CSJ - 5225(12-06-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5225(12-06-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
Te —_—_—m—_—_—_—— >- 11806 Casación Nro. 5525 C/.JOSE F.CARDONA C.y JIMMY GALVIS D/.Hurto ( calificado y agravado )
CORTE SUPREHA DE JUSTICIA
SALA DE CASACHT PEDAL
Magistrado Ponente Doctor
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Aprobado Acta Nro. 0037 Bogota, junio doce ( 12 ) de mil novecientos noventa y uno ( 1991 ). o El veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa (1990), el Juz gado Noveno (9°) Penal del Circuito de Medellin condenó a JOSE FERHAEDO CAEDOJA CAÑAS y a JIKMY GALVIS OSORIO a la pena principal de 1 treinta y siete (37) meses y diez (10) días y cuarenta (40) meses y catorce (14) días de prisión, respectivamente, y a las accesorias de ley, por el delito de hurto calificado y agravado; y a la vez deter minó que los procesados no son acreedores al subrogado de la condena de ejecución condicional. Tal decisión fué confirmada por el Tribunal Superior de Medellin con la modificación del quantum de la pena privativa de la libertad, la cual elevó a cincuenta y tres (53) meses para GALVIS OSORIO y a -- cuarenta y siete (47) meses para CARDONA CAÑAS, incrementando tam-- bién la duración de la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta; además, adiciond la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a los acusados al pago, en forma2 --1187 solidaria, de un equivalente a cuarenta (40) gramos de oro a favor de la empresa “Purina Colombiana S.A." por concepto de los daños materiales causados con la infracción, y de treinta (30) gramos de oro a favor del ofendido ROBERTO RUEDA QUIJANO como indemnización por los perjuicios morales. Contra la sentencia de segunda instancia la defensora de los procesados JOSE FERNANDO CARDONA CAÑAS Y JIMMY GALVIS OSORIO interpuso recurso de casación. Dispuesto el traslado del libelo a las partes no recurrentes, el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal impetra denegar las pretensiones de la demandante.
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.. La situación fáctica, origen del nroceso, fué sintetizada en la providencia impugnada asf: "A las tres de la tarde del sábado 21 de abril de 1990, cuando el señor Roberto Rueda Quijano, residente en la calle 45F No. 76-90 barrio La América de esta ciudad, estacionó junto a su casa el vehículo marca Toyota, modelo 1982, de placas PV-3677, de propiedad de la empresa "Purina Colombiana S.A.", de la cual él era el Gerente de Producción, de repente fue abordado por dos individuos que íntimidándolo con un revólver se subieron al campero mientras uno la amenazaba con el arma el otro tomó el mando del vehículo y lo condujo por la autopista sur hasta cercanías de la Plaza Mayorista, donde hicieron descender a -- 1188 Rueda Quijano para ellos continuar en la posesión del carro ajeno, logrando así la consumación del apoderamiento de ese
bien mueble, junto con la tarjeta de propiedad y el seguro obligato rio del mismo, más treinta y cinco mil pesos y un reloj de pulso narca Orient valorado en veinte mil pesos, que le quitaron al señor Rueda Quijano. Este, de inmediato, comunicó el hecho a las autoridades policivas, quienes internamente difundieron la noticia, y fue asi como una hora después, a las cuatro de la tarde del mismo día, la Policía del municipio de Santa Bárbara interceptó el Toyota cuando se dirigía por la vía troncal hacia el departamento de Caldas, y capturó a su conductor y al acompañante, quienes en su orden se identificaron como José Fernando Cardona Cañas y Jimmy Galvis Osorio.
ACTUACION PROCESAL:
7 Ceñido a la realidad del diligenciamiento, el Procurador Tercero Delegado en lo Penal se refiere a él en los siguientes términos: " Le correspondió iniciar la investigación al Juzgado 84 de Instrucción Criminal radicado en Santa Bárbara. Allf rindieron indagatoria los capturados, pero por el factor territorial el conocimiento de lo actuado hasta allf lo asumió el Juzgado 29 de Instrucción Criminal de Medellín, al cual le había sido repartida la respectiva denuncia (Fls. 15 fte. y vto.). Entendió el funcionario de instrucción que los hechos delatados ameritaban un concurso de hechos punibles de hurto calíficado y agravado y Encubrimiento por Receptacién (Arts. 349, 350.1 y 351.6 y 177 del C.P.), por lo cual en el auto que resuelve 4 -- 1189 la situación jurídica (Abril 26 de 1990) decretó la medida de
aseguramiento de la detención preventiva contra los indagados y con arreglo a lo previsto por los artículos 393, 474 y .476 del C. de P.P. (Arts. 26 y 27 del Decreto 1861 de 1989) determinó que el procedimiento aplicable era el abreviado. Por auto calendado el 9 de mayo de 1990, el Juzgado 9%o. Penal del Circuito de Medellin avocó el conocimiento del sumario y dispuso la prácticade varias pruebas en un término de 5 días (Art. 477, inciso 20., C.P.P.). La audiencia pública se realizó el 20 de junio de 1990. La Fiscal interviniente criticó la deducción del concurso de hechos punibles, teniendo en cuenta que los dos delitos se excluyen entre sí. Arguyó que "en el proceso no está plenamente demostrado que los procesados hubiesen participado directamente en el despojo del vehículo" y que por lo mismo sólo puede ser imputado a los acusados "el de Encubrimiento en su mcdalidad de Receptación" por el cual solicita sentencia condenatoria en su contra. En este mismo sentido discurrió la defensa, alegando, además, que el acervo probatorio recogido carece de fuerza de convicción acerca de la participación de los procesados en el apoderamiento del automotor, a fuer de que uno de ellos, FERNANDO CARDONA presenta. una particularidad morfológica de alguna notoriedad: Al inicio de la nariz, lado izquierdo, resalta un lunar que bien pudo el denunciante describirlo como rasgo tipológico de uno de los asaltantes y sinembargo no lo hizo, lo que en su
criterio funcionaría como elemento negativo de la coparticipación (fls. 93 vto.). Solicita así la absolución "de todo cargo" y que en el hipotético caso de ser condenados, ello proceda únicamen- --1190 te por el delito de Receptación (Fls. 94), pero con otorgamiento del subrogado penal de la condena de ejecución condicional (Art. 68 C.P.). —> El 28 de junio siguiente sobrevino el fallo del Juzgado 9o. Penal del Circuito, de carácter condenatorio respecto del delito de Hurto calificado y agravado, y absolutorio por el Encubrimiento, nodalidad de Receptación. La pena impuesta fue de 37 meses y 10 días y 40 meses y 14 días para JOSE FERNANDO CARDONA CAÑAS y JIMMY GALVIS OSORIO, en su orden, Apelado el anterior proveído por la apoderada de los procesados como por el reo JOSE FERNANDO CARDONA CAÑAS y concedido en legal forma, el Tribunal Superior -Sala de Decisión Penalde Medellín, en sentencia del 22 de agosto de 1990 lo confirmó con reformas y adiciones: La pena principal privativa de la libertad se fijó en definitiva en 53 meses de prisión para JIMMY GALVIS OSORIO y de 47 meses para JOSE FERNANDO CARDONA CANAS, límites hasta los cuales se elevó la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas. Fueron condenados en concreto y en forma solidaría al pago del equivalente de 40 gramos de oro a la empresa ofendida por perjuicios materiales y de 30 gramos de oro en favor del ofendido Roberto Rueda Quijano
como perjuicios morales.", LA DENANDA : La defensora de los procesados JOSE FERNANDO CARDONA CAÑAS y OGG -- --= L s 6 --1191 e JIMMY GALVIS OSORIO formula un cargo contra la sentencía del Tríbu-- nal Superior de Medellin, al través de la causal primera que consagra el artículo 226 del C.de P.P., por cuanto considera que es viola toría de la ley sustancial, por infracción directa, ante la indebida aplicación de preceptos de tal Indole, tipificantes del delito de — hurto calificado - agravado. Expresa que los argumentos que sirvieron de base para desechar en el fallo impugnado el supuesto de que el delito atribufble a los enjuiclados es el de encubrimiento por receptación y que en su sentir fué el realmente consumado por sus defendidos, se originaron en laerrada conclusión a que se llegó acerca de que las personas que fue ron aprehendidas cuando viajaban en el automotor eran las mísmas -- que momentos antes se habían apoderado de aquél y de otros bienes. - Lo anterior, sin tener en cuenta que como consta en el informe suscrito por unidades de la Policia, en el momento de la captura de los enjuiciados no se les encontró el reloj y el dinero que se dice fueron hurtados al conductor del vehículo, ni el revólver que exhibie-- ron los delincuentes durante el desarrollo de los hechos, a pesar de no haber transcurrido para ese momento, más de una hora, desde que se perpetró el ilícito. Además, la descripción física que suministra ra el denunciante, no concuerda con la de los acriminados.
Afirma que la simple captura en flagrancia no conlleva a inferir -- que sus defendidos sean responsables del delito que fuera objeto de investigación; y menos aún a suponer que sean copartícipes, pues en el plenario no obra prueba de cargo en la que se deduzca que éstossean los autores de la infracción. Agrega que los antecedentes que registra JIMMY GALVIS OSORIO no son 7 --1192 motivo para agravar su s situación, mediante el aumento de la sanción privativa de la libertad, como lo hizo el sentenciador. Y concluye solicitando, entre otras cosas, “que se prescinda aplicar sanción a mis prohijados”. Considera infringidos los artículos 350.1, 351 mumerales 60. y 10. y 372 del Código Penal. CONCEPTO DEL SEÑOR PROCURADOR TERCERO (30.) DELEGADO EN LO PENAL Luego de realizar. una crítica acerca de los yerros de carácter técnico que ostenta la demanda, el señor agente del Ministerio público solicitano casar la sentencia recurrida.
LA CORTE: \ 1p. Adolece el libelo de los requisitos básicos para la viabilidad
[Uy : de la impugnación, por cuanto a pesar de que la recurrente enuncia una violación directa de la ley sustancial, porque en u sentir las normas de tal 1ndole que fueron aplicadas por el sentenciador -no eran las que estaban llamadas a regular eel casopara sustentar el reparo recurre a debatir aspectos de carácter probatorio, que lo tornan carente de la técnica
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sxigida en sede de casación, y por ende, impiden que aquel pueda A prosperar. tt ya
20. No a otra conclusión se arriba, cuando: se observa que la casacionista orienta algunos de sus argumentos a demostrar su inconformidad con la conclusión de responsabilidad de los procesados, JOSE FERNANDO CARDONA CAÑAS y JIMMY GALVIS OSORIO, a que llegó el Tribunal, según ella ante la falta de apreciación --1193 por parte de éste, de pruebas tales como el informe de las autoridades de policía, en el cual, díce, nada se expresó acerca de que enpoder de los enjuiciados se hubiesen hallado los otros bienes que también fueron objeto de hurto, como tampoco el arma que portaban los autores materiales del hecho punible cuando lo ejecutaron, a pe sar de que no había transcurrido más de una hora desde la comisiónde la infracción; y del testimonio de Roberto Rueda Quijano con relación a la descripción física de quienes lo despojaron de sus perte nencias, la cual, afirma la impugnante, no concuerda con la de losprocesados, Lo anterior a pesar de que todo ello conduce a demostrar que CARDONA CAÑAS y GALVIS OSORIO no fueron las personas que ejecuta ron el hurto.
Asímismo, cuando agrega la recurrente que el Tribunal supuso pruebas \ respecto a la autoría material del delito por el que se condenó a sus defendidos, pues no obra en los autos alguna que dé certeza en cuanto a que aquellos sean los sujetos que llevaron a cabo tal ilfcito. 3o.- Inadvierte la censora que, al aducir la violación directa para
buscar el quebrantamiento del fallo, se precisa de un total - - acuerdo con la situación fáctica en él considerada para entrar a di o o gentir únicamente de la selección que de la norma sustancial que es -= taba llamada a regular el caso, efectuó el sentenciador, por haberla Z2 QQ E E ORY, E E ignorado, aplicado indebidamente, o dado un alcance y significado del que carece. 4o.~ De plantear una errada escogencia del precepto, necesario resul - Ss Ty Ey Tm T= ta, además, que se exprese con claridad cuál es el que en — ][[]—]][—]———]——————]—————I————D——————Ú—c————r=“—2———]]—]Ñ——] 2ZX—]r————_—————»—————Ú——————é]e——— criterio del impugnante está llamado a regular la situación, y entrar a efectuar la correspondiente demostración del reparo — propuesto, sin acudir a razonamientos distanciados de 61, y carentes de la subordinación y congruencia que debe existir entre aquel, y los fundamentos que acogen para su sustentación. Sa. Le está entonces vedado al casacionista exponer tesis y ——————]]«]——]—————]——————————]— ev efectuar enunciaciones extrañas al desarrollo mismo de la censura, como ocurre en la demanda objeto de: análisis, en donde además de incursionarse por campos propios de la violación indirecta de la ley, engendrados en errores de hecho, se involucran también aspectos que vuelven contradictorios 1 os argumentos, — que al ser excluyentes entre sí, los anulan, como ocurre, cuando:
A -— a) La recurrente expresa que erradamente se elevó la sanción imponible al procesado Jimmy Osorio, ante los antecedentes que éste registra; con lo cual en el fondo plantea una indebida aplicación de las normas que llevaron al sentenciador a la imposición de una pena mayor, pues al efectuarse tal reparo se admite que la que correspondía aplicar era la dispuesta por la ley para el delito que el sentenciador consideró se tipificaba con el comportamiento atribufble al procesado pero sin el aumento efectuado en el fallo; y b) Se solicita por la impugnante que se prescinda de imponer sanción a los procesados, a pesar de que sus aspiraciones se centra ban en el hecho de demostrar que el comportamiento atribuíble a sus defendidos es el que tipifica y sanciona el artículo 177 del Código Penal -encubrimiento por receptaciónpara el cual la ley ha previsto una sanción de seis meses a cinco años de prisión y multa de un mil a cien mil pesos.
60. Las contradicciones que derrumban el esquema lógico de la10 1190 demanda, las imprecisiones de ésta, la no demostración de la causal en la cual delimitó el yerroy la errada estrategía adoptada por la censora, carente de toda técnica, al entremezclar disímiles situaciones con la aspiración de sacar avante la pretensión, son suficientes para la desestimación del cargo.
En consecuencia, la SALA DE CASACION PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S UE LOVE: NEGAR la casación impetrada Devuélvase el proceso al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase”: De aae? J 7
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