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CSJ - 5232(02-05-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5232(02-05-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

Rad. #5232. Segunda Instancia.

Procesado: ISRAEL DE JESUS

GARCIA VANEGAS.

Delito: Prevaricato.

CORTE SUPRDU. DE JUSTICIA

SALA DE CASACIOH PENAL

Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta Nº 027 del 30 de A~ril de 1991

Bogotá, D.E., Dos de Mayo de mil novecientos noventa y uno.

V I S T O S: Resolverá la Sala de Casaci6n Penal de la Corte Suprema de Justicia el recurso de apelaci6n interpuesto por el defensor del procesado ISRAEL DE JESUS GARCIA VANEGAS contra la providencia de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá dictó en contra del citado Doctor resoluci6n de acusaci6n por el presunto

delito de PREVARICATO POR ACCION.

H E C H O S: El abogado ORLANDO LINEROS VELASCO, actuando con poder que recibiera de LUIS ANTONIO SALCEDO, MIGUEL ANGEL CALDERON URIBE, PABLO ANTONIO JAIME y JESUS ELIAS AMORTEGUI RINCON, present6 ante el Juez Laboral del Circuito de Bogotá -Repartodemanda ejecutiva de mayor cuantía a fin de obtener el pago de los reajustes de las pensiones a que tenían derecho sus represen tados y en contra de la Naci6n (Ministerio de Defensa).

.• - __ ,~ ~__.... -- . .

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  • .,. ' ' '-'t...~· ... ::. - -· . - - -· - . -

• ¡ -• • , • -2El 1 ibelo fue repartido a l Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, regentado· en aquella época ( abril de mil novecientos ochenta y seis) por el doctor ISRAEL DE JESUS GARCIA VANEGAS • •

  • • En su oportunidad, ya ante el Juzgado asignado, el actor ampli6 su demanda incluyendo en e l l a las pretensiones de otros setenta y cinco (75) poderdantes todos ellos también pensionados del Ministerio de Defensa y quienes reclama ban igualmente el pago coercitivo de sus reajustes pensionales. } Como t í t u l o ejecutivo base de su acci6n, el representante judicial alleg6 sendas copias de las Resoluciones a través de las cuales se reconoci6 el pago de las pensiones, con constancias de sus ejecutorias, copia auténtica de la Circular NºOOll de 10 de f'ebrero de 1978 expedida por el Ministerio del Trabajo, y varias reproducciones de decisiones de l a jurisdicci6n contencioso-administra t i va referentes al pago de reajustes de pensiones • a algunas persoüao.

Por otra parte, el abogado incluy6 en su libelo una liquidación pormenorizada J de cada uno de los rubros reclamados, :fijando de esta forma la cuantía proceso en suma superior a los ochenta millones de pesos {$80'000. total del 000.oo). Para garantizar su pago pidi6 además, como medida preventiva, el

embargo de los dineros que l a Naci6n tenia depositados en. el Banco de República en ia cuenta denominada la TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA CAJERO GENERAL, en suma suficiente para la satisfacci6n de sus pretensiones . • El día (8) de mayo de mil novecientos ochenta y seis, el Juzgado Tercero • Laboral del Circuito orden6 l i b r a r orden de pago en contra de l a Nación Ministerio de Defensa Nacional y a favor de las . personas que otorgaron poder al actor, en las cuantía~ que se relacionaron en el auto correspondien- • • • .. ' , -3te, todas ellas por concepto de reajustes de pensiones y se dispuso además el embargo y retenci6n de dineros de la Naci6n, en cuantía de noventa y cinco millones de pesos ($95'000,000,oo), El mandamiento de pago se orden6 notificar según las previsiones de ley y fUe así como el día ocho de julio siguiente se enter6 de la decisión al Señor Procurador Delegado en lo Civil, quien de inmediato design6 a la abogada ISADORA VEGA CARDOZO · como representante de la Naci6n en el juicio respectivo. El día veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y seis, pas6 el expe diente al Despacho del Juez GARCIA VANEGAS con la liquidaci6n del crédito hecha por la Secretaría, la cual ascerrli6 a un total de ciento veintisiete millones setecientos setenta y siete mil setecientos catorce pesos con ochenta y ocho centavos ($127'777.714,88), suma en la que se incluyeron

los reajustes de pensi6n y sus respectivos intereses. Ese mismo día, se profiri6 un auto en el que se dispuso correr traslado a las partes de la liquidaci6n efectuada, por el término legal, el cual no se orden6 notificar. Vencido el traslado, se entregaron al apoderado los dineros que habían sido embargados y se di6 por terminado el proceso. La representante del Ministerio Público solamente solici t6 ante el Juz gado se le reconociera personería al parecer el día 21 de julio de mil novecientos ochenta y seis, sin que el Juzgado se pronunciara sobre su petición. Sobre esta base procesal, el por entonces Ministro de Defensa, General RAFAEL SAMUDIO MOLINA formul6 denuncia penal a fin de.' que se investigara la posible comisi6n de delitos por parte de quienes intervinieron en el • - ~==--- ,

  • -- - l - -- - . - . . ,=.: .... - - - . - , .. 1 • .-

• ~ • • -4proceso ejecutivo laboral, fundado en el hecho de que en su c r i t e r i o los documentos que se aportaron como base del cobro coactivo no tenían lacalidad de t í tu los ejecutivos de conformidad con los preceptos legales, en cuanto que no reunían las condiciones de contener una obligaci6n expresa, clara y actualmente exigible; asimismo, estim6 que contrariando las disposi ciones legales se omi t i 6 la notificación de la orden de pago proferida por el Juzgado al Secretario General del Ministerio de Defensa; de la

misma manera, el denunciante estim6 contrario a l a ley la decisi6n del funcionario de l i b r a r mandamiento de pago· respecto de ajustes pensionales que se hallaban prescritos y el no reconocimiento de la personería a la abogada VEGA CARDOZO.

ACTUACION PROCESAL: El Tribunal Superior de Bogotá orden6, con base en l a denuncia, l a práctica de diligencias preliminares en desarrollo de las cuales se aport6 copia auténtica del expediente laboral materia de l a averiguación, pudiéndose constatar que el mismo f'ue repartido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuí to a ese mismo despacho, y que efectivamente l a demanda se refiere a setenta y nueve pensionados del Ministerio de Defensa que reclaman ajustes de su pensión, comprobándose además la veracidad de l a mayor parte de las afirmaciones hechas por el quejoso en cuanto a los hechos base de su inconformidad, como adelante se señalará.

Se acredi t6 igualmente la condici6n de juez del denunciado y ~e escucharon · las declaraciones juradas del denunciante y algunos funcionarios del Minis terio de Defensa, quienes informaron que se enteraron de los hechos por un escrito an6nimo que lleg6 a t a l entidad, luego de lo cual se ordenaron • las diligencias conducentes para veri:ficar la vesosimili tud de las afirma- • -•

  • ' -5ciones de tal mensaje.

De la misma manera se escuch6 el testimonio de algunos de los poderdantes para el. ejecutivo laboral base de la investigaci6n, quienes refirieron

que su actuaci6n se limi t6 a dar poder al abogado LINEROS VELASCO, quien pact6 honorarios sobre el monto global de lo que fuera ordenado por el Juzgado, cuota li tia que seg(m algunos ascendi6 al cincuenta por ciento del total ( 50%). Relataron los pensionados, además, que antes habían acudido directamente al Ministerio de Defensa en procura de que les recono ciera el reajuste, con resultados negativos puesto que no fueron escuchados al respecto. Practicada diligencia de inspecci6n judicial a la oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, se constat6 que en ella reposan copias de varias circulares del Ministerio de Trabajo relativas a la liquidaci6n de reajustes de pensiones, las que corresponden a los años de mil novecientos setenta y ocho (1978) a mil novecientos ochenta y siete (1987), sucesivamen te. La abogada ISADORA VEGA CARDOZO rindi6 también su declaraci6n, afirmando que efectivamente se present6 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito a solicitar se le reconociera personería a nombre de la Naci6n, lo que nunca sucedi6, pero no di6 explicaciones sobre el parqué de esta circunstancia; afirm6 también que revis6 las liquidaciones que se presentaron con la demanda, sosteniendo inicialmente que ellas estaban correctas, para luego decir que ostentaban algunas diferencias, unas a favor de los deman dantes y otras a favor de la Naci6n; pese a ello, no interpuso recurso alguno. Sostuvo que en los diversos expedientes que ha conocido y que se adelantan contra el Ministerio de Defensa, jamás ha visto que en ellos

l - ... .. .... ... ,._ . - -· ..... ' -· .. _ ' , . - .. • -6se notifique del mandamiento ejecutivo a l Secretario General del Ministerio; que en el juicio ejecutivo no obraba más que l a Circular del Ministerio del Trabajo del afio de 1978 que estim6 era aplicable a todos los subsiguien • tes, y que jamás conoci6 las circulares posteriores cuya existencia se verific6 en los archivos de l a oficina de prestaciones sociales del Minis terio de Defensa. Por auto del t r e i n t a de noviembre de mil novecientos och~nta y s i e t e e l 1 Tribunal Superior de Bogotá dispuso l a iniciaci6n de proceso penal. 1 •

  • • Oído en indagatoria el acusado ISRAEL DE JESUS GARCIA VANEGAS, a l comienzo de ella sostuvo lo siguiente, que l a Sala considera oportuno transcribir textualmente para un mejor análisis del asunto: ''A raíz de la ley 4a. de 1976, o mejor, con base en e l l a , se orden6 reajustar las pensiones nacionales acuerdo con e l de índice del costo de vida, anualmente. (el indagado s o l i c i t 6 se l e permitiera consultar un folder que trae en este momento, con varios escritos, a lo que accedi6 el señor Juez}. El Ministerio del Trabajo trav~s de l a circular 011 de 1978, estableci6 a para ese año un aumento porcentual de las pensiones oficiales equivalente al veinticinco por ciento más una suma f i j a de

Trescientos Noventa pesos; el Ministerio de Defensa para ese mismo año, por medio de una simple orden interna, orden6 pagar únicamente el quince por ciento al personal de pensionados, lo cual susci t6 una desmejora en el valor de las pensiones no solo para ese año, sino para los subsiguientes, motivo por e l cual se demandaron las actuaciones del Ministerio de Defensa ' ante e l Consejo de Estado ••• " (Lo subrayado es de l a Sala). Refir,ndose a l a ausencia de t i t u l o ejecutivo en el asunto materia de este proceso, explic6 e l indagado que en su opini6n y l a de muchos otros, • -• • -71 os documentos que se presentaron acompañando la demanda eran suficiente base para reclamar el cobro coactivo, pues que integran lo que en la doctrina se ha llamado un titulo ejecutivo complejo en la medida en que era suficien te con tomar el texto de la ley, la Resoluci6n a través de la cual se reconocía la condici6n de pensionado y la Circular del Ministerio del Trabajo, realizar simples operaciones aritméticas y concluir de allí que se adeudaba una suma por reajuste pensiona!. Además, desde antes de llegar a desempeñar el cargo de Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, allí se habían tramitado otros juicios ejecutivos sobre la misma base. Narr6 el indagado que en su opini6n el escándalo que se origin6 en relaci6n con el proceso ejecutivo, fue impulsado por un abogado (Nadin Ospina Morales) quien intent6 una acci6n ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

para el reconocimiento de los reajustes pensionales y, no habiendo prosperado su acci6n, resolvi6 acudir a un periodico capitalino como justificaci6n ante sus clientes por el fracaso de sus pretensiones. Dijo también que fUe amenazado de muerte, por interpuesta persona, en caso de que continuara tramitando juicios ejecutivos como el que motiv6 esta actuaci6n. Sobre la ausencia de notificaci6n del mandamiento de pago al Secretario General del Ministerio de Defensa, relat6 el inculpado que jamás se había dado aplicaci6n en los Juzgados Laborales al contenido del articulo 50 del Decreto 2247 de 1984, norma que además desconocía; por otra parte, sostuvo, la ley solo manda que dicha notificaci6n se haga a la Procuraduría Delegada para asuntos civiles, tal como se hizo en el caso materia de averiguaci6n. Arguy6 el incriminado en su injurada que · las decisiones que ahora se reputa,n contrarias a la ley, fueron tomadas con base en decisiones anteriores .• -8del Consejo de Estado, que señal6 los límites de los reajustes pensionales en varias oportunidades, acogiendo los porcentajes y montos establecidos en. la Circular 011 del Ministerio del Trabajo, tal como así también lo hizo el· indagado, y reclarn6 que de considerarse delictiva su actuaci6n, se deberá vincular también a una investigaci6n penal a todos los jueces laborales que procedieron en similar forma, amparados por las mismas circuns tancias. En posterior arnpliaci6n de indagatoria, el procesado adjunt6 copias de

algunas decisiones del Consejo de Estado y del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, referentes al punto materia de indagaci6n y además agreg6, refiriéndose al porqué dict6 el mandamiento de pago con base en los docu mentos que se le aportaron: "Porque se me pidi6 la aplicaci6n a la doctrina del Consejo de Estado emitida a través de las providencias que he enumerado a lo largo de este proceso y las cuales fueron llevadas en copias auténticas y a falta de providencia del Consejo de Estado que rebatienan esta doctrina probable, consideré que no era del caso entrar yo a discutir lo que la más al ta Corporaci6n Contencioso Administrativa del país había dicho en su jurispruden cia." Funcionarios de la Oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa rindieron su versi6n jurada, explicando que en dicha entidad se han observado, salvo para el año de 1978, las circulares del Ministerio de Trabajo relativas a los reajustes de pensi6n, las que son expedidas afio por año puesto que tales incrementos dependen de la variaci6n anual del salario mínimo. .. - -

  • - . • • .. -- _ _ . • • • • • • -9sefiora por l a ~poca los hechos o f i c i a l La CARMEN BECERRA DE ·FUENTES, de mayor del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, dijo bajo l a gravedad del juramento que era e l l a l a encargada de sustanciar los procesos ' ejecutivos que se impulsaban con arreglo a lo dispuesto en l a ley 4a.

de 1976, pese a lo cual en e l caso que ocupa l a atenci6n de l a Sala no actu6 ella en t a l calidad, sin dar razones de e l l o . Observando l a actuaci6n ejecutiva laboral que motiv6 este proceso, dijo l a declarante que resulta incorrecto haber librado e l mandamiento de pago l a :forma como se hizo, en puesto que s i bien en su juicio el t í t u l o ejecutivo es admisible, e l reajuste pensiona! no se debido ordenar sobre l a base del trescientos ha 25% más . noventa pesos ($390.oo) para los años subsiguientes, sino en diferentes porcentajes para cada de los años posteriores, de conformidad con uno ! 1 1 ' ' 1' las diversas circulares del Ministerio de Trabajo que as! lo establecieron. • ¡ ' .. • , ' '

TULIA ELVIRA DE

Escribiente Primero del Juzgado Tercero

BARROS MORON,

\ 1

  • 1 : Laboral del Circuito de Bogotá, dijo bajo l a gravedad del juramento que el mandamiento de pago en· el ejecutivo. laboral que es materia de este proceso fue eser! to por e l l a , previa revisi6n que hiciera el .juez de los .. presupuestos necesarios para librarlo; afirm6 que ninguna revisi6n hizo la declarante de los documentos que se aportaron como t i t u l o de ejecuci6n, ni de las liquidaciones correspondientes, asunto que realiz6 el t i t u l a r del juzgado, quien orden6 que as! se procediera, a lo cual obedeci6 l a testigo.

Se practic6 diligencia de inspecci6n judicial a l a O:ficina de Cuentas • Corrientes del Banco de l a República a fin de constatar los embargos decretados contra el tesoro nacional por parte de los juzgados laborales del circuito, pudiéndose veri:ficar l a ex·istencia de varios de ellos, de los cuales algunos de los de mayor cuantía corresponden a 6rdenes emanadas .. ' ,_--;- - .. . 1

  • ------· - ... ... -

1

  • -~

-·- .... -· ' ~- ... ' ~ , 1 -10del Juzgado Tercero Laboral del Circuito, !ato por e l afio de 1986, resultados coincidentes con l a relaci6n de embargos que se aportara . con la denuncia, según la cual de diez (10) embargos por superiores a los diez millones s•1mas de pesos_· ($10 000.000.oo), seis (6) fueron dispuestos por e l Juzgado Tercero 1 Laboral del Circuito y los otros cuatro {4 ) por el Juzgado Ca torce de la misma especialidad. Se alleg6 copia auténtica de l a providencia de fecha veintiseis de febrero ' de mil novecientos ochenta y ocho pronunciada por l a Sala Laboral del • Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en l a cual, realizado . un análisis sobre las condiciones que debe reunir un t í t u l o iecutivo, t: .. se desecharon como t a l e s similares documentos a los aportados en e l juicio • que es materia de este debate, aclarando adem6s que l a Circular NºOll

del Ministerio del Trabajo, tantas veces citada, solamente puede ser aplicada en los reajustes pensionales del afio de mil novecientos setenta y ocho, por referirse a él l a mencionada directriz. El d!a veintid6s de mayo de mil novecientos ochenta y nueve se declar6 cerrada la investigaci6n y se orden6 correr los traslados de ley a las partes.

PROVIDENCIA PRIMERA INSTANCIA: LA DE En auto de doce de marzo de mil novecientos noventa, e l Tribunal Superior • del Distrito Judicial de Bogot6. profiri6 auto de cesaci6n de procedimiento a favor del procesado ISRAEL DE JESUS GARCIA VANEGAS por e l presunto delito de prevaricato. por omisi6n, según hechos que se señalaron como l a ausencia • de notificaci6n a l secretario General del Ministerio de Def'ensa del mandafl

  • .• . • ·-·· . . -11miento ejecutivo, se orden6 compulsar copias para investigar la actuaci6n relacionada con un cobro en sumas superiores a lo debido, y se dispuso dictar resoluci6n de acusaci6n contra el mismo inculpado por el delito de prevaricato por acci6n, según hechos consistentes en librar mandamiento de pago con ausencia de título ejecutivo y luego aceptar la liquidaci6n que en el proceso correspondiente fuera presentada por el abogado demandante.

El auto de cesaci6n de procedimiento se bas6 en la circunstancia de que en los juicios ejecutivos no se produce auto admisorio de la demanda, y siendo que el Decreto 2247 de 1984 que se estim6 inaplicado hace referencia

a dicho pronunciamiento como el que se debe notificar al Secretario General del Ministerio de Defensa, y no al mandamiento de pago, consider6 el Tribunal que la omisi6n del enteramiento al funcionario citado no contrariaba disposición alguna. Además de lo anterior, se comprob6 en la actuaci6n laboral pertinente que el mandamiento de pago se notific6 al Procurador Delegado en lo Civil, quien dentro del concepto de "conjunci6n de parte" estaba válidamente facultado para recibir la notificaci6n respectiva. Adentrándose en el estudio de los demás cargos, el Tribunal estim6 que el delito de prevaricato por acci6n sí encuentra respaldo probatorio, puesto que, i, ••• lo que no podía hacerse es lo que se termin6 haciendo en el proceso que di6 origen a esta investigaci6n, donde a través de un proceso ejecutivo laboral se cobr6 una 'obligaci6n' que no podía cobrar a través de tal procedimiento, pues se solicitaba no que se pagaran los reajustes de ley cuarta, sino que se hiciera una interpretaci6n de dicha ley para que se aplicara ex tensivamente la circular NºOOOll de febrero de 1978 a años diferentes y así se terminara liquidando unos porcentajes que -12no correspondía a los establecidos en la ley 4a. Obsérvese que los reajustes de ley cuarta ya habían sido cancelados, se discutía era que estaban mal liquidados, pues la administraci6n, para el caso el Ministerio de Defensa Nacional, no los había liquidado siguiendo parámetros establecidos en determinados casos que se habían ventilado en la jurisdicci6n

contencioso administrativa. En estas condiciones no existía una obligaci6n clara, expresa y exigible, no existía titulo ejecutivo id6neo para iniciar ese concreto proceso. Si era o no posible liquidar los reajustes pensionales con los valores que se establecían en la circular NºOOOll haciéndolos extensivos a otros af\os diferentes a los de 1978, era algo que le competía determinar a la justicia contencioso-administrativa y no a la laboral, y menos haciendo uso del proceso ejecutivo." (Subrayados del texto). Recalc6 el Tribunal que la acci6n prevaricadora, que estim6 única, se contrajo al proferimiento de los autos de fechas ocho de mayo de mil nove cientos ochenta y seis y veintiocho de julio del mismo aflo, por medio de los cuales libr6 mandamiento de pago a favor del demandante y aprob6 la liquidaci6n del crédito en los términos por él presentados respectivamen te. Se ocup6 luego de examinar más a fondo el problema del titulo ejecutivo complejo, al que tild6 como una argucia del procesado para evadir la respon sabilidad penal que se le puede deducir de lo actuado, al insistir en que frente al caso materia de análisis, los documentos aportados no podían constituir base de un cobro coactivo. Si bien estudi6 el Tribunal el hecho de la ausencia de notificaci6n a las partes del auto que orden6 correr traslado de la liquidaci6n del crédito, este hecho lo analiz6 como prueba del conocimiento del juez en relaci6n - ... --· . . - . ' . ' -13- • con el delito por el que se le dedujo responsabilidad, no como comporta

miento aut6nomo que exigiera un nuevo proceso de adecuaci6n t í p i c a .

LAS DE IMPUGNACION:

RAZONES LA i

' ' 1 El defensor del procesado present6 el recurso de apelaci6n, :fundado en e l 1 hecho de que en su opini6n l a actuaci6n de su patrocinado se limi t6 a aplicar una admisible interpretaci6n de l a ley que gobernaba el asunto ' 1 i " sometido a su decisi6n. ' Luego de r e s a l t a r las exigencias típicas del prevaricato por acci6n y ocuparse de la interpretaci6n de la ley como mecanismo necesario en las [' decisiones judiciales, concluy6 que el inculpado lejos de proferir las providencias que se tildan de prevaricadoras asumiendo su personal capricho, lo que hizo fue decidir sobre el tema de l a controversia de conformidad con su propia interpretaci6n de las normas a l a que lleg6 no solamente con base en sus conocimientos jurídicos, sino tambi~n asistido de anteriores ' ' j ' pronunciamientos de autoridades jurisdiccionales, todo lo cual revela la ausencia de tipicidad de l a conducta. Hizo además, otras c r í t i c a s a aspectos te6ricos relacionados en l a providencia apelada. ' ,, 1.: ' • Ya ante la Corte, el defensor ampli6 las razones de su disentimiento, I 1 ' 1 ! señalando que el Tribunal prescindi6 del concepto de ilegalidad, pues ¡

de las varias interpretaciones que pueden hacerse a una determinada norma, todas ellas resultan legales s i su resultado se restringe a l a labor de 1 1 1 la hermenéutica y no se sale de los precisos l!mi t e s , en ocasiones amplios, 1 que sefiala la ley misma. Todas las interpretaciones hechas sobre estas bases, resultan igualmente legales, por lo que mal puede t i !darse de ilegal la decisi6n del acusado que se restringi6 a hacer l a exégesis del texto • 1 -• \ 1 1 ' 1,', ' ¡' 1: ¡ - ---- ··- 1 ' 1 j 1 - . - ' 1 1 : 11 ' \ 1 1. i -14aplicable dentro de patrones de hermenéutica a l aceptar como t i t u l o ejecutivo los documentos que se le aportaron y que como t a l han sido igualmente ' l. 1 1 j admitidos por otros funcionarios jurisdiccionales. Señal6 a este respecto ' 1 ' \

  • ' lo incoherente de l a posición del a-quo que admite l a existencia del 1

I¡ • 1' '' titulo ejecutivo complejo cuando se t r a t a de realizar meras operaciones aritméticas para deducir lo debido por reajuste, y no acepta el· _mismo ante la necesidad de restar a lo as! liquidado lo que el peticionario recibi6 por el mismo concepto sin necesidad de cobro judicial. Criticando l a posici6n del Tribunal referente a l a prueba de l a culpabilidad

del denunciado, dijo el apelante que se tomaron en cuenta algunas circunstan cias que, de ser ciertas, denotarían simple descuido del funcionario, nunca dolo en su actuar. Concluy6 solicitando l a revocatoria de l a provi dencia y que se dicte en su lugar auto de cesaci6n de procedimiento a favor de su patrocinado. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: El Señor Procurador Primero Delegado en lo Penal solici t6 a la Corte l a confirmaci6n de la providencia, s i bien hizo un análisis de los hechos las pruebas diferente al plasmado por el Tribunal de primera instancia. y el colaborador fiscal como válidas las apreciaciones del defensor Asumi6 se re:fieren a la necesidad que tiene el juez de interpretar las leyes, que procedimiento éste que dimana de l a propia función j11risdiccional. Sin embargo, precis6, s i l a labor del juez es aquella, le eetA vedado interpretar los hechos, esto es, las pruebas, pues debe aceptar los t a l y conforme existen en e l proceso. ' - 11 1 1 1 I' -15Dice el Señor Procurador Delegado que frente a la teoría del titulo ejecutivo complejo no surge reproche alguno para el funcionario procesado, puesto que en claro desarrollo de sus obligaciones, acogi6 una de las tesis que en la doctrina y la . jurisprudencia tanto nacional como extranjera, se han esgrimido frente al problema mencionado. Luego afirm6: "Sin embargo, no puede llegarse a igual conclusi6n de legalidad respecto del proveido probatorio (sic) de la liquidaci6n ejecuti

va, porque éste evidentemente resulta 'contrario a la ley', no siendo compartible el criterio del apelante cuando tácitamente extiende la dificultad interpreta ti va a este punto, toda vez que si · así fuese tendríamos que convenir en que la facultad dada al juez para interpretar la ley lo autoriza para 'interpre tar los hechos' o en forma más precisa, para modificar el supuesto fáctico al cual debe aplicar el mandato positivo, lo cual, como es obvio, no seria acertado porque, como ya se txpres6 en anterior acápi te el juez debe interpretar la ley y respetar los hechos objeto de juzgamiento. En el caso de que el juez modifique el referido supuesto fáctico, indudablemente, está prevaricando porque estaría aplicando el precepto legal a unos hechos que realmente no se subsumen en él." (Resaltado del 1 texto). ,¡ Continúa el Procurador Delegado afirmando que la ilegalidad se encuentra es en la decisi6n de aprobaci6n de la liquidaci6n, puesto qué la ley 4a. de 1976 imponía realizar operaciones aritméticas a fin de determinar la suma que correspondía pagar, y es en ella en donde se encuentra la contrarie dad con la disposici6n puesto que el funcionario denunciado asumi6 para todos -- -- -- - - - - - - -- - -- - - - - -- - - - - - -- ---.. - - - - -

  • • -· l

1 1 • 1 1 1 ! 1 -161 ¡ por los años subsiguientes un incremento del veinticinco ciento

(25%) 1 j 1 e1ás trescientos noventa ($390.oo), en determinaci6n irregular puesto que ' l • ' ' ' dicho porcentaje y l a suma f i j a variaban, por disposici6n de l a preceptiva '

  • 1 l ' i ' r' aplicable, en relaci6n con el aumento del salario mínimo, lo que no fue 1 l ' tenido en cuenta por el juez en su auto aprobatorio de l a liquidaci6n, ' que según manifestaciones este procedimiento era por él conocido pese a sus y en las decisiones que se acompafiaron a l a demanda fácilmente además se advierte que esta forma de liquidaci6n es l a que debe acogerse en el caso específico.

Analizando los demás medios probatorios recaudados, el fiscal colaborador afirma que de ellos surge nítido el dolo prevaricador, puesto que l a f a l t a de notificaci6n del auto de mandamiento de pago al Secretario General del Ministerio de Defensa no tiene sustento alguno, salvo el interés de contrariar l a ley que así lo dispone, pues l a alusi6n que en el Decreto se hace a l admisorio de la demanda, ha de interpretarse 2247 de 1984 auto como aquella decisi6n equivalente en los juicios en no se produce, que como el caso de los ejecutivos. Igualmente, juicio l a Delegada, es a de existe como prueba de la culpabilidad la ausencia de notificaci6n del auto que ordena correr traslado de la liquidaci6n, fin de permitir a una trami taci6n vertiginosa del proceso para el logro de los prop6si tos i l í c i t o s

del acusado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: ' Varias son las acusaciones y los problemas jurídicos que se desprenden de lo actuado.· Uno .a uno examinará la Sala los mismos, a fin de delimitar • no solamente la base de los reproches penales que puedan surgir, sino también las consideraciones a ellos referidas.

  • - - -- - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - , - - - - - - - ~ - ~ - - - -

. ·- - . - ·- - - . - • -17- ' El primero de los hechos denunciados, lleva aparejada l a necesidad de determinar lo que es un t i t u l o ejecutivo y s i , los aportados por el actor en el juicio materia de la investigaci6n reunían l a calidad de t a l e s •

  • ' Al efecto, se han argaldo en el proceso algunas posiciones antag6nicas

' J bien negándole a los documentos aportados por el actor la base legal s u f i l l 1 1 ciente para proceder a l a ejecuci6n, t a l como se observa en el texto de 1 ¡ l la denuncia y algunos de los testimonios recaudados en l a investigaci6n, ora respaldando l a decisi6n del juez al predicar l a existencia de t í t u l o s ejecutivos complejos en los diversos documentos base de la acción coactiva laboral. Sea lo primero el recordar que el demandante en aquella actuaci6n aport6 como fundamento de su cobro, las resoluciones a través de las cuales se

reconocía a sus poderdantes l a condici6n de pensionados del Ministerio de Defensa, copia auténtica de l a Circular NºOOOll de febrero de 1978 expedida por el Ministerio del Trabajo y algunas reproducciones de decisiones del Consejo de Estado referentes a l punto que es materia de este a n á l i s i s . De los anteriores documentos, en opini6n del-.juez procesado, puede concluirse • la presencia de un ' ' t í t u l o ejecutivo complejo'', puesto que l a Circular complementa cada una de las Resoluciones aportadas, derivándose de su análisis conjunto l a existencia de una obligaci6n que es posible reclamarla a través del proceso especial. Semejante interpretaci6n, a juicio de l a Sala, no es sin embargo necesaria. Ciertamente que las copias de l

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