubieraignorado una prueba, o la hubiera supuesto, o la hubiera distorsionado ensu sentido objetivo, por ejemplo haciéndole decir lo que ella no dice obje_ tivamente. Para el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, la acto ra estaba obligada a demostrar queel Tribunal puso en boca de los Militares testigos cosas por ellos no dichas, o que ignoró, por ejemplo, la versión de García Angulo en el sentido de que vió cuando la mujer del procesado trasla daba la cocaína de la habitación al patio. Pero nada de ello aparece en lademanda, y también es cierto -que el fallo impugnado tuvo en cuenta las prue_ bas y no figura que haya desvirtuado (al menos con el carácter de protubera~ cia que exige el recurso extraordinario) su aspecto material: Esa demostra ción, que correspondía hacerla a la casacionista, no la hizo, limitándose, - como dice la Delegada, a enfrentar su apreciación del haz probatorio a la del Tribunal de Florencia, procedimiento que, como ya se dijo, está vedadoen sede de casación, en donde, salvo casos de nulidad, está prohibido deci dir de oficio para reparar eventuales yerros de los Tribunales. Esa falencia de parte del actor, impide a la Sala entrar a exarn1oarP. B.. M. J. Industria Carceiar1a Rad.05203. Casación. . ::l COLOmllA. Miller Lizcano Medina.

266 =..!! DE JUSTICIA - 7el contenido del libelo, lo cual conduce naturalmente a que el cargo no prospere. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1' 11 Cópiese, origen. CUMPLASE. 1. j Rafael Cortés Garnica

SECRETARIO

. P. B.. M. :1. Industria Carceiarta

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