CSJ - 52620(22-04-2020)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 52620(22-04-2020)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Radicación N° 52.620 (Aprobado Acta Nº 81) Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil dos mil veinte (2020) VISTOS La Corte juzga, en sede de casación, la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por cuyo medio confirmó el fallo del 19 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado 3º Penal Especializado perteneciente a ese circuito.
I. HECHOS
1 Casación Nº 52.620 FÁBER LEONEL LONDOÑO De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, FÁBER LEONEL LONDOÑO LONDOÑO perteneció al Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) entre 1998 y el 25 de noviembre de 2004, cuando se desmovilizó . Su función dentro de la 1 organización paramilitar era recoger dinero proveniente de aportes voluntarios de ganaderos, siguiendo las instrucciones de Raúl Hasbún, alias “Pedro Bonito”; por esa labor recibía una remuneración de $2’000.000.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES 2.1 Con fundamento en los referidos hechos, el 20 de agosto de 2012 la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para los Desmovilizados decretó apertura de instrucción en contra del señor LONDOÑO LONDOÑO. Éste fue vinculado mediante indagatoria, diligencia que inició el 8 de mayo de 2014 ante el fiscal
28 de la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional, en la que al sindicado se le atribuyó la posible comisión del delito de concierto para delinquir agravado. 2.2 El 30 de marzo de 2016, ante la Fiscalía 136 especializada de Justicia Transicional, se continuó con la indagatoria. En esa oportunidad, el indagado manifestó que no hizo parte del proceso especial de justicia y paz, al tiempo que expresó su intención de acogerse a sentencia anticipada. Ese mismo día le fue definida su situación jurídica, sin que se impusiera medida de aseguramiento. Para el fiscal, pese a que se procedía por concierto para delinquir agravado, delito que, por ser de competencia de los jueces penales del circuito especializado comporta la imposición de detención preventiva según el art. 14 transitorio de la Ley 600 de 2000 , no es menos cierto 2 que el art. 357 ídem fue condicionado en su constitucionalidad (sent. 1 En las diligencias consta que, de conformidad con el Decreto 3360 de 2003, EVER VELOZA GARCÍA, miembro representante del Bloque Bananero de las AUC, reconoció a FÁBER LEONEL LONDOÑO LONDOÑO como integrante de la organización. 2 Norma que replicó el mandato contenido en los arts. 397 del Decreto 2700 de 1991 y 35 de la Ley 504 de 1999. 2 Casación Nº 52.620 FÁBER LEONEL LONDOÑO C-774/01) a que se valore la necesidad de la medida, en atención de sus finalidades constitucionales y legales . Desde esa perspectiva, se
3 lee en la resolución en comento, teniendo en cuenta que el procesado se desmovilizó y, al margen de no haber cumplido con las formalidades previstas en la Ley 1424 de 2010 para acceder a beneficios transicionales, se presentó ante las diferentes autoridades en orden a que su situación jurídica fuera resuelta, sus actividades ilícitas cesaron once años atrás, no reincidió en la delincuencia, dio muestras de arrepentimiento, estuvo dedicado a su entorno familiar, laboral y social, al tiempo que el recaudo de la prueba se perfeccionó, no es dable inferir riesgo probatorio ni de peligro a la comunidad. Además, resaltó, ante una eventual aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada, como fue solicitado por el señor LONDOÑO, “bien podría concedérsele la rebaja del 50% de la pena por sentencia anticipada…y con ello dar aplicación al art. 63 del C.P. para la concesión por el juez de conocimiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tornándose innecesaria la imposición de la medida de aseguramiento, puesto que hacerlo sería desproporcionado”. 2.3 La diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada se llevó a cabo el 28 de junio de 2016. FÁBER LONDOÑO aceptó allí, de manera libre y voluntaria, el cargo por concierto para delinquir agravado. 2.4 El conocimiento del proceso le fue asignado al Juzgado 3º Penal Especializado del Circuito de Antioquia. Tras verificar la legalidad de la aceptación de cargos y constatar el cumplimiento de
los presupuestos para declarar la responsabilidad del procesado, como coautor de concierto para delinquir agravado, lo sentenció a las penas de 33.4 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como a la de multa en cuantía de 1.041 s.m.l.m. Por otra parte, negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3 Sobre ese particular, el fiscal igualmente invocó el CSJ AP 19 feb. 2002, rad. 18.592 y la SP 16 jul. 2002, rad. 19.659. 3 Casación Nº 52.620 FÁBER LEONEL LONDOÑO 2.5 En respuesta al recurso de apelación formulado por el defensor contra el fallo de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la sentencia ya referida, lo confirmó. 2.6 El defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación. Contándose con el respectivo concepto del Procurador Delegado para la Casación Penal, la Sala procede a dictar la respectiva sentencia.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante formula un cargo por la vía del art. 207-1, cuerpo segundo de la Ley 600 de 2000 (en adelante C.P.P.), constituido por varios reproches por error de hecho, derivados de falsos juicios de existencia por omisión. Esos yerros, sostiene, condujeron a la indebida negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión.
A la hora de evaluar la procedencia del subrogado desde el factor subjetivo previsto en el art. 63-2 del C.P., afirma, el tribunal inobservó
múltiples documentos que, según su juicio, permiten concluir fundadamente que no existe necesidad de ejecutar la pena, en razón de los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado. Los medios inobservados u omitidos por completo, destaca, corresponden a: i) los oficios del 17 de diciembre de 2007, 22 de agosto de 2008, 6 de febrero de 2013 y 16 de septiembre de 2015, por cuyo medio se acredita que el señor LONDOÑO LONDOÑO no registra antecedentes penales; ii) la certificación expedida por la Cooperativa de Transportadores de Bello (Corpobello), indicativa de que el sentenciado ejerce el oficio de taxista desde octubre de 2010; iii) el certificado laboral emitido por la Asociación Regional de Supervisores de Excedentes de Banano de Urabá (Superban); iv) la indagatoria rendida por FÁBER LONDOÑO; v) las declaraciones de éste en múltiples procesos e investigaciones judiciales, por medio de las cuales ha contribuido al esclarecimiento de la verdad en relación con 4 Casación Nº 52.620 FÁBER LEONEL LONDOÑO el fenómeno paramilitar en Antioquia y vi) los informes de policía judicial, conforme a los cuales se constata que el sentenciado, tras su desmovilización, no figura como perteneciente a ningún grupo armado ilegal o banda criminal. La trascendencia de los denunciados yerros de apreciación probatoria, continúa, acreditan que, contrario a lo considerado por los falladores de instancia, el señor LONDOÑO sí ha dado muestras de acatar el ordenamiento jurídico, al tiempo que ha demostrado su
compromiso con la reintegración social, lo que debe traducirse en la falta de necesidad de la ejecución de la sanción penal. Desconociendo la jurisprudencia (CSJ SP 16022-2014, rad. 41.434), subraya, tanto a quo como ad quem limitaron el análisis de procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena exclusivamente al aspecto objetivo, enfatizando en la gravedad de la conducta. Y con ello no sólo eludieron la debida ponderación con el factor subjetivo, sino que desatendieron, en concreto, cuál fue el rol desempeñado por el sentenciado en las AUC, que lejos de estar dirigido a atentar contra la población civil, se limitó a asuntos financieros en los que no ejerció violencia contra las personas, pues su tarea era la de recolectar aportes dinerarios, provenientes de ganaderos simpatizantes con las autodefensas. Luego de la desmovilización -24 de noviembre de 2004-, recalca, el sentenciado no registra actividad delictiva alguna; además, ha demostrado un serio compromiso de reintegración social, pues estuvo vinculado a actividades laborales en las que, incluso, han sido empleados centenares de excombatientes y desmovilizados de las autodefensas del Urabá antioqueño. Y al haber cesado con esa actividad, afirma, aquél continuó trabajando como taxista, lo cual demuestra que definió su proyecto existencial con acatamiento del orden jurídico, estando al servicio de su familia y de la sociedad, sin afectar derechos de terceros. 5 Casación Nº 52.620
FÁBER LEONEL LONDOÑO Por otra parte, puntualiza, si bien el sentenciado no suscribió el formato único para verificación de requisitos a fin de acceder a los beneficios previstos por la Ley 1424 de 2010 -como desmovilizado-, no es menos cierto que, por una parte, la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena no se invocó con fundamento en dicha ley especial, sino a la luz del art. 63 -originaldel C.P.-; por otra, el compromiso de reintegración se acredita con sus actividades favorables a la justicia transicional y a la resocialización de actores armados desvinculados del conflicto. Empero, por la falta de apreciación de las aludidas pruebas documentales, el tribunal aplicó un incorrecto juicio sobre la necesidad de ejecución de la prisión. Con base en tales argumentos, solicita a la Corte que case parcialmente la sentencia a fin de que le sea concedida al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En criterio de la Procuradora 3ª delegada para la Casación Penal, la sentencia impugnada ha de mantenerse incólume, por cuanto, acorde con el art. 7º la Ley 1424 de 2010, el desmovilizado puede beneficiarse con la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando a) hubiere suscrito el Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica; b) esté vinculado al proceso de reintegración ofrecido por el Gobierno Nacional, observando buena conducta; c) adelante actividades de servicio social con las comunidades vinculadas con el
proceso de reintegración y d) hubiere reparado a las víctimas por los daños ocasionados, salvo que demuestre imposibilidad económica de hacerlo. Sin embargo, resalta, el sentenciado, “como desmovilizado”, no radicó ni suscribió el formato único para la verificación previa de requisitos dentro del plazo establecido en la norma. De ahí que, en su entender, los falladores de instancia no erraron al valorar desfavorablemente el factor subjetivo, en la medida en que, al no haber seguido el procedimiento establecido, el señor LONDOÑO LONDOÑO muestra renuencia a “acatar las normas penales”, lo cual, 6 Casación Nº 52.620 FÁBER LEONEL LONDOÑO teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, comporta la necesidad de la ejecución de la pena. Para la procuradora, la censura apenas muestra una valoración distinta de la información personal del procesado, pero no demuestra errores de hecho o de derecho cometidos en la negación del subrogado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los reproches a la luz de los cuales la Sala examinará la construcción de la premisa fáctica de las decisiones impugnadas, por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial, estriban en el cuestionamiento del proceso de apreciación probatoria aplicado por los falladores de instancia. La hipótesis de ilegalidad presentada por la censura se fundamenta en la total inobservancia de algunas pruebas, al momento de valorar el aspecto subjetivo requerido para decidir sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
De esta manera, la Corte verificará los supuestos probatorios con
fundamento en los cuales se fijaron las proposiciones de hecho con referencia a las cuales se negó la suspensión de la ejecución de la pena, para establecer si se presentaron los yerros de observación denunciados en la demanda. En caso afirmativo, establecerá si los errores son de magnitud o trascendencia suficiente para variar el sentido de la decisión cuestionada. Ello, de cara a los presupuestos normativos y jurisprudenciales aplicables para determinar la procedencia del subrogado en mención. Para tal efecto, en primer lugar, se reconstruirá la estructura argumentativa contenida en los fallos de instancia -que integran la unidad decisoria impugnada- (num. 5.1); en segundo término, se fijarán los presupuestos de concesión de la suspensión de la ejecución de la pena (num. 5.2) y, seguidamente, se establecerá si se configuró algún error de hecho que conlleve a modificar los enunciados fácticos integrantes del proceso de subsunción en los criterios previstos en el art. 63-2 del C.P. (num. 5.3). 7 Casación Nº 52.620 FÁBER LEONEL LONDOÑO 5.1 Motivos expuestos por los falladores de instancia para negar el subrogado -a la luz del art. 7º de la Ley 1424 de 2010 y del art. 63 del C.P.- 5.1.1 En la sentencia de primera instancia el juez puntualizó, en primer término, que el art. 29 de la Ley 1709 de 2014 deviene 4 inaplicable por favorabilidad, como quiera que el num. 2º de esa norma remite al art. 68 A del C.P., que prohíbe la concesión de
beneficios y subrogados a condenados, entre otros delitos, por concierto para delinquir agravado. Por otra parte, puso de presente que uno de los requisitos concurrentes para conceder la suspensión de la ejecución de la pena a favor de desmovilizados que hubieran incurrido únicamente en concierto para delinquir -simple o agravado-, acorde con el art. 7º de la Ley 1424 de 2010, es que medie petición del Gobierno Nacional, a través de la Alta Consejería para la Reintegración. Mas en el presente caso, destaca, dicha entidad no elevó solicitud alguna, debido a que el sentenciado “no suscribió y/o radicó ante la Agencia Colombiana para la Reintegración el formato único para la verificación previa de requisitos dentro de los plazos establecidos…y figura como desmovilizado sin registro de ingreso en el proceso de desmovilización”. De ahí que, para el a quo, existe razón suficiente para negar “de plano” la suspensión de la ejecución de la pena, pues “si bien se cumple con el requisito objetivo”, el señor LONDOÑO LONDOÑO incumplió con el deber adquirido tras su desmovilización y “su actitud demuestra que, desde el punto de vista subjetivo, el encartado ningún acatamiento ha tenido con las normas penales. Además, la conducta desplegada por aquél reviste gravedad, por cuanto es sabido que las organizaciones criminales le hicieron un grave daño al país y, sobre todo a la población civil, por lo que, desde el punto de vista subjetivo, el despacho no lo premiará con la suspensión de la ejecución de la pena”.
Única norma que ha modificado el art. 63 -originaldel C.P. 4 8 Casación Nº 52.620 FÁBER LEONEL LONDOÑO 5.1.2 Y esas razones, en lo esencial, fueron ratificadas por el tribunal. Tras reseñar el marco normativo aplicable a desmovilizados, según la Ley 1424 de 2010, enfatizó en que “el sustituto penal [especial] no se otorga de manera oficiosa y debe estar precedido de una solicitud de la Alta Consejería para la Reintegración o quien haga sus veces”. Empero, como el señor LONDOÑO LONDOÑO se encuentra como “desmovilizado sin registro de ingreso”, resalta, no se reúnen los presupuestos legales para otorgar el beneficio solicitado con fundamento en dicha ley, sin que “la judicatura pueda extralimitar sus funciones, toda vez que las decisiones judiciales tienen que estar regidas por la ley”. Por otra parte, prosigue, frente al análisis que debe hacerse en relación con los presupuestos consagrados en el art. 63 del C.P., le asiste razón al a quo al argumentar que el aspecto subjetivo no se satisface, debido a que el procesado incumplió con el deber adquirido tras su desmovilización y “en razón a la gravedad de la conducta cometida”. Además, enfatiza, este último aspecto, que ha de conjugarse con manifestaciones de una personalidad positiva del sentenciado, “es trascendente de cara a la verificación de los requisitos de carácter subjetivo que impone analizar la norma, pues es sabido históricamente el daño que ha sufrido la población civil en razón a la
existencia de los grupos armados al margen de la ley”. Por ello, considera, es improcedente otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5.2 Presupuestos normativos para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en el asunto bajo examen 5.2.1 De la anterior reseña salta a la vista que si bien existe un régimen de subrogados y beneficios especiales para quienes, habiendo incurrido en determinados delitos, se desmovilizaron y se acogieron al Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación, 9 Casación Nº 52.620 FÁBER LEONEL LONDOÑO previsto en la Ley 1420 de 2010 , en el sub exámine no hubo lugar a 5 la aplicación de esos beneficios especiales, por cuanto el sentenciado no accedió formalmente a dicho Acuerdo. A fin de contextualizar la expedición de dicha ley, comprender la naturaleza transicional de sus beneficios y su interacción con el régimen penal ordinario, cabe destacar que, tras las desmovilizaciones derivadas del Acuerdo de Santa Fe de Ralito, suscrito entre el Gobierno nacional y los líderes de las AUC, entre el 2003 y el 2006 se llevaron a cabo desmovilizaciones colectivas de combatientes de ese grupo armado ilegal. Ese suceso demandó la expedición de un conjunto de normas de justicia transicional, destinadas a establecer un marco especial de tratamiento penal de dichos intervinientes en el conflicto armado. Por una parte, de cara a la situación de los comandantes más visibles de las estructuras paramilitares y máximos responsables, la
Ley 975 de 2005 se concibió como el marco normativo idóneo para la rendición judicial de cuentas, en el ámbito penal, de quienes en el contexto de la confrontación cometieron crímenes de guerra y lesa humanidad, así como delitos -de mayor gravedadconexos al concierto para delinquir; por otra, en dicha ley se previó un régimen jurídico distinto para aquéllos desmovilizados que no fueron postulados al proceso especial de justicia y paz por no haber cometido delito distinto al de concierto para delinquir agravado (combatientes rasos). Para este último grupo de desmovilizados, el art. 71 de la Ley 975 dispuso que incurrían en sedición quienes conformaran o hicieran parte de grupos de autodefensa, cuyo accionar interfiriera con el normal funcionamiento del régimen constitucional y legal. Ello, a fin de poder beneficiarlos con amnistías o indultos, conforme a lo previsto en la Ley 418 de 1997 y las normas que la modifican o prorrogan. 5 Según su art. 1º, la Ley 1420 de 2010 “tiene por objeto contribuir al logro de la paz perdurable, la satisfacción de las garantías de verdad, justicia y reparación, dentro del marco de justicia transicional, en relación con la conducta de los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley, que hubieran incurrido únicamente en los delitos de concierto para delinquir simple o agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armados o de defensa personal, como consecuencia de su
pertenencia a dichos grupos, así como también, promover la reintegración de los mismos a la sociedad”. 10 Casación Nº 52.620 FÁBER LEONEL LONDOÑO Sin embargo, ese intento de dar tratamiento a los desmovilizados de las AUC como delincuentes políticos fue prontamente censurado. De un lado, mediante la sentencia C-370 de 2006, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del mentado artículo por vicios de procedimiento; de otro, esta Sala, a través del AP 11 jul. 2007, rad. 26.945, estableció que el paramilitarismo, en tanto conducta constitutiva de concierto para delinquir agravado, en ningún caso podía ser considerado como delito político, motivo por el cual está vedado beneficiar a sus responsables con indultos o cesación de procedimiento. Ello dejó en incertidumbre a quienes, habiéndose desmovilizado sin acogerse al proceso especial de justicia y paz, por no tener que rendir cuentas por delitos distintos al concierto para delinquir en la modalidad de conformar o hacer parte de grupos paramilitares, carecían de definición de su situación judicial. De ahí que, mediante el art. 2º num. 17 y parágrafo de la Ley 1312 de 2009 se hubiera modificado el art. 324 de la Ley 906 de 2004, con miras a permitir la renuncia a la acción penal, por la vía del principio de oportunidad. Empero, esta última opción normativa fue igualmente rechazada por la jurisprudencia, por cuanto el decaimiento de la pretensión punitiva implica la vulneración de los derechos de las víctimas a la
verdad, la justicia y la reparación. Por consiguiente, la Corte Constitucional declaró inexequible esa norma en la sent. C-936 de 2010. Con esos antecedentes se expidió la Ley 1424 de 2010 , 6 concebida desde su génesis como una herramienta de justicia transicional destinada a la rendición de cuentas de ese grupo de desmovilizados no postulados al proceso especial de justicia y paz, en razón de la menor gravedad de los delitos por ellos cometidos, por tratarse de combatientes rasos que únicamente pertenecieron al grupo ilegal y cometieron conductas estrechamente conexas con ese Reglamentada mediante los Decretos 2601 de 2011 y 2637 de 2014. 6 11 Casación Nº 52.620 FÁBER LEONEL LONDOÑO comportamiento. En esencia, se plasmaron beneficios judiciales para que aquéllos afrontaran el proceso penal en libertad y pudiera suspenderse la ejecución de la pena de prisión, a condición de contribuir a la satisfacción de los derechos a la verdad y a la reparación en cabeza de las víctimas. Además, se concibieron mecanismos para promover la reintegración social de los desmovilizados. En cuanto al campo de aplicación de esa ley, mediante la sentencia C-771 de 2011, la Corte Constitucional, al declararla exequible, puntualizó: El art. 1° traza los objetivos de la referida ley, señalando que ella tiene por objeto contribuir al logro de la paz perdurable y a la satisfacción de las garantías de verdad, justicia y reparación, dentro de un marco de justicia transicional, así como promover
la reintegración a la sociedad, exclusivamente de personas desmovilizadas de los grupos armados organizados al margen de la ley, mediante el otorgamiento de determinados beneficios cuya promesa podría inducir ese proceso de desmovilización. El mismo precepto delimita también el universo de sujetos a quienes esta ley se aplicará, que en consecuencia serán las únicas personas que podrán invocar y en cuyo favor habrán de concederse los beneficios jurídicos desarrollados por los restantes artículos de la misma. Señala entonces ese artículo que esta ley se aplicará respecto de la conducta de los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley que hubieran incurrido, únicamente, en los delitos de concierto para delinquir simple o agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos trasmisores o receptores, porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de defensa personal, como consecuencia de su permanencia a dichas agrupaciones. Cabe precisar, en relación con los destinatarios de esta ley, esto es, quienes podrán solicitar la aplicación de los beneficios en ella establecidos, que debe necesariamente tratarse de personas desmovilizadas, lo que según se desprende de la definición antes citada , supone como mínimo su anterior pertenencia a un 7 7 Si bien el Decreto 128 de 2003, reglamentario de la Ley 782 de 2002 contiene en su artículo 2° una definición de qué se entiende por desmovilizado, por razones de jerarquía normativa y por tratarse de una norma posterior y más reciente, deberá preferirse la definición del vocablo desmovilización contenida en el artículo 9°
de la Ley 975 de 2005 (por la cual se dictaron disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictaron otras disposiciones para acuerdos humanitarios). Según esa ley, la desmovilización se define como “el acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo armado organizado al 12 Casación Nº 52.620 FÁBER LEONEL LONDOÑO grupo armado organizado al margen de la ley, así como el porte de armas en desarrollo y como consecuencia de esa actividad. Así las cosas, no podrán solicitar estos beneficios los individuos cuya situación no encuadre en estos supuestos, entre ellos quienes, habiendo cometido los mismos delitos, por ejemplo, habiéndose concertado para delinquir en la misma facción de los desmovilizados, o siendo beneficiarios reales de tales conductas criminales, no tengan esa calidad. De igual manera debe resaltarse que la condición de desmovilizado tampoco es suficiente para tener derecho a los beneficios establecidos en esta ley, pues debe además concurrir la circunstancia de que aquellos hubieran cometido únicamente uno o más de los delitos antes señalados. Se observa, entonces, que quienes en la jerarquía interna de los grupos al margen de la ley hubieren ocupado la posición de comandantes, tampoco podrán acceder a estos beneficios, si en tal condición hubieren impartido instrucciones encaminadas a la comisión de delitos objeto del concierto, pues ello necesariamente les haría responsables de esos otros delitos, bien como autor, bien como partícipe, incumpliéndose así la otra
regla prevista en el artículo 1° en comento. Esta delimitación de sujetos resulta lógica y es consistente con la intención expresada desde la presentación del proyecto de ley, a lo largo de su debate parlamentario y dentro del presente proceso de constitucionalidad, en el sentido de que a través de ella se buscaba ofrecer una alternativa a los así llamados combatientes rasos, es decir, a aquellas personas cuyo accionar delictivo se limita a su pertenencia al grupo ilegal y a las demás acciones inherentes o necesariamente relacionadas con ella, sin haber cometido otras conductas punibles, pues esa situación corresponde sin dificultad a la hipótesis ya descrita, prevista en el referido artículo 1°. Al tenor del art 3º de la mencionada ley, el Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación será suscrito entre el Presidente de la República o su delegado y los desmovilizados que manifiesten por escrito, durante el año siguiente a la expedición de la ley, su compromiso con el proceso de reintegración a la sociedad y con la contribución al esclarecimiento de la conformación de los grupos organizados al margen de la ley, el contexto general de su participación y todos los hechos o actuaciones de que tengan conocimiento en razón de su pertenencia. margen de la ley, realizado ante autoridad competente”. Sin embargo, según lo establece esta misma norma, los procesos de desmovilización se realizarán de acuerdo con lo establecido en la Ley 782 de 2002, “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y
se modifican algunas de sus disposiciones”. 13 Casación Nº 52.620 FÁBER LEONEL LONDOÑO Quienes participen de ese modelo de justicia transicional, según el art. 7º ídem, pueden ser beneficiados con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siempre y cuando i) hayan suscrito el Acuerdo a la Contribución a la verdad y la Reparación, estén vinculados al proceso de reintegración social y económica dispuesto por el Gobierno Nacional y hayan cumplido con su ruta de reintegración o culminado satisfactoriamente dicho proceso; ii) ejecuten actividades de servicio social con las comunidades que los acojan en el marco del proceso de reintegración ofrecido por el Gobierno Nacional; iii) reparen integralmente los daños ocasionados con los delitos por los cuales fueron condenados dentro del marco de la presente ley, a menos que se demuestre que están en imposibilidad económica de hacerlo; iv) no hubieren sido condenados por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que haya sido certificada su desmovilización y v) observen buena conducta en el marco del proceso de reintegración. Bien se ve, entonces, que por supeditarse esa modalidad especial de la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de ciertos requisitos que condicionan tanto su concesión como su permanencia, tal subrogado, en esas particulares condiciones, es una herramienta de justicia transicional aplicable a la luz de los principios de voluntariedad y condicionalidad. De ahí que si el desmovilizado no opta por ese régimen especial o, habiéndose acogido al mismo, incumple las obligaciones y exigencias legales que condicionan la
concesión o vigencia del beneficio, su procesamiento penal ha de proseguir en acatamiento de la normatividad penal ordinaria. 5.2.2 Al no haber suscrito el sentenciado el plurimencionado Acuerdo, es claro que no se acogió a ese especial proceso de reintegración, por lo que tampoco le son aplicables los beneficios inherentes al mismo. Sin embargo, como a continuación se expondrá, ello no implica que, por no verificarse los presupuestos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de ese régimen, el condenado no tenga derecho a que se evalúe la concesión de los subrogados propios del Código Penal, aplicables en el régimen penal 14 Casación Nº 52.620 FÁBER LEONEL LONDOÑO ordinario, por el que fue juzgado. Y tampoco podrían mezclarse las exigencias de una y otra legislación, por cuanto ello vulneraría el debido proceso. En ese sentido, el art. 5º de la Ley 1420 expresamente señala que, sin perjuicio de los beneficios contemplados en esa ley, los desmovilizados de que trata el art. 1º ídem serán investigados y
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