CSJ - 5225(13-03-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5225(13-03-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
SA VIOLACIÓN DIRECTA “ DEMANDA DE CASACION-Tecnica Cuando se intenta impugnar un fallo por violación directa de las leves sustanciales. el casacionista debe aceptar los hechos tal como aparecen probados en el proceso, pero esto no quiere decir que no pueda mencionar pruebas para efectos de fundamentar sus ataques. Sentencia Casación .—- FECHA: 7?i-G5-1.2 .— No Casa .- Tribunal Superior de aduanas FROCESADO(S): FERNANDO FELIFE SALAS DELITO: falsedad y Contrabando
MAGISTRADO FONEMTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS
FUENTE FORMAL: Articulc 224 C. de F.F.
FUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL EXTRACTO #: GA46 -- Odd . re
TPERLICA DE COLOMBIA fu , Rad. $ 5225. Casación. EN
Procesado: FERNANDO FELIPE SALAS Delito: Contrabando de vehículo.
- SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta N° 017 del 13 de Marzo de 1991
Bogotá, Trece de marzo de mil novecientos noventa y uno.
VISTOS: Por sentencía del tres de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve del Juzga do Tercero Superior de Aduanas y tres de abril de mil novecientos noventa proferida por el Tribunal Superior de Aduanas, se condenó a Fernando Felipe Salas como responsable de los delitos de contrabando y falsedad por uso en concurso material.
Se interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, que fue concedido y posteriormente admitido por esta Corporación. Presentada la demanda fue declarada ajustada. Se escuchó la opinión del Procurador Delegado quien solicitó no se casara el fallo. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver lo pertinente, luego de hacer una síntesis de los siguientes
HECHOS: - El veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho miembros de la Policía Nacional retuvieron en esta ciudad un automóvil Chevrolet Monza, que al ser exa minado por los técnicos resultó ser de contrabando pues se demostró que las pla quetasd e identificación eran falsificadas, lo mismo que las placas y la matrícu
» ?. NL. Incusitria Carzelar.a ICA BE CuLaMnin 2 SUPREMA DE JUSTICIA T—— la, estableciéndose que el vehículo era de fabricación venezolana y que el pre sunto manifiesto de importación correspondía en realidad a unos aparatos ortopé ~— —— dicos.
ACTUACION PROCESAL: Se abrió proceso penal por auto del diecisiete de junio de mil novecientos ochen ta y ocho.
Indagado Fernando Felipe Salas Quin, se decretó su detención preventiva por auto del trece de agosto de mil novecientos ochenta y ocho. Se dictó resolución de acusación por contrabando y falsedad por uso, por provi dencía del veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y nueve. Realizada la audiencia pública se condenó al procesado por sentencía del tres de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve y abril tres de mil novecientos
noventa.
LA DEMANDA DE CASACION: Al amparo de la causal primera el impugnante plantea un único cargo contra la sentencia al considerar que se presenta una violación directa de la ley sustan cial por ser Ja providencia Violatoría del Art. 222 del Código Penal en vigor,
(que es norma sustancial), al haberse aplicado indebidamente aquel, como consecuencía de haber dado el juzgador por existentes la totalidad de los elementos | estructurantes de tal hecho punible, cuando denota ausencia de antijuridicidad material, Incurrió en error de juicio en forma directa".
P. A. MJ. Intustr:a Carcelari.
ILNLICA DE COLOMA 72 SUPREMA DE JUSTICIA En la demostración del cargo luego de hacer un análisis jurídico del delito de falsedad, concluye que la adulteración del documento tachado de falso fue muy — ty burda y que por tanto no era susceptible de causar perjuicio y por tanto siendo inocua la conducta, carece de antijuridicidad. Son sus argumentos los siguientes: Fa "Se predica como tal, toda falsificación documental, que carezca de poder ofeneivo, esto es, que no pueda en la realidad atacar contra el poder probatorio de la verdad'. Y en tales condiciones se debe obligadamente registrar, al documento aquel que, como en el caso subjudice, resulta burdo en su elaboración, pues basta mirar el mismo, para, de primera mano, a simple vista, apreciar su falsedad. En efecto, no a otra conclusión se puede llegar, sin necesidad de ser experto, para advertir lo espúreo de un documento, en cuyocuerpo, en un mismo sector, se aprecia la mención de TRES OFIC]-
NAS DE TRANSITO todas distintas,
ROLDANILLO,
CONVENCION
(N de S.) y BOGOTA (D.A.T.T.), lo cual al rompe, a simple vista (ictu oculi), lleva a la desconfianza y a ningún mérito al documento, pues es imposible la producción de un documento asf, en condiciones tales. Carece por ende, de todo virtuosismo para vulnerar el bien Jurídico tutelado de la fe pública en ese concreto aspecto, pues sus contenidos ab initio, lo desmienten". LOS ARGUMENTOS DEL PROCURADOR DELEGADO: El Colaborador Fiscal solicits no se case la sentencia impugnada y para llegar a tal conclusión razona de la siguiente manera: “Propone el impugnante la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de la ley, al condenarse a FERNANDO FELI P.R. MJ. Incuziri.. Carcetaria LCA FL COLORIRITA . SUPREMA DE JUSTICIA PE SALAS QUIN por el delito de falsedad documental, en la modalí dad de uso. llace depender el cargo de la actitud del Juez de se gunda instancía al aceptar como "existentes la totalidad de los elementos estructurantes de tal hecho puníble, cuando denotaausencia la antijuridicidad material . . .', lo cual lo condujo a la comisión de un "error de juicio en forma directa’. Para demostrar el cargo recurre al análisis crítico de la licencia de tránsito N° 159824 obrante a folio 52, infiriendo de la evaluación de los elementos de la falsedad, imitación y perjuicio, que tal documento 'resulta burdo en su elaboración, pues
basta con mirar el mismo, para de primera mano, a simple vista, apreciar su falsedad", razón por la cual 'ni por la forma, ni por los contenidos tenía potencialidad el documento de marras para inmolar la fe publica, ni tan siquiera, para ponerla en serio pe ligro. Y si no resultaba punible su elaboración en circunstancias tales, con mayor razón su mero uso . . .'. La premisa presentada es la falsedad inocua, cuya concurrencia obstaculiza la presencia de la antijuridicidad material, pues el medio de prueba aludido 'no tíene capacidad para lesionar o poner en peligro el interés protegido por la ley . . .'. Con los presupuestos esbozados, en criterio de la Delegada yerra el actor cuando plantea la violación directa de la ley por apli cación indebida. Para el efecto es preciso observar la naturale za de Ja violación directa de la ley. Ocurre ésta cuando la nor ma sustancial se infringe de manera inmediata, sin intermediación de hechos y de su prueba. Por lo tanto es de su íncumbencía solo la ley, ya porque no fue aplicada, o se aplicó indebidamente o «e interpretó erróneamente. Es punto ineludible la aceptación por el recurrente de que los hechos se plasmaron correctamente en el pro ceso y el material probatorio fue valorado correctamente. ht En el evento en examen es claro que el impugnante al estructurar el cargo recurre a la valoración de la licencia de tránsito que obra a folio 52, que como tal constituye una prueba. En realidad, es un medio de prueba. De su evaluación, es que indica la viola- ?. R. M. J. TIn-dusina Carcelar::
SRURLICA DE COLOMBIA 2 SUPREMA DE JUSTICIA ción de la ley sustancial por índebida aplicación. FE incluso adu ce el medio, 'error de juicio . .' del Juez. Con esta configuracióne l error de técnica en que incurre el casa cionista es protuberante, al introducir en una impugnación porviolación directa consideraciones propias de la interpretación so bre el alcance de una prueba, contraponiéndose al alcance dadopor los jueces de primera y segunda instancia. Si bien éstos no plasmaron un párrafo expreso sobre los aspectosenunciados en la demanda de casación, al estimar que el documento aludido era es púreo y se usó puniblemente, se partió de la convicción de que en su confección tuvo los rasgos necesarios de una imitación, cu ya potencialidad de enganar era suficiente para vulnerar la fe pública. Tergiversó el sentido de la violación alegada el casacionista al realizar una estimación probatoría cuya discusión no pertenece a esta sede. Con ello no dejó indemne la apreciación de la prueba hecha por el Juez o los fundamentos de hecho, los cuales en la infracción directa se dan por establecidos. Cualquier disquisición en este sentido para demostrar la violación desquicía el cargo o lo introduce por senderos propios de infracción mediata de la ley sustancial, máxime cuando el mismo censor alude a la ocurrencia de un 'error de juicio . . .', que es propio de ésta. Sobre este punto la Corte ha sido clara y reiterativa en senalar que 'en todas las hipótesís de la violación directa de la ley, el
recurrente que alega este quebranto en casación, acepta los hechos en la forma plasmada en el fallo; discute o controvierte sus consecuencias jurídicas, vale decir discute únicamente la escogen cia de la norma por el fallador, o el contenido que éste le atri buye en la sentencia. Quien aduce esta violación NO IMPUGNA LA PRUEBA y muestra la conformidad con los hechos tal como se hayan configurado en el fallo motivado de la censura, esto es que el demandante los acepta, discrepando solo del sentenciador en cues tiones relativas a la aplicación de la norma, o de la interpreta ción jurídica de su contenido'. (Sala de Casación Penal. Sentencia del 26 de enero de 1977).
P.R. MM. J. Izdustria Carceiar: 6 .ZJUREMA DE JUSTICIA En cuanto a la modalidad invocada, también se ha sostenido por la Corte que 'en la aplicación indebida el error del fallador recae sobre la selección de la norma sustancial aplicada, es decir, en la adecuación de ella alcaso concreto por no ser la que lo contempla o subsume . . .' (Salas de Casación Penal. Febrero 20 de 1985 M.P. FABIO CALDERON BOTERO. En igual sentido. Sentencía de marzo 15 de 1988, M.P. Dr. JORGE CARREÑO LUENGAS).
Advirtiendo las precisiones realizadas a nivel jurisprudencial y teniendo en cuenta que la impugnación efectuada contra la senten cia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Aduanas privilegia en la demostración del cargo un análisis puranente probatorio, desvirtuando la naturaleza de la violación directa,
no queda otra alternativa que solicitar a la Corte NO CASAR la sentencia que fue objeto del recurso de casación. Es patente que el actor erró en la invocación de la causal mencionada, porque como vale reiterarlo, en la violación directa no se impugna la prueba habida en el proceso. Cuando asf se hace o se realiza la más leve crítica a ellos, la censura se desvía hacía la violación indirecta".
CONSIDERACIONES DE LA SALA: es cierto que esta Corporación ha sostenido de manera reiterada, que cuando se intenta impugnar un fallo por la vía directa, esto es por violación directa de Fe. rtvare. — . E TA las leyes sustanciales, el casacionista debe aceptar los hechos tal como apare cen probados en el proceso y por tanto le está vedado hacer tachas y considera Ed a Dls oo — — o A w—— w ciones sobre la apreciación que de las pruebas hizo el juzgador. Debe entender a ————— — —"si ——] ge esta posición doctrinaria de la Corte en el sentido de que el casacionista —A =—— A ——————zZ————— EEEEEEEEE————————— — . — acepta no solo los hechos sino la apreciación probatoria que de los mediodse —— —— — — —oo]]—] OE—]—————e—]] o —];CT——;—]———]][———]];————;——— DL —ol———————————l[—[——————————————[———[————]———————————[ convicción se hicieron en la sentencia, es decir que no formula criticas de haCopa — TT RT Ee et berse apreciado errdneamente una prueba o haberla dejado de estimar o habérsele
dado un valor distinto del que la ley le asigna o fustigar el proceso legal de formación o adución de la prueba e—— ——]—]— k—]T]_—T— ];—;————;—;]—;—Z—— Z "Sir. —Ñ—— 2.2. M. J. Incuz:ria Carcelarta 1/0 -- 0445
AALITA DE COLONIA
. SUPREMA DE JUSTICIA Pero el hecho de sostener la doctrinaq.ue se comenta, no quiere decir o indicar - - — — — que el casacionista no pueda mencionar pruebas para efectos de fundamentar sus — —— —— ataques en relación con la violación directa de la ley que proponéseto; s Í es ——d ]—]———"—-——. et posible, siempre y cuando como ya se advirtióq,ue acepte la apreciación proba... toria que sobre dicho medio de convicción se hizo en las instancías. a A — [E Por lo anterior no comparte la Sala el concepto emitido por su muy distinguido ]]_____———————— Ñ—]—]l[]———;———;———]]——.“————]]—]; —" —— - ———LÚ]———]>]]_—]]] ]] ][—]_—]]—] colaborador fiscal, porque no es cierto que el demandante incurra en errores de TD LD DL [—]——"— E — ———;—;———]—.— LA ers . — o — rw Amr Wh A - matécnica, pues si bien es verdad que dirige el ataque por infracción directa de la ley, no falta a la técnica del recurso cuando menciona un medio de convicción, TT - ---- ———][]! ——— _ — -. —-
partiendo precisamente del análisis probatorio que de él hacen las fnstancías, para de esa manera tratar de demostrar la ausencíade antijuridicidad y conse-, cuentemente la infracción directa de la ley. nr —];——e———;”—]——;;:]—]a = - - - - .-— Habría incurrído en la falta de técnica que denota el Procurador sí hubiera cues - »> tionado el valor probatorio de los dictamenes documentos con los que se demos tró la existencia del delito de falsedad, pero este ataqueno se formula por el A —_———— — impugnante, sino que por el contrario, partiendo de dichos documentos termina por E a cam. we ——— ——_—— ———— —— El —— o e perjuicios, ní posibilidades de falsear la verdad y que como consecuencía de ta les circunstancias se trata de una falsedad inocua por ausenciade antijuridici- —— ——]+ — J PC — dad. Si el demandante no ha incurrido en los errores de técnica advertidos por el Pro curador Delegado es preciso que la Corporación proceda a analizar el cargo en la plenitud de sus argumentaciones. Debe precisar la Sala que el procesado no fue detenido por las autoridades al advertirse la burda falsificación de la matrícu la del vehículo, de acuerdo al criterio del impugnante, sino que llamó la aten- | |
P.R. MJ. Indusiuria Carceiar: a
~~ 0449 , SUPREMA DE JUSTICIA ción de los aprehensores en razón de que el vehículo presentaba características similares a los que son ensamblados en la República de Venezuela y en el informe de decomiso se destaca precísamente que se tomó tal decisión por tener elautomóvil los sistemas de identíficación falsos. Pero hasta ese momento no se ha advertido aún que las placas son igualmente falsificadas y también el documento de matrícula. En relación con el documento de matrícula debe advertirse que el formato es ori ginal, ya que el Intra informó que la Licencía N° 159824 fue enviada a Zipaquirá y ya sobre esta base se comienza a concluir que la pretendida inocuidad del documento no existe tal como lo predica el impugnante. Fue indispensable que las autoridades de tránsito de Convención informaran que el vehículo distingui do con las Placas NL 7470 no se hallaba inscrito en dicha localidad, fue necesa rio que los técnicos determinaran que tales chapas habían sido falsificadas integralmente, al ígual que la plaqueta de serie y la de la cabina, fue preciso que la Registraduría del Estado Civil informara que el cupo numérico 19767224 corresponde a Monpós y que aún no se ha expedido cédula con dicho número y que por tanto el que aparece en la matrícula del vehículo a nombre de Rodolfo Carras cal Torrado es falsificado. Fue indispensable que la oficina de tránsito de Roldanillo informara que la pla ca NL7470 aún no ha sido asignada, para que se pudiera concluir en la falsedad documental. La evidencia de la falsedad de la matrícula, de las plaquetas de identificación y de las placas surge como consecuencia de los informes oficiales que rindieron los diversos despachos públicos y de los varios dictámenes técnicos realizados.
Con tales pruebas es claro entonces que surge con absoluta certidumbre que el P.R. M.J. Iuzcustria Carceinna
1 DE COLOMBIA
REMA DIE JUSTICIA 9 ——u documento es adulterado, al igual que las plaquetas de identificación y las pla cas, pero no precisamente de la burda falsificación material que predica el cen sor para de allf concluir en la ausenciade antijuridicidad, porque como se pue de evidenciar fueron necesarias pluralidad de pruebas para poder demostrar la falsedad. f Solo con la ayuda de un experto y con los datos que se recogieron en el curso de la investigación se concluyó en la falsedad del tantas veces citado documen to y de los demás elementos de identíficación del automotor. Tantosvisos de auten ticidad tiene el mencionado documento que los policías que decomisaron el vehícu lo hablan de la falsificacidon de las plaquetas, pero no se atreven a hacer igual afirmación en relación con la matrícula. De las anteriores consideraciones forzosamente se ha de concluir que la falsifi cación no es inocua, sino que por el contrario tiene visos de verosimilitud y por tanto tiene la capacidad de falsear la realidad, tanto que el vehículo en tales condiciones tuvo la oportunidad de circular durante varios meses sin que hubieran advertido las sutoridades de las irregularidades que presentaba el auto móvil y los documentos de identificación del mismo, recuérdese que el automotor fue comprado en abril y sólo en el mes de junio fue retenido. En las condiciones anteriores se ha de concluir que no se presentó una infracción directa dé la ley penal y que por tanto, tal como lo solicita el Fiscal de la Corporación, pero por razones diversas a las esgrimidas por él, no se casará
el fallo impugnado. - Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, adminístrando justicia en nombre de la Repú ?.R. MJ. 'ndusiwria Carcelaria Na DS COLOMITA Rad. 4 5225. Casación. , Procesado: FERNANDO F. SALAS e ei § Delito: Contrabando de vehículo a
PREMADE JUSTICIA
04061 . Ar blica y por autoridad de la ley, RESUELVA NO CASAR el fallo impugnado. _——— —— _Cópiese, notifíque e y cúmplase.
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RITOS CALVETE RR ANGEL
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JORGE ENRIQUE
VALENCIA M. —
JUAN MANUEL’ TORRES FRES
- ” Rafael Cortés Garnica Secretario LIA P.R. MM. J. Industria Carceiaria