CSJ - 5218(25-06-1991)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - 5218(25-06-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
“LUCA DE COLOMBIA Rad. # 5218. Casación.
Procesado: GERSAIN CORREA Delitos: Homicidio y otro. litos de homicidio y hur O ed oN
CORTE SUPRDE EJUHSTAICI A
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta N° 040 del 25 de junio de 1991
Bogotá, D.E. Veinticinco de junio de mil novecientos TET NE Er ER TX IIE ERC CDT E Te noventa y uno. o VE I VISTOS: Por sentencia del treinta de mayo de mil novecientos noventa, el Tribunal Superior de Pereira, confirmó la condenatoria de primera instancia emitida por el a = —— Juzgado Segundo Superior de la misma ciudad, por medio de la cual se impuso pe na de prisión de 16 años y 6 meses a Gersain Correa López como autor de los de to por los que había sido llamado a juicio. Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación, fue concedido y posteriormente admitido por esta Corporación. Presentada la demanda se decla ro ajustada y se escuchó el concepto del Procurador Delegado, quien solicitó se casara el fallo impugnado. Se procede a resolver lo pertinente, luego de hacer una síntesis de los siguien tes HECHOS : En el fallo materia de impugnación, aparecen sintetizados asi: P.R.M.J . Industria Carcelaria -.mICAa DE COLOMBIA "En la noche del dieciocho de junio de 1988, varias personas penetraron a las cerradas instalaciones de la Galería de esta ciudad
(Pereira), para ejecutar un latrocinio sobre los bienes del comer ciante Alberto Bernal Henao, guardados en una caja de seguridad, la que violentaron sin lograr abrirla. Descubiertos por el celador Luis Hoover Ladino Rios, se desató balacera entre éste y aquellos, resultando muerto el vigilante y uno de los asaltantes, identifica do posteriormente como Leonel Marín Montoya, quien tenía un amplio record delictivo. Las autoridades policivas, en compañía de los guardas de "Seguridad Nacional' encontraron escondido entre unos plásticos, al señor Gersain Correa López, que también presenta an tecedentes por delitos contra la vida y la integridad personal, el patrimonio económico y la fe pública",
ACTUACION PROCESAL:
l. Concluida la investigación, en cuyo desarrollo fue vinculado mediante indaga toria Gersaín Correa López, se profirió resolución de acusación en su contra co mo autor de Homicidio y tentativa de hurto. Recurrida esta decisión, fue confirmada por el Tribunal Superior de Pereira.
2. Tramitado el juicio, se llevó a cabo el 28 de marzo de 1989 la diligencia de audiencia pública con intervención del jurado. A su culminación, el jurado emitió veredicto de responsabilidad en relación con la tentativa de hurto y de inocencia en relación con el homicidio. Este último, por mayoría 2 a 1.
3. Al día siguiente, 29 de marzo de 1989, el Juzgado profirió decisión en que declara contrarío a la evidencia el veredicto de no responsabilidad por homici dio. Asimismo, acoge el de respmsabilidad por tentativa de hurto y se.difiere
la adopción de decisión definitiva hasta que las respuestas del jurado sean acogidas, disponiéndose en consecuencia, la convocatoria de un nuevo Tribunal Popular para la resolución definitiva de la responsabilidad del procesado en re
P. E. M. J. Industria Carcelaria ICA DE COLOMBIA lación con el delito de homicidio. 4, Integrado el nuevo jurado, lo cual aconteció mediante auto del 6 de julio de 1989, la nueva vista pública es llevada a cabo el 3 de octubre del mismo año. Al finalizar el debate, como ocurrió en la veredicción declarada contraría a la evi dencia, el jurado halló inocente al procesado por el delito de homicidio en Luis
Hoover Ladino Rios.
5. Siendo este veredicto de obligatorio acogimiento por el Juez, se dictó el co rrespondiente fallo de primera instancia. En él, se absuelve a Correa López por el delito de Homicidio agravado por el cual fue juzgado y se le condena a la pe na principal de seis meses de prisión por tentativa de hurto.
6. Interpuesto recurso de apelación por el defensor y el sentenciado, el Tribu nal Superior al resolverlo decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 11 de septiembre de 1989, por el cual se dijó fecha para la audiencia, en razón a que con el advenimiento del Decreto 1861 de agosto 18 de 1989, que suprime la institución del jurado, la audiencia ha debido celebrarse ante el Juez de derecho exclusivamente.
7. En reposición de la actuación, se celebró la audiencía en las condiciones establecidas por el Tribunal y posteriormente, se dictó el correspondiente fallo. En él, el juzgado halló responsable al procesado del delito de homicidio de acuerdo con su propia estimación probatoria y acogió el veredicto de respon sabilidad por tentativa de hurto, fijando la pena principal en 16 anos y 6 meses de prisión.
8. Mediante el fallo materia de casación, el Tribunal impartió confirmación a la sentencia de primera instancia.
P.R. M.J. Industria Carcelaria 1 CB COLOMBIA LA DEMANDA: Dentro del ámbito de la causal tercera de casación, el recurrente formula contra la sentencia tres cargos al considerar que fue dictada en juicio viciado de nuli dad. El prímero de ellos, lo hace consistir en violación del debido proceso, determi nada en las graves irregularidades de tipo sustancial en que se incurrió con la aplicación del artículo 37 del Decreto 1861 de 1989, para con fundamento en él desconocer el segundo veredicto del jurado de conciencia por medío del cual se absolvía a Gersain Corra López por el delito de homicidio y declarar la nulidad no solo de la sentencia que lo acogió como obligatorio, sino de toda la .actuación a partir del auto que fijaba la fecha de audiencia, repitiéndola en derecho para luego dictar un nuevo fallo en el cual se impone como pena principal la de 16 años y 6 meses de prisión. En demostraciónde la violación denunciada, aduce que no obstante la declaratoria de nulidad, con ella no se afectó el auto que dispuso la convocatoria del nuevo jurado, el que era ley del proceso y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, todo lo cual resultó desconocido con la celebración de la audiencia sin intervención del jurado de conciencia. Asimismo, pone en evidencía que debiendo ser juzgado el hecho de acuerdo con las previsiones del Decreto 050 de 1987, en razón a la fecha de su ocurrencia, se dió aplicación retroactiva al Decreto 1861 de 1989, en cuanto hace relación con el juzgamiento sin intervención del jurado. “ Estima, de otra parte, que también constituye irregularidad el fraccionamiento a que se sometid el primer veredicto, declarando contraevidente el relativo al
P. E. MJ. Industria Carcelaria ICA DE COLOMBIA hU ed O homicidio y acogiendo el de hurto, vía por la cual, concluye, se rompió la uni dad procesal.
Con referencia al segundo cargo, él aparece sustentado sobre la violación al de recho de defensa. A este respecto, alega el recurrente que el procesado ha debi do ser juzgado con intervención del jurado; que al no hacerse asi, fue sometido a juzgamiento por el juez que había proferido la contraevidencia de un primer ve redicto absolutorio, oponiendo apreciaciones jurídicas a la prueba valorada en conciencia por el Tribunal popular, desconociéndose, además, con la declaratoria de nulidad a partir del auto de senalamiento de fecha para la audiencia con jura do, que los términos ya habían empezado a correr y, por lo mismo, que era imperioso continuar el trámite con la legislación derogada, esto es, el Decreto 050 — de 1987, celebrando la audiencia con jurados.
Finalmente, en sustentación del tercer cargo, se alega violación al principio de favorabilidad. Esta se hace consistir, en que no sólo se aplicó la supresión del jurado en un caso para el cual no procedía, por cuantono se trata de situación en que no se hubiera iniciado la audiencia ya que aqui había concluído parcialmente, sino que fue observada una norma posterior -artículo 37 del Decreto 1861 de 1989desfavorable, cuando el trámite ha debido ser previsto en el Decreto 050 de 1987 vigente al momento del hecho.
EL CRITERIO DE LA PROCURADURIA: El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, al rendir concepto, coadyuva la de manda. En consecuencia, solicita casar el fallo y disponer la invalidación del tramite cumplido a partir, inclusive, de la decisión de enero 23 de 1990 median te la cual el Tribunal decretó la nulidad del auto de septiembre 11 de 1987 y la actuación posterior a él.
P. E. M. J. Industria Carcelaria
—- — ..I:Cá DE COLOMBIA S e~ J d~ En la formulación de esta propuesta, parte de examinar los pronunciamientos ju risprudenciales sobre alcancesde la excepción contemplada en el artículo 36 del Decreto 1861 de 1989 para el juzgamiento por jurados -institución abolida por el Decreto en mención-, en casos en que a la entrada en vigencia de esta normatividad se hubiera dado iniciación a la diligencia de audiencia pública. De acuerdo con tal examen, encuentra puestos en razón los argumentos de la tesis mi noritaría según la cual dentro del concepto de audiencia iniciada a que se refie
re el decreto debe comprenderse aquellas a ser realizadas como consecuencia de la declaratoria de contraevidencia del veredicto. A este respecto, sostiene que si la audiencia en la cual se emita el veredicto declarado contraevidente tiene plena validez jurídica, "la segunda audiencia que es una consecuencia de la primera, guarda tan Intima relación con ella, que no puede independizarse en sus efectos, por lo que válidamente puede considerarse que constituye una continuación de aquella". Esto, continúa, "obliga a que su celebración se ritúe en situaciones similares a la inicial, es decir, con la in tervención del jurado de conciencia", toda vez que, “además siendo el juzgamien to en tales casos, un acto complejo no puede rituarse bajo diferentes formas cada una de las partes".
CONSIDERACIONES DE LA SALA: En el cargo primero pretende el actor, haberse incurrido por los falladores en una nulidad por realizarse el juzgamiento por un juez de derecho y no por el ju rado popular, que era lo que correspondia en su criterio.
Es cierto que el primer veredicto fue declarado contraevidente y que el segundo habiendo sido igualmente absolutorio fue declarado nulo por decision del Tribu nal Superior, al considerarse correctamente, que por haber entrado en vigencia P.R.M. J. Industria Carcelaría TT T1:ta DE COLOMBIA iv ed sO en ese lapso el Decreto 1861, la segunda audiencia ha debido realizarse sin la intervención del jurado popular. Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en repetidas ocasiones sobre esta temática, sosteniéndose que la segunda audiencia que se realiza
como consecuencia de una declaratoría de contraevidencia, no puede entenderse co mo una prolongación o continuación de la primera, sino que por el contrario se trata de actos procesales autónomos y por ello al haber entrado en vigor una nue va legislación, una vez realizada la primera audiencia, cuyo veredicto fue decla rado contraevidente era imperioso que la segunda se hiciese con la única partici pación del juez de derecho. El veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, dijo esta Corporación: "Esta nulidad se declarará a partir del auto de citación para audiencia inclusive, la que deberá convocarse nuevamente pero ya sín la intervención de jurado, pues las normas que regulaban este ins — tituto procesal fueron derogadas expresamente por el art. 37 del Decreto 1861 de 1989, norma esta que por ser de indole procesal, es de aplicación inmediata, de acuerdo con lo dispuesto en el ar tículo 40 de la Ley 153 de 1887, sin que pueda alegarse para su no aplicación el principio de favorabilidad, porque las normas procesales se sustraen por su naturaleza a este juicio". “Conviene aclarar igualmente que solo pueden culminarse con inter vención del jurado de conciencia las audiencias que estaban en cur so para la fecha de iniciación de la vigencia del Decreto 1861 men cionado (Agosto 18 de 1989), pues en todos los demás casos en que dicha diligencia no se había iniciado, o debió repetirse por razo nes de contraevidencia o nulidad, su práctica debe adelantarse sin participación del jurado, no solo por mandato expreso del artículo 36 del Decreto mencionado, sino porque la regla general del artícu
lo 40 de la Ley 153 de 1887 que ordena la aplicación inmediata de las normas procedimentales solo admite como excepción 'los térmiP.RM.M. J. Industria Carcelaria —Á.CA DE COLOMBIA nos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas', las que se regularán por la ley vigente al tiempo de su iniciación . . . " (M.P. Dr. Jaime Giraldo). En las condiciones anteriores, es claro entonces que no se ha vulnerado el debido proceso, sino que por el contrario la nulidad decretada por el Tribunal no tuvo otra consecuencia que enderezar el procedimiento si incorrecto que se había realizado al aceptar la intervención del jurado en la segunda audiencia. O En providencia del diecinueve de junio de mil novecientos noventa y uno, la Sala de Casación Penal reiteró estos principios al sostener: "De antiguo la jurisprudencia de la Corte ha mantenido la enseñan za, no abandonada hasta ahora, que el artículo 26 de la Constítución Nacional, consagra cuatro garantías, a saber: 1) Preexistencía de la ley de acto que imputa (legalidad de los delitos y de las penas), 2) La competencia del juzgado o tribunal (legalidad de la jurisdicción), 3) El juzgamiento conforme a las formas pro pias del juicio (observancía del debido proceso y el derecho a la defensa; y 4) Aplicación de la ley más favorable aún cuando sea posterior. Con fundamento en estas prescripciones, la Corte ha reconocido el principio del debido proceso, respecto del cual ha dicho 'apunta
a la reglamentación procesal que con base en leyes preexistentes y u T hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un cur so determinado . . . ' (C.S. de J. Casación febrero 15 de 1990. Magistrado Ponente Edgar Saavedra Rojas), salvo, claro está, con forme lo disponen los artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y 5° del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la determinación de la jurisdicción y competencia y en lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso. Con arreglo a lo anterior se sostiene que las normas procesales, P.EM.. J. Industria Carcelaría .=1CA DE COLOMBIA - SUPREMA DE JUSTICIA 9 y —— excepto cuando repercuten en pro de los derechos del procesadoporque comportan recursos, grados de jurisdicción, situaciones de mayor beneficio como libertad provisional, terminación extraordinaria del procedimiento, etc., y en tal sentido tienen un carácter más sustancial que instrumental, son retroactivas y se aplican - — — — ipso facto desde cuando entran a regir, aún a los procesos inicia dos con anterioridad a su vigencia,as f la misma ley no establezca limtiación alguna a su aplicación. La solución adecuada al problema como se aprecia, está relacionada ( ) evidentemente con el tema del tránsito de legislación y con el prin cipio denominado del efecto general inmediato, en particular. El Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto-Ley 050 de Enero de 1987 bajo cuya vigencia reconoce el recurrente, fue iniciado y tramitado el presente proceso, consagra en su artículo
5°) el postulado del efecto general inmediato de la ley procesal penal, que dicho sea de paso está también establecido en el arti culo 4% de la Ley 153 de 1887, y por virtud del cual, la ley que fije la jurisdicción y la competencía y determine lo relacionado con la sustanciación y ritualidad del proceso, se aplicará desde que entre a regir. Las excepciones no son ajenas a este principio y en ocasiones el propio legislador niega su aplicación a los pro. ) cesos inicíados con anterioridad. El 18 de agosto de 1989, se expidió por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 30 de 1987, el Decreto N° 1861, el cual derogó expresamente las normas pertinen €) tes que reglamentaban la institución del jurado de conciencia, las que sólo se seguirían aplicando ultractivamente en los proce sos con intervención de jurado en los cuales se hubiera iniciado audiencia pública para la fecha de la entrada en vigencia de la nueva ley, como una excepción a la aplicación inmediata de ésta. En el presente caso, la diligencia de audiencía que se convocó y celebró como consecuencia de la cotnraevidencía del veredicto del jurado que intervino en la primera, se realizó el día 28 de noviem bre de mil novecientos ochenta y nueve, vale decir, con posterioO
P. ER. M. J. Industria Carcelaria
-1:C4 DE COLOMBIA 10 ridad a la fecha de la entrada en vigencia del Decreto en comento, y en tales circunstancias no era del caso entonces aplicar ultrac tivamente las disposiciones que contemplaban la participación del jurado y que regían para la época de la celebración de la primera
audiencia, por cuanto el legislador sólo consagró como excepción al principio por virtud del cual comenzaban inmediatamente a regir la de la no aplicación a los procesos en los cuales hubiere inicia do la audiencia pública, que no era precisamente la situación del caso que se juzgaba. Atinado estuvo el fallador de instancia, cuando aplicó la ley pro cesal que regia para la fecha de la celebración de la nueva audien cia pública, pues prescindir del jurado para el juzgamiento asi se lo imponía el mandato perentorio de la ley. Pero también, la favorabilidad de la ley, que de antaño solo se consideraba aplicable en tratándose de la norma penal sustantiva, actualmente se admite como la más importante de las excepciones del aludido principio y como tal opera como ya antes se dijo con relación a los derechos o garantías individuales del procesado, tales como defensa, libertad, recursos, etc.. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido: '. . . aún frente a la ley de procedimiento cabe consultar el prin cipio de favorabilidad, bajo el entendido de que una norma es pro cesal no por su inclusión en el código respectivo cuanto por su na turaleza y función, destinada a la tutela de los derechos de los procesados, titulares de la jurisdicción como potestad soberanade declarar el derecho sustancial frente a casos particulares" (Corte Suprema de Justicia, Casación Penal de noviembre 30 de 1990, Magis trado Ponente Juan Manuel Torres Fresneda). La discusión se desplazaría entoncesen determinar sí el procesa miento con la intervención del juri constituye un derecho indivi dual del procesado por representar una mayor garantía el juzgamien
to en conciencia que el de derecho. Al respecto, el pensamiento de la Corte, expuesto en más de una ocasión relieva que:
P. E. M. J. Industria Carcelaría
ÁliC4 DE COLOMBIA
. PREMA DE JUSTICIA 11 'Constituye una mayor garantía de acierto en el juzgamiento, la aplicación e interpretación de la ley, la valoración y estimación de la prueba por un juez de derecho, docto en matería jurídica con mayor claridad y profundidas para examinar la prueba y compren der el alma del acusado, las motivaciones y razones de su obrar, que la decisión adoptada por los jurados de conciencia, animados posiblemente de muy buena voluntad, pero profanos en la ciencia del derecho y fácilmente sugestionables' (Casación Penal, octubre 25 de 1989, M.P. Dr. Carreño). La anterior reflexión no permite inferir, al menos, que una moda lidad de juzgamiento sea más favorable que la otra, como con cla ridad manifiesta lo expuso la Sala Plena de la Corporación al de clarar la exequibilidad del art. 36 del precitado Decreto 1861 de 1989: 'La aplicación de la ley más favorable en materia sustantiva es ineludible ya que no admite excepción alguna; en asuntos procesa les ella tiene operancia respecto a las normas de procedimiento que regulan aspectos sustantivos, como sería por ejemplo, lo rela tivo a la libertad del imputado y su derecho de defensa. En efec to, en materia procesal la ley puede tener aplicación inmediata, aún con relación a actos o hechos anteriores, dado su carácter de orden público y además porque se considera que la nueva norma
tividad es mas expédita, más acorde con las políticas jurídicas procedimentales que se van imprimiendo en esta materia. En conse cuencia se permite al legíslador senalar si el nuevo procedimien to se aplica a los procesos ya iniciados o en trámite o si rige sólo para los casos que tengan ocurrencia con posterioridad a su expedición", Añadiendo más adelante que 'Asi las cosas no encuen tra la Corte que la norma acusada vulnere el principio de favora bilidad contenido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, al establecer que los juicios con intervención del jurado en los que a la fecha de vigencia del Decreto 1861 de 1989 ya se hubie se iniciado audiencia pública contínuarán con este trámite pues la facultad de señalar la aplicación de las normas en el tiempo, pertenece exclusivamente al legislador ordinarío o extraordinario debidamente facultado, de acuerdo a las consideraciones polí
P. BR. M J. Industria Carcelaría
-liCA DE COLOMBIA 12 ticas que tenga, y, como se vió, las normas que regulan lo concer niente a la sustanciación y ritualidad del proceso son de aplica ción inmediata, salvo cuando ellas regulen aspectos sustanciales y ese no es el caso aquí se presenta" (sic). Ahora bien, sobre el argumento del actor según el cual el juicio con intervención del jurado de conciencia resulta más favorable a los intereses del pro cesado no comparte la Corte tal afirmación ya que si bien es cier to en un principio se llegó a considerar que los jueces populares podían apreciar ciertas situaciones de hecho con mayor capacidad que los jueces de derecho, no es menos que tal intuición ha sido
objeto de continuas y duras críticas dada la comprobación de la falta de preparación y conocimientos jurídicos por parte de las personas que conforman el jurado. Ya en el momento actual de las ciencias penales, cuando al jurado de conciencia se le ha suprí mido la motivación que aparentaba justificarlo, no hay argumento válido para sustentar su favorabilidad en el sentido de que dé al reo garantías que ante el juez de derecho no tendría. Hoy se sabe que con éste se da satisfacción al debido proceso' (Expediente 2048 M.P. Dr. Jaime Sanin G.). _ Se desprende de lo anterior, que en teoría prevalece la fundada opinión de la favorabilidad del juzgamiento con la intervención del jurado frente al realizado unicamente por el juez de derecho y ello es suficiente para rechazar la censura del fallo por este aspecto, ya que tampoco, en lo concreto, el impugnante presenta argumentos de los cuales colegirse la afirmación en contrario. Se argumentó también por el censor menoscabo al principio univer sal del juez natural, que es aquél constitutivo del juez competen te mencionado en el artículo 26 del Estatuto Superior, pero elcargo se presenta infundado, puesto que, por el juez previamente establecido no puede entenderse el Tribunal Popular sino el juez señalado por la ley para adelantar el juzgamiento porque debe re cordarse que las leyes de competencia son de aplicación inmediata, pues se ha entendido que ellas, cuando modifican la competen cía, ni agravan, ni favorecen la situación del procesado". (M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas.
P. KR. MJ. Industria Carcelaria
CA DE COLOMBIA En las condiciones anteriores se rechazará el cargo presentado en primer lugar. Plantea un segundo cargo de nulidad, por haberse vulnerado el derecho de defensa, por someterlo a un juzgamiento en derecho y no en conciencia, pero respecto a tal impugnación deben hacerse nuevamente válidas las consideraciones trascritas deuna reciente decisión de la Corporación, donde se analizó y resolvió un ataquesimilar, en la que se ratifica que el hecho de ser procesado por un juez de dere cho, no puede implicar un desmejoramiento de las condiciones de juzgamiento, sino por el contrario, la participación de un experto en cuestiones jurídicas constitu ye una ventaja y no una desventaja. Tampoco puede considerarse que el derecho de defensa haya sido vulnerado. porque se hubiese declarado una nulidad del procedimiento, porque bien se dabe que estas decisiones pueden ser tomadas en cualquier estado del proceso una vez hayan sido advertidas; como tampoco puede entenderse violado este derecho, porque no se ha ya aceptadoel segundo veredicto absolutorio, pues si bien es cierto que para el juez de derecho era imperioso desarrollar el segundo veredicto, siempre y cuando éste se hubiera proferido en un procedimiento correcto y no en uno viciado de nu lidad. Sí el Tribunal advirtió la existencia de la nulidad, era necesario que la decretase, caso en el cual el segundo veredicto quedaba dentro de la parte del proceso que era invalidada por esta decisión interlocutoria. En las condiciones anteriores considera la Sala que debe rechazarse el segundo cargo de nulidad presentado con la pretensión de que se case la sentencia.
b Presentó un tercer cargo de nulidad sobre el supuesto de haberse desconocido el principio de aplicación de la ley favorable, porque como ya se dijo en providen cia trascrita con anterioridad, el rpincipio de la aplicación de la ley favora
P. E. M. J. Industria Carcelaria
ica DE COLOMBIA 14 ble es también ajustable a las normas procesales de contenido sustancial, es de cir, aquellas que de una u otra manera afectan el derecho de defensa, los recur sos, la situación de libertad de los sindicados, etc.; pero tanto la doctrina, como la jurisprudencia en correcta interpretación de la Ley 153 de 1887 y del artículo 5% del Código de Procedimiento Penal al establecer que las leyes que se ñalan la competencia y la ritualidad y sustanciación de los procesos son de apli cación inmediata, excepto aquellos términos que hubiesen empezado a correr, o di ligencias que ya se hubiesen iniciado. El senalamiento de un juez de derecho para el juzgamiento de unas conductas en lugar de jurado de conciencia, son leyes de simple competencia, que por tanto no pueden entenderse ni como favorables, ní como desfavorables y por lo tanto son de aplicación inmediata, por el contrario, como lo ha venido sosteniendo es ta Corporación, siempre se ha entendido que el juzgamiento por un juez de derecho comporta un mayor número de garantías, que el juzgamiento por el jurado popular. En las condiciones anteriores habrá de concluirse que no se vulneró el principio — — de favorabilidad y que por tanto también debe rechazarse el cargo formulado en tercer lugar. Son suficientes las consideraciones precedentes para que la Sala de Casación Pe
nal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la ley, RESUELVA: NO CASAR el fallo impugnado.
U;N— ;];;L]L—]—;T —;—];—]—.].]]]]]b—— —
P. E. MJ. Industria Carcelaria
AICA DE COLOMBIA
\ E Rad. # 5218. Casación. by
Procesado: GERSAIN CORREA L.
Delitos: Homicidio y otro.
15
Sres S E CARREÑO LUENGAS 1 i - i E i H 7: a t
GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ , o JUAN pe Toms FREYNEDA JORGE ln, mamen
JT e ITA
Rafael Cortés Garnica Secretario A.A.P.