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CSJ - 5233(18-03-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5233(18-03-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA .::::::::::.- ·. .· .-.·.·.-

~I ¡' J1l,1l!,!J;A D8 COLOilUHA C2a. 1n stancia No. ~5233) (Contra Martha Guzman)

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CORTE SUPREMA BE JUSTICIA il

SALA DE CASACION PENAL r¡

1

Magistrado Ponente : DR: RICARDO CALVETE R-ANGEL Aprobado Acta No. 017 Marzo 13 de 1. 991

Bogotá., D. E. ,Marzo dieciocho de mil novecientos noventa y uno. ·i VISTOS l' Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el denunciante Daniel Fonseca Arguello contra el auto calendado el 27 de marzo de 1. 990, mediante el cual e.1 Tribunal Superior de ~ogotá se abs~ v9 de abrir investigación penal con~ra la doctora MARTHA PATRICIA CUZ MAN ALVARE?, acusada de los presuntos delitos de prevaricato y abuso de aut9ridad en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Cota. Rituado el trámite propio del recurso y escuchado el concepto del Señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, procede la1 l j =1'¡

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JUSTICIA :..Jl1lLTt:.-t BE Clli.<)MBIA 1

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: S1.iPRKV[A DE JUSTICIA

2 o Corte a resolver la apelación . HECHOS El día 27 de junio de 1. 988, la acusada profirió la ~ solución No. 001 mediante la cual sancionó con 90 días qe suspensión enel ejercicio de sus funciones ai Secretario del Despacho Judicial a su car go, apoyándose en lo dispuesto en el artículo 199 del o·ecreto "1660 d~ - 1. 978 ·--Motivó esa decisión, los cargos que f?ajo la _gravedad del juramento formuló la señ;,.a_ Flor María Rincón de Bustos contra el sancionado, a quien le imputó el haber expedido unas copias dentro del proceso 1. 377 , que por el delito de lesiones personales se adelantaba en ese Juzgado, vi~ lándo así la reser'va sumarial, y además el haber recibido diner9 por alg~ _ nas actua.ciones dentro del mismo proceso En la misma resolución, se ordenó compulsar copias-, 1 para que, se _investigara penal y disciplinariamente al aquí -denunciante D~ 1 \ niel Fonseca Ar.guello, quien _dentro de los términos leg~les interpuso el - . recurso de reposJció~, el cual no fue tra_mitado ~ habiéndose envt;;ido lasdiligencias a la Procuraduría Regional de Cundinamarca. 1

P. R.M. J. Industria carcelaria

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:ORTE SUPREMA DE JUSTICIA ::?rnucA oi,: cm,o:11mA .~ SUPREMA _DE JUSTICIA

3 Por los anteriores hechos, Fonseca Arguello den unció a la doctora Martha Patricia Guzmán Alvarez, por los delitos de prev~ ricato por acción y por omisión PRO.VIDENCIA RECURRIDA Finalizada· 1a e~apa preli_minar que dispuso el Tribun~I, se estableció que la acusación contra la. doctora GUZMAN ALVAREZno tenía respaldo en autos y que por lo tanto no había el fundamento ne cesario para ordenar ia apertura de investigación . Como condusión del estudio de las pruebas allegadas a las presentes diligencias preliminares, el Tribunal de Bogotá calificó co mo atípica la conducta de la funcionaria y agregó : 11Efectuado el. estudio de rigor, se advierte, sin ningua (sic) dificultad, que la norma aplicada por la funcionaria acusada, a saber, el_ art: 199 dél Decreto 1660 de 1 .978 conserv~l:;>a vigencia, permitiendo así concluir que no, estructuró por este conceP,to el delito de Preyaricat9 por Acción. Tampoco se tipificó el Prev~ rica to por Omisión, pues. de ~onformid9d con, la redacción del mismo art. 199ya :_citad?, la re~olución que se ex_pida con ba~e en_ e! m,ismo será 'de plano' y tendr~ vigencia inmec;:fiata ,; todo lo cual p~rmite asegurar que no es su ceptible de los recursos generalmente previstos por este tipo de normas.

P. R.M. J. Indw;uia Carcelaria

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JUSTICIA

.oLIC,I Oíl COLOMOIA

: ~1:..1'REMA DE JUSTICIA •

4 Por últintú, si todo el procedimiento· aplicado por la funcionarioa acusada, - se ajustó a las normas positivas· que rige:r, la materfa,es imposible atribuír le, como lo solicÚá el denunciánte, el delito de abuso de autoridad, ya que para que nazca a la vida Jurídica este ·otro reato, se requiere que ·apar~zca como requisito sine qua non, que obre la evidencia de que existe un ac to arbitrario· o injusto, situación que se descartó desde el comienzo del aná lisis, conforme quedó consignado en párrafos precedentes 11 Posteriormente, ál resolver el recurso de reposición interpuesto por· 1el denunciánte, el Tribunal insistió en que la norma aplic~ da por la Juez acusada estaba vigente y por lo tanto mantuvo la decisióntomada. SUSTENTACION DEL RECURSO En el escrito sustentatorio del r-e-c--u--r--so;...__el Señor Daniel Fon°seca Arguello insiste en q~e la funcionaria por él cuestionada, incu ¡ . \ rri6 en el delito de p' revaricato, porque profirió' la· Resolución med\ iante lc:r )de cu OI lo sancionó , con fundamento en e I ar t ícu 1~ 1 9 9 del Decreto 1660 1. 97 8, / norma qu'e ·fue· derogada por el Décreto 052 dé ,1. 987, que reglamentó el ré gi'men: de discipliha inte'rñá de lps Despachos Judiciales

P. R,M. J. Industria Carcelo.rl:l

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JUSTICIA

:.fPlfüLICA DE COl.tH\JT;!,1

~ SUPRE~,!A DE JUSTICIA

5 Posteriormente ante _esta instancia, el recurrente rei ...,- tera sus iniciales planteamientos y critica el~,concepto del Señor Agente del . Ministerip ~úblico, quien acepta que la disposición aplicada por la acusada no estaba vigente, y sin embargo, pide que se le exonere de respon~abilidad . El doctor Juan E. López Padilla, en su condición de apoderado del denunciante, en escrlto presentado ante esta Corporación., s.olicita la rev9catoria del auto impugnado con los mismos argumentos ex - ~1P~estos por su poderdante. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, - al descorrer su traslado, pide a la Sala confirmación del auto recurrido. Considera que el Tribunal se equivocó al proclamar la vigencia del artrc~ lo 199 del Decr~to 1 ~60 de 1. 978, por cuantq el Decreto 052 de 1. 987. en sus artículos 60 a 69 regula en su integridad el. régimen disc!plinario de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional. Sostiene que para la fecha en que se produjo la Resolución cuestionada, la norma indicadano estaba vigente y agrega: 11 ~o obs!~_n_te I? anterior, es preciso. tener en cuenta que al momento_ de proferir lc1 criticada Resolución 001 de 1.988,

P. R.M. J. Industria Ca:-celarla

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CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA

-.·.·.·.·.- ·=::::::::: :mn,1éA DB COLOi\lDIA 3 SUPREMA DE JUSTICIA 6 la doctora Guzmán..__ Alvaréz se vió" i'nmersa en· una serie de Estatutos regul2_ dores' del régimen disciplinario para los funcionarios y empleados de la Ra ma Jurisdiccional y· como le era preciso tomar una decisión· rápida o inmed~ ta se apoyó en las normas más conocidas, cuales eran, las del Decreto 1660 de 1.978, por llevar este Estatuto varios (sic) años de operación11 • Por_ las anteriores razones considera la Delegada que la funcionaria denunciada aplicó la norma que consideró indicada, teniendoen cuenta la prueba de cargo que_ en ese momento se presentó contra el S~ cretario Fonseca Arguello, sin que se_ vislumbre en su proceder un interés distinto del de " ~alvaguardar lá imagen de !a Justicia " CONSIDERACIONES. DE ·LA SALA El recurrente limita su inconformidad al tema de la no vigenda del artículo 199 del Decreto 1660 de 1. 978, y estima que la Juez in curri6 en prevaricato al darle aplicación para supenderlo en el cargo. Lo investigado revela que los hechos . informados a la funcionaria ameritaban: esa reacción :'y que además estaba obligada a tomar al guna decisión inmediata para preservar la buena marcha de la administra :-

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CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA !!l'lfBLICA 08 COLOIIWIA

::3 SUPREMA DE JUSTICIA 7 tración de Justicia. De manera que no fue una medida dispuesta con fund~ mento arbitrario, ni con el propósito de perjudicar al empleado, lo que en principio circunscribe el problema a si acertó o, no en lg selección de la nor ma aplicada. El Tribunal Superior se abstuvo de reponer el autoinhibitorio insistiendo en que el citado artículo 199 estaba vigente, con los siguientes argumer)tos " Sea lo primero consignar que el __ propio titula.r dela censura admite q~e el Decreto 052 de 1. 987 no derog~, la totalidad del De creto 1660 de 1. 978, y tuvo que aceptarlo pues así se lo hizo ver el jefe de la Oficina Secciona! de la Carrera Judicial para Cundinamarca, quien absol vió la inquietud que aquel ,le planteara sobre el particular, en los siguientes términos: "... Aclarando que el Decreto 052 de 1 • 987 no deroQ9 expre \. samente el Decreto 1660 de 1. 978, lo que dimana del artíc:ulo 142 d~I flle~~ nado Óecreto ·052/87 .- En consecuencia obvia, de lo expuesto anteriormente, ~ . ' ' ~ ' se debe entender (lUe solamente _las ~ormas incompatibl~-~. con el De~reto 052 d~"'" 1. 987, debí~n cor;isider~rse subrogadas por los prece~tos allí trazad9s" - (ver fl. 165 e.o~). -·-·

"-: Sin, :~mbargo, sostiene, el recurrente que el ~rtículo 199 del Decreto 1660 de 1. 978, aplicado por la doctora Martha P_atricia Guz mán Alvarez en la resolución número 001 del 27 de junio de 1. 988 ya indica

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CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA

:!il,BLICA DE COLOl\WIA

:3 SUPREMA DE JUSTICIA 8 da, 11 a esa fecha estaba derogado, subrogado, sustituído o insubsistente - (sic) 11 por el artícuJo· 69 del Decreto 052 de 1. 987;: empero, lo cierto es que esta última norma subrogó fue aquella contemplada en el art. 198 del refer.!_ do Decreto 1660 de 1. 978, según se infiere del tenor del literal de cada una de estas disposiC:iones que conforme se verá enseguida, tratan o regulan una misma situación (lo atine11te al régimen de disciplina intern?). Ellas,· en su ( \. orden respectivo, rezan: "El régimen de disciplina interno de cada Despacro Judicial y de las Fiscalías estará a cargo del respectivo superior, quien pal . . ra manténerla podrá imponer de plano a l_os empleados multa ha:>ta por tres (3) días de sueldo y suspensión sin remuneración hasta por el mismo .térmi no"; 11 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el régimen de disciplina de cada oficina Judicial, del Ministerio Público y de las D,irec ciones de Instrucción Criminal estará a c~rgo del respectiv~ superior, quien

para mantenerla podr~ imponer de plano a los empleados multa hasta por ci!! co (5) días de salario mensual y suspensión sin remuneración hasta por seis \. (6) días,_~ •. ". Como puede ~dvertirse de la simple lectura de las ~isposici~ nes transcritas, mediante ellas quiso el legislador f,acultar al funcionario ojefe inmedi_ato para que en aras .de preservar la 'disciplina' en el Despacho ª su cargo,, eche _mano de aquellas sanciofles previstas .frente· al comporta - ,, . ,, " " miento observado por determinado . dependiente que de suyo atenta contra la organización y el orden interno establecido 11 " Empero cuando la conducta observada por el emple~ do reviste perjuicio grave paré!.__el servicio, .entra~ándose de falta que pueda dar lugar a destitución, como es el caso de registrar en la aludida resol ución_ 001 del 27. de. junio de 1. 988 en que, específicamente, bajo la graveCORTE SUPREMA DE

JUSTICIA

J7\!131,ICA DB COJ,Oi\lBIA

::J SUPREMA DE JUSTICIA 9 dad del juramento se elevan o formulan cargos contra e! s~cretario Fonseca Argüello por comportamientos suyos que se perfilan constitutivos de delito, le parece al Tribunal que la situación no es la contemplada en el artículo 69 del Decreto 052 de 1. 987 -pues esta norma regula una falta de naturalezadiferente, eminentemente de disciplina a nivel interno, como ya se dijosi no la que consagra el artículo 199 del Decreto 1660 de 1. 978, cuyo precep

to establece una verdadera medida preventiva frente ~ ese esl?ecialísimo evento, compaginándo~e o concretándose así, además, la intención del legis lador. Basta par~ avalar la apreciación de la Sala con transcribir a contin~, ~i,,ón el. reseñado dispositiv?: 11 En l~s casos de flagrancia. o cuasifragr'anéia. o perjuicio ~,:aves-para el servicio, cuando la falta pudiere dar lugar a de~ titución, el superior inmediato puede relevar de :s.us funciones al empleadosuspendiéndolo provisionalmente de su cargo, sin derecho a remuneraciónmediante resolución expedida de plano que tendrá vigencia inme.diata y cuyos efectos se prolongarán mientras se surten los procedimientos disciplin~ rios, pero en ningún caso por tiempo superior de noventa (90) días, .•• 11• Confprme puede observarse, no existe incompatibi!idad entre las dos normas en q;1estión, aludidas por el seño.r denunciante (artículo. 199 del DecretoL 1660, de 1. 978 y 69 del Decreto 052 de 1. 987 en ta_n~o que, como ya se di jo, regulan situaciones distintas,. de donde se _infiere. de mane~a razonada - !ª que primera, no fue derogada o ,s4brogada. por la segunda, y por ende, - aquella con~erva vida jurídica o plena vigencia ( art. 142 Dec. 052 / 87). 11 Partiendo de la decisión anterior, el ,Procurador Dele gado afirma ~ Si, una Sala Especializada del H. Tribunal se equivocó según

nuestro concepto al, proclamar la vigencia del artículo 1.99 del Decreto 1660

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .···-:::.·:·:·.·.· fft~:---:;.:;: :._ ·.-:_: •.·. ··.·.·.·.

?fil Jf/:; 111 :mll,ICA DE COLOi\ffilA : SUPREMA DE JUSTICIA 10 de 1.978,· no-:podemos 'exigirle a una Juez no especializada. en estas materia~ una mayor sabiduría de sus ~nmediatos superiores " Las raz~nes ·expuestas por el Tribunal y por· el denun a ciante en la sustentación del recurso, permiten llegar la conclusión de que el tránsito de ·j¿gi~lación creó una situación bastante compleja, en cuanto s~ lo las normas incompatibles con el nuevo estatuto se debían entender subro gadas, concepto que expresó también el Jefe de la Oficina Secciona! de la Ca .. r:rera en el informe que obra en el folio 165. Si esta confusión subsistía en1. 990,' después·· d; más de dos años de haber entrado en vigencia el Decreto Ó52 de 1. 987, fácilmente podemos inferir la situación reinante en el momento de· actuar la funcionaria . En realidad el Decreto 052 de 1. 987 no contempló enninguna de sus no~mas cómo· debía proceder el funcionario en los cas6s de flagrancia ~: pero ei Tribunal se. equi'vocó al-' llegar a la conclusión de queno existiendo· incorripatibili'' dad¡; , el artícIu lo 199 del 'oecreto. 1660, conservaba enel momento de los liechos· su vigencia. A esfe respecto la Corte en provid~ cia de marzo 4 deP prese~te año, con ponencia ·del Magistrado Guillermo Du que precisó : "Lo prirrie-ro que debe tenerse en cuenta es que el Decreto 1660 de 1. 978, fue dictado por el Presidente de la República en ejer cido de la potestad, reglamentarla que le otorga el ordinal 3° del artículoCORTE SUPREMA DE

JUSTICIA

:mlLICA, DB COLOl\1BIA,

J SUPREMA DE JUSTICIA 11 120 de la constitución Nacional ("Ejercer la potestad reglamentaria expidiend:> '_,.i ' la~ órdenes, decretos y resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes"), y qúe según su propio encabezado, por medfo de él II se regla me!1tan parcialmente la leyes 15 y 20 de 1. 972, los Decretos 20 y 762 de 1.970, 546 de 1. 971 y 717 de 1. 978, y otras disposiciones sobre administración del r \ personal de la rama jurisdiccional, del ministerio público y de las direcciones ,-· de instrucción c_riminal " (subrayas de la Sala)'! "Indudablemente que_ entre las 11C>tras disposiciones,. sobre la administración ctel personal de ia rama jurisdiccional, del Ministerio Públi co y de las direcciones de instrucción criminal", que reglamenta el precitado Decreto, se encuentra el "Estatuto de Carrera Judicial y del Ministerio Públi co", instituído por el Decreto 250 de 1. 970. Para que no quede duda alguna

de lo anterior, repárase que en el primer artículo del Decreto 1660 de 1. 978, ( 1 expresamente se dispone que "El presente estatuto se aplica a los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional, del Ministerio público y de_ las di recciones de instrucción criminal, sin perjuicio de lo que dispongan las no~ mas especiales sobre carrera del mismo personal" (Sin subrayas en el texto). Y así tiene que ser, porque las normas reglamentarias no pueden tener ma yor alcance que las d,isposiciones legales que reglamentan." '~} ~~ repasa el contenido de _este último estatuto y sele comJ:?~ra con las _.,previsiones_ __ que consagra el Decreto 250 de 1. 970, no qu~ da las más mínima duda de que al menos, en lo concerniente al régimen dis ciplinario, el Decreto 1660 no hizo más que reglamentar el Estatuto de Carre

CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA

........ ,,r· .. l!l'UBLICA DE,,COLOl\lBIA

3 SUPREMA DE JUSTICIA 12 ra Judicial y del Ministerio Público. Y dentro de estas nor¡nas r~glamentarias, se encuentra el ya transcrito ,artículo 199, cuya vigencia impugna el recurren te 11• ( , 11 Ahora bien: si se analiza el Decreto 052 · de 1. 987 (E~ tatuto de Carrera Judicial), fácilmente se llega a la conclusión de que en él se reglamentó, íntegramente, todo lo relacionado con el régimen disciplinario de los magistrados, jueces y fiscales y demás empleados de la Rama Jurisdic - ' ..

cional y de las fiscalías. El, título VI 11 consagra las faltas disciplinarias, eltítulo IX establece el régimen disciplinario propiamente tal, y el título X re gula todo lo atinente a los procesos de esta índole. Si éste Decreto, pues, reguló todo lo concerniente al régimen disciplinario, resulta obvio que el D~ creto 250 quedó subrogado en cuanto tiene que ver con este particul~_!: ase , pecto, tal como lo reconoce el artículo 142 del 052 . Y si el Decreto 250 pe~ dió vige!1cia al entrar a regir el 052 de 1. 987 ( 13 ·,de enero de 1. 987), conmayor razón la perdió el estatuto que lo reglamentaba 11 Aún existiendo el error en cuanto a ia norma aplicable, no hay ningun elemento de juicio que permita '_?fir_ryiar que la doctora GUZMAN obró de modo " manifiestamente contrario a le ley", de suerte que no incu rre en ninguna contradicción el Ministerio Público, al admitir la equivocaciéo del Tribunal y solicitar que se confirme el auto apelado, pues la conductaejecutada es atípica •

CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA

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~CA DE COLOl\IBIA

J SUPREMA DE JUSTICIA

13 La decisión de ad-quo sobre los otros cargos formulados no ofreció reparo al recurrente, y la S~la encuentra que las razones e~ puestas consultan la realidad procesal, por ese motivo no ·es necesario volver sobre el lo~-. Por las consideraciones prec;:edentes, el auto inhibito -

( rio apelado se confirmará. ) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi4· cía - Sala de Casación Penal-,

RESUELVE

( \ 1 Confinnar la providencia impugnada Cópiese, Notifíquese, Cúmplase y devuélyase al Tribunal de origen .

P. R.M. J. Industria Carceiarla

CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA

\ ..........

  1. ·.·.•.•:

1. 1 :n:BLICA DE COLOMBIA ( Casación No. 5233)

(Contra Martha Guzman)· ( Hoja dé firmas ) /

O REY CORDOBA

RAFAEL CORTES GARNICA

Secretario ( \

P. R.M. J. Industria· Carcelaria

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