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CSJ - 5278(19-06-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5278(19-06-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

Rad.#5278. Casación. D DB COLO~ Luis Carlos Kej{a Cat~ -- -- ªº·-----------------~

CASACION \ HOMICIDIO

Rad. #5278 Sentencia Casación.- 91-06-19 No casa - Tribunal Superior de Valledupar PROCESADO(S): Luis Carlos Mejía Cataño;

DELITO: Homicidio

MAGISTRADO PONENTE: DR. GUILLERMO DUQUE RUIZ;

FUENTE FORMAL: Artículo 224 C. de P.P.;

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N

Rad.#5278. Casación. l J::3 COLOMBIA Luis Carlos Mejía Cat~ ño.

:..--:.1.~ DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No. 38

Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Bogotá D. E., diecinueve de junio de mil novecientos noventa y uno.

Conoce la Sala del recurso de casación interpuesto contra la senten cia de 5 de junio de 1990, por medio de la cualel Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Valledupar condenó a LUIS CARLOS MEJIA CATAÑO a 10 añosde prisión por el delito de homicidio. Antecedentes.- En la mañana del domingo 19 de junio de 1988, Ramón Enrique Cuello Jiménez invitó a su compadre y vecino Luis Carlos Mejía Cataño a tomarse unos tragos en la residencia del primero, ubicada en el Municipio del Copey, Departamento del Cesar, en donde empezaron a tomar wtiiski desde alrededor de las 10:30 de la mañana. Compartían con ellos María Magdalena Brochero Jimé_

nez, mujer de Ramón Enrique, un primo de éste, Carlos Ramón Díaz Cuello (más conocido en el expediente como "el negro"), Evila Vizcaíno, mujer de Luis Carlos, Martín Vizcaíno (cuñado de Luis Carlos) y su mujer. Entrada ya la noche y en medio de las bromas, Martín Vizcaíno cues tionó la virilidad de Ramón Enrique (porque éste le dijo que con unas gafas que tenía puestas "no veía nada para abajo") y luego le cogió una mano a~ ría Magadalena ("me faltó al respeto", dijo ella, mujer de Ramón Enrique), lo que motivó que Ramón Enrique le reclamara a Martín Vizcaíno, "yéndose los dos de palabras". Intervino entonces Luis Carlos Mejía Cataño "en defensa" - de su cuñado Martín disparando una pistola e hiriendo a Ramón Enrique en el abdomen y en el pie, quien herido alcanzó a sacar y disparar también su pis_ tola contra Luis Carlos, haciendo blanco en su hombro derecho. Los heridos 1: JI fueron llevados en una misma ambulancia al Hospital San Roque del Copey, yP. B. M. J. Industria Carcelaria - - - - - - - - - - - - - - - - - - •

:_\ DE JUSTICIA

\ ' 1 ' - 2de a l l í a Valledupar, pero en e l trayecto falleció Ramón Enrique a causa de la lesión abdominal. A Luis Carlos se le atendió médicamente y se le f i j ó - luego una incapacidad para trabajar de 30 d!as. En los hechos también resultó levemente herido a l a altura del tórax Mart!n Vizcaíno, a quien se le f ijó una incapacidad de 21 días. El juzgado 11 de Instrucción Criminal de Valledupar abrió investiga

  • ' ción, dictó auto de detención contra Luis Carlos Mej{a Cataño por la muerte de Ramón Enrique, cerró investigación la calificó mediante auto de 11 de 1 y julio de 1989 con resolución acusatoria por e l delito de homicidio de quetrata e l artículo 323 del Código Penal (230 s s . ) , providencia que, apela yda, recibió confir1riación del Tribunal (fls.270 s s . ) . y

1 1 El Juzgado 4° Superior de Valledupar celebró audiencia pública con y fecha 2 de febrero de 1990 (fls.343 y ss.) dictó fallo de primer grado, - por medio del cual Luis Carlos Mej{a Cataño fue condenado, en armonia .con - • la acusación, a 10 años de prisión, a ln pena accesoria de interdicción de derechos funciones públicas, a l pago del equivalente a mil gramos oro por y concepto de perjuicios. Interpuesto en su contra recurso de apelación, e lTribunal, por medio de sentencia que e l defensor impugnó en casación, le impartió confirauación, acogiendo en lo sustancial e l c r i t e r i o del Fiscal Segundo, quien fuera Magistrado ponente del auto que r a t i f i c ó l a resolución acusatoria. - Aqu{ en la Corte, e l procesado otorgó poder a otro abogado, quienpresentó l a demanda de casación respectiva, la cual se declaró ajustada alas prescripciones legales.

LA D A, CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Y CONSIDERACIONES DE LA

CORTE: ,

. • .

  • • Al amparo de l a causal de nulidad, prevista en e l numeral 3° del a r t í - culo 15 del Decreto 1861 de 1989 (modificatorio del 226 del Código de Procedimiento Penal), e l actor formula tres cargos:

P. B. M. J. Industna Carcelaria • , lr:8 COLOMBIA ,...., r;~ - l. (

' ~~1A DE JUSTICIA - 3Cargo p~imero.- 1 ° . - Se hace consistir en ''haberse proferido en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa ( C . P . P., artículo 305, numeral 3°, C. N., artículo 26) a l no ordenarse por e l Juez, existiendo basey ' procesal para hacerlo, e l examen sobre la probable inimputabilidad del procesado. Esta nulidad debe abarcar desde e l auto de cierre de investigación, inclusive, a fin de dar oportunidad para que se enmiende e l agravio''. Afiro•a luego e l demandante, citando apartes de l a sentencia y de varios testimonios vertidos en e l proceso, que "existían abundantes circunstancias procesales o serios indicios que obligaban a l Juez a ordenar y practicar'' dicho examen, que e l acusado se encontraba en e l momento de los - • ya

hechos ''en un estado muy avanzado de embriaguez'', que lo llevó a un estado de ''amnesia'' que e l mismo Luis Carlos Mej {a Ca taño manifiesta en su indagatoria. Pone de presente e l actor la amistad que existía entre e l procesado y la víctima, y enfatiza en ''la ausencia de motivo'' del primero para r e a l izar el hecho por e l cual fue condenado.

Finalmente sostiene: • ''La omisión de la práctica de la experticia médica condujo, en efec to, a los falladores a una decisión adversa, pues de haberse practicado esa prueba la sentencia hubiera tenido que ser totalmente favorable a l procesa

  • - do''. 2.- A ello replica e l señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, ''el litigante olvida que su cliente jam8s puso en duda la nor111alidad de que su condición síquica y que no solicitó l a pericia médica, por cuanto l a p osición del implicado a través del proceso radicó en l a rotunda negativa dehaber disparado contra su amigo y compadre". Cita por sus fechas decisiones de esta Sala en cuanto a que sólo se debe practicar e l examen reclamado s i ''existen serios indicios de inimputabilidad de aquél en e l momento de loshechos'', y afiade:

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1A DE JUSTICIA ~ - 4 - " ••• pero lo que no es tan evidente, como quiere hacerlo aparecer e l impugnante, es que e l acusado hab!a llegado a l grado de embriaguez que pro

duce una 'descoordinación psicosomitica y psicomotora' durante l a cual s e = realizó l a conducta homicidia. Todo lo contrario, las versiones que e l procesado aportó a l inforniativo respecto de lo sucedido en l a noche del 19 dejunio de 1988 están ~enmarcadas por l a mis absoluta claridad, coherencia, - coordinación y, además, enriquecidas con descripciones detalladas cronológicamente. Igualmente, debe resaltarse que e l implicado, antes de poner en du da su sanidad mental, l a corroboró afirmando que se sentía sobrio y no estamareado'' (fls.46). ba ' ' Después de hacer algunas referencias a l proceso y a l a sentencia, dice: ''As{ las cosas, para e l fallador la conducta no fue inmotivada, intempestiva ni irracional, como para j u s t i f i c a r l a orden de una pericia médica; sino ocasionada por los efectos· comunes, mas no extremos, del alcohol. Y en t a l calificación, ningún atrevimiento puede achacársele a l Juez cole giado,por cuando compete a su función c r i t i c a r e l acervo probatorio para deducir los aspectos estructurales de l a responsabilidad penal; luego también le correspond!a adoptar conclusiones a l respecto de la inimputabilidad, sin que el tema le esté vedado a los administradores de j u s t i c i a ni reservado a la ciencia médica. "Extraña que e l l i b e l i s t a pretenda sentar un indicio de inimputabilidad del procesado, introduciendo una nueva circunstancia a l proceso, cuales la supuesta 'amnesia' padecida por su cliente, por cuanto a l no estar integrada a la realidad procesal, mal podrá ser considerada por Juez algunopara disponer e l examen siquiátrico de_ quien resultó convicto. "Tampoco . e l sentimiento de dolor, que bien pudo surgir del arrepentimiento, ni la multiplicidad de disparos efectuados, en razón de que no todos provienen de Mejía Cataño, indican con fundamento seriedad que éstey hubiera padecido anoroialidad síquica''. 1 i 1 1 1 3 . - Comparte l a Sala e l concepto de la Delegada en torno a la no pros1 1 ' peridad de este cargo, y en verdad poco es lo que tiene que añadir a esa pie

  • ' 1 za del Ministerio Público.

' 1 De fotnia frontalmente opuesta a la aseveración de l a demanda, débese ' decir primero que todo que l a realidad procesal por s{ misma repudia l a s ituación o estadio de inimputabilidad que se erige como soporte de es~e primer •• • cargo de nulidad. • En efecto, es e l mismo procesado, señor Luis Carlos Mej!a Cataño, qtdat

P. B. M. J. Ind ustna CarcelariaJ

l D!! COLOMBIA ~ DE JUSTICIA - 5afirma en la indagatoria: "Yo me encontraba sobrio, no me sentía mareado" -

(fls.30), y explica que las 3 botellas de Whisk.i fueron comsumidas ese día entre varias personas: "entre todos nos tomamos parte de la segunda botella y lo tercera". Por su parte, el primo de dicho acusado, Martín Vizcaíno, p~ cisó en su declaración bajo juramento: "Ah{ no había borracho, el único que estaba un poco borracho era el señor Ramón Cuello, el señor Luis Mejía esta ba en sus papeles" (fls.73); y María Magdalena, mujer de la víctima, dijoal respecto que "estaban mas bien embriagados, ya estaban más bien pasados de copas" (fls.62). De suerte que en el expediente no existía ni existe base para orde _ nar que el acusado fuera examinado sobre su capacidad de culpabilidad cuan_ do disparó y mató a Ramón Enrique; por el contrario, y para rebatir la "am_ nesia" que únicamente sale a flote ahora, por boca del casacionista, si se lee la indagatoria de Luis Carlos, se constata prontamente que él narra to do lo acontecido muy detalladamente, negando, desde luego, que él haya dis parado esa noche a alguien, y colocándose, en cambio, como víctima del hoy occiso Ramón Enrique (fls.26 y ss.): durante todo el proceso se negó que el procesado fuera "el autor material", sólo ahora, en casación, se pretendetornarlo "inimputable".

Ahora bien: se sabe que Luis Carlos intervino para apoyar al hermano de su mujer y por ello no cabe entonces el tan argüído interrogante de la - "falta de motivo" para agredir a su compadre y amigo: no resulta en modo al

guno insólito, que el procesado se haya puesto del lado de su cuñado, y no de su simple vecino, compadre y "amigo". De ahí que la conducta que se lereprochó a Luis Carlos no se exhiba desde ángulo alguno "irracional" o sin piso fáctico. No; lo determinante (y ello no lo discute el actor) fue "el irrespeto" de Martín Vizcaíno hacia María Magdalena, mujer de la víctima; y lo que se desencadenó inmediatamente después, ya se sabe y se ofrece lógico, es decir, que Ramón Enrique haya reclamado a Martín, y que el cuñado de és te, justamente el acusado, haya tomado partido por su familiar. También es conveniente recordar que la "inimputabilidad" es un con_ cepto jurídico y no médico, y que el respectivo examen sólo es un elemento- 'P. B. M. J. Industria Carcelaria \ C::3 COLOMBIA _::'..lA DE JUSTICIA - 6de juicio (en estos casos la mayor de las veces sustancial) de que se valeel Juez parn decidir lo que estime jurídico. No se debe tampoco olvidar que no toda patología que se dictamine médicamente guarda relación definitiva y determinante con el hecho (evento en el cual el procesado podría ser un "trastornado", mas no un "inimputable"), y que, de otro lado, el peritaje, como cualquier otro medio de prueba, está sometido a la sana crítica que de él haga el Juzgador, quien obviamente deberá dar las razones para admitirlo o no. En fin, el proceso no arroja mérito para que sobre el aspecto en cue~

tión fuera examinado el acusado; y si se razona como el demandante, llegar{~ se a la impensable conclusión de que todo hecho realizado por persona embri~ gada o que simplemente haya ingerido licor, deviene en situación de inimput~ bilidad, o por lo menos en serios indicios de su existencia, que ameritaran la experticia que aqu{ echa de menos el censor con consecuencias de nulidad. No prospera el cargo. Cargo Segundo.- 1.- Lo hace consistir el actor en la falta de motivación de la senten cia, "y en tal evento se infringe el artículo 163 de ln Constitución Nacio nal (falta de motivación) y el 26de la misma Carta (formas propias del jui_ cio y derecho de defensa)", y predica que "nada se dijo sobre los motivos pa_ ra deducir culpabilidad dolosa del agente ••• Lo único que tales providencias (resolución acusatoria y sentencia) contienen al respecto son simples mencio nes nominales sin referencia al contenido del proceso". Transcribe en seguida algunos apartes de dichas providencias, y dice: "No cabe duda que los juzgadores de instancia entienden por 'responsa bilidad', según los pasajes de las sentencias antes transcritos, simplemente la autoría material. De hecho, toda su atención la cifraron exclusivamente, tanto en la instrucción como en el juicio, en despejar la incógnita procesal de la autoría física (imputación objetiva), olvidando en absoluto todo lo re

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' ' ' 1 1 ' ' 1 1 1 : 1 : 1 lativo a la imputabilidad y a la culpabilidad (imputación subjetiva). "La incidencia de ese quebrantamiento del debido proceso y del derecho a la defensa, por f a l t a de motivación, en la condena, es igualmente ostensible, pues sin é l hubiera dado una d i s t i n t a calificación a l sumario o a una sentencia sustancialmente diferente en sus consecuencias contra e l reo. De no poderse demostrar con certeza razonable, según las pruebas procesales, ni la imputabilidad ni e l dolo, una condena por e l delito de homicidio deque trata e l artículo 323 del C. P., era jurídicamente imposible''. 1 ' ' 1 •• ' ' 1 2.- El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal precisa en cuanto a dicho cargo: ''A este respecto debe convenirse con e l pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, que la exigencia constitucional está referida a la - 'motivación' de l a sentencia, roas no a una específica manera de cumplir e l mandato, y que ' l a falta de motivación como factor de invalidación del fallo hace referencia a aquellos eventos que impiden tomar entendimiento exacto de cómo se llega a la sanción; qué es lo que se pretende punir, y cómose hace ••• ' (23 de octubre de 1990 Dr. Páez Velandia); quedando a s í esclarecido que la motivación de un fallo está representada en la explicación delos puntos que apoyan la decisión, pero no en su extensión ni en e l uso de

palabras sacramentales. ''Ahora bien, cuando de los aspectos subjetivos se t r a t a , dada su intangibilidad,el juzgador se ve obligado a deducir su presencia a p a r t i r delos fenómenos eminentemente materiales por lo que bien puede conducir a l a errónea conclusión de que solamente estos últimos han sido objeto de análisis. Esta es la idea que aflora del concepto jurisprudencia! expresado enlos siguientes términos: '"En muy po~as ocasiones, dentro de l a práctica judicial, se puedecontar con e l dicho del sindicado en cuanto a su culpabilidad, razón por la cual es menester acudir a la valoración de los diversos .. medios de prueba - ... .,,. para desentrañar de ellos cual er' a l a intencion del procesado a l momento de realizar la conducta a é l imputada ••• Los aspectos objetivos de la infracción en este orden de ideas, juegan un papel principalísimo en cuanto a l ademostración de la culpabilidad ••• ' (28 de noviembre de 1989, Dr. Saavedra Rojas).'' Después l a Delegada entra a demostrar que s í se analizó por e l fall~ dor tanto la imputabilidad como l a culpabilidad, tarea que lleva adelantecon transcripciones fieles de l a sentencia, y advierte cómo los juzgadores • • de las instancias a l analizar e l tema de ''autor{a'' se quedatón en ''la de homostración de una simple relación causal material -como lo da a entender e l censorsino prosiguiendo a la autor!a como atributo de quien realiza unaconducta, es decir, un comportamiento dirigido por la voluntad", y añade:

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  • --~1i\ DE JUSTICIA - 8 - "Es que, como es bien sabido, l a calidad de autor de un hecho punible se predica de la persona natural que ha 'actualizado e l tipo penal', segúnla conocida y gráfica expresión de Binding, y para que esto sea posible enel derecho penal actual, es imprescindible que quien as{ actúe lo haga conociendo e l tipo objetivo, o sea, l a descripción típica y que de acuerde contal conocimiento llegue a exteriorizar su voluntad dirigida teleológicamente a un fin determinado. "Este marco teórico, a l dinamizarlo frente a l real y concreto análi
  • ' sis de una determinada conducta, es evidente que exige ser rastreado partiendo de su exteriorización no para presumir s i fue voluntaria, sino para dedu cir razonada y fundadamente s i (en e l caso del dolo) e x i s t í a ese previo conocimiento de lo prohibido en e l tipo objetivo y s i nún a s í se de.terminó voluntariamente a ejecutar l a acción" (Subrayas del original).

Repite, pues, la Delegada, que paro esos efectos debía analizarse pr~ cisamente ''lo evidenciado en e l mundo exterior'', y que ello fue lo que hizo el fallador, por lo cual l a afir11,nción de que carece de motivación la sen tencia, no debe aceptarse. l 3 . - Tiene razón l a Delegada: en verdad lo definitivo para rechazar

y 1 1 este segundo cargo de nulidad, es que ln base del mismo (ausencia de motivación) no consulta ln realidad procesal, ya que en los fallos de instancia, - especialmente en e l del Tribunal, que es e l directamente impugnado, se exam! na tanto e l tópico de la inimputabilidad, como (as{ no lo diga expresamente, como anotó l a Procurndur!a) e l de la culpabilidaddolosa.

En efecto: en l a sentencia del Juzgado 4° Superior de Valledupar, luela disiparse duda sobre la autoría del disparo l e t a l , se argumenta que go de dicha duda ''posiblemente se basó en que e l procesado era compadre del occi • - y amigo de mucho confianza, pero esto no significa que ante la azcesión so que sufrió su cuñado Martín Vizcaíno no reaccionara como lo hizo" (fls.349, subraya). Aquí, en esta parte subrayada, está e l fnllo diciendo cuál fue se el motivo de l a conducta homicida desplegada por Luis Carlos Mejía Cataño, ''motivo'' que, en esencia, no sólo está descartando la inimputabilidad sinoafirmando la culpnbilidad, y no cualquier clase de culpabilidad, sino la de in tinte doloso: jamis ln ''desproporción'' neta de reacciOn tiene la virtual_! dad de destruir e l dolo, bien definido. en e l artículo 36 del Código Penal.

Por su lado, e l Tribunal, coherente con lo anterior, nrgumentó: •

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" ' "Se suele decir que no hay delito sin causa y que por tanto todo hecho punible se consuma por un motivo. En este caso se ha esgrimido por e limpugnante que e l simple acto de cortas{n de tomor ln mano n lo mujer deotro, no puede ser motivo para desencadenar una tragedia de la magnitud de ' '' la averiguado en este proceso. Empero, no puede olvidarse que todos los que '' conformaban l a t e r t u l i a se encontraban ingiriendo licor desde las horas de 1 ' la mañana lo ebriedad como se sabe produce alteraciones sicosomáticns que y influyen en alguna medida sobre e l comportamiento humano. El avanzado estado de alic_oramiento en que se encontraba víctima victimario, bien pudo - 1 y ' r ' provocar en l a primera unn reacción celotípica por cualquier galanteo paro ' 1 ' ' con su mujer, en e l segundo una reacción violenta en visto de l a actitud y ' '1 agresiva de aquéllo ••• ''. "Tampoco existe constancia en e l proceso que e l estodo de ebriedadhn.ya ocasionado en e l sujeto que disparó e l nr1,,D y ca.usó la muerte, un tras _torrio ,!llental de _tal ~ngnitidui que le .impidi§ comprender i l i c i t u d · de _su1~

,compo~tamiento, por lo que en tratándose de l a ebriedad común o simple, que es aquella que no alcanza a oscurecer la conciencio, se está ante personaimputable, respecto de la cual cabe juicio positivo de responsabilidad cul_ pabilística con imposición de pena" (fls.394 395. Se subraya). y Como anotó la Sala líneos atrás, a l precisar en tales términos e lsentenciador ''la causa'' del homicidio, descartar l a inimputabilidad dely autor, dejó ver claramente (así no lo haya dicho de l a manera explícita deseable) la culpabilidad a t í t u l o de dolo, máxime que, como también señaló - la Delegada, por parte alguna del proceso siquiera se sugirió ni insinuó - ''forma'' distinta de culpabilidad, como serían l a culpa l a preterintención y (art.35 C. P): como se señaló anteriormente, de los mismos hechos brota e l dolo, entre otras cosns nunca discutido en e l proceso, por l a sencilla razón de que e l procesado, su defensor, su vocero en la audiencia, negarony , rotundamente la autoría del homicidio. 1

Ahora bien: no es dable aceptar e l planteamiento del casncionista en el sentido de que siempre que no se pueda demostrar, "con certeza razonable ni la imputabilidad ni e l dolo'', lo condena por delito doloso ''resulta j u r í - dicamente imposible". No, porque, a contrario de lo razonado, lo usual o cocorriente es la ''nori,1olidad del procesado, es decir su imputabilidad, la1 ' cual debe entonces en principio ''presumirse'', mientras no se demuestre el. - • estndo excepcional de ''trastorno'', o inimputabilidad por cualquier otra cáusa.

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1 1 ' As{ las cosas, no cabe duda que la sentencia atacada estñ motivada, - 1 ' 1 cumpliéndose de este modo l a garantía procesal prevista en e l artículo 163 - ' 1 de ln Constitución y en e l 186 del Código de Procedimiento Penal, garantía - 1 1 que tiende a materializar los principios de contradicciOn, publicidad, impug_ • ' ' nación, segunda instancia, e incluso e l de l a igualdad de las partes ante ln ' ' 1 1 lay. ' 1 Significa lo dicho que e l cargo por carencia de motivación no sale1 avante. Cargo terc~ro.- 1 . - Este tercer y último reproche lo presenta as{ e l casacionista: • "Se quebranta 21 debido proceso y se viola e l derecho de defensa cuando, como en este caso, la sentencia acoge en su integridad, como parte esencial de sus· motivaciones, los argumentos del fiscal de ln segunda instancia- éste ha actuado antes en e l proceso como Magistrado Ponente de la Sala de y Decisión que confirmó en segunda instancia la resolución de acusación.

De e-s tn manera prncticamente en este-proceso no hubo Ministerio Público en ln segunda instancia, pues éste se limitó a conceptuar sobre sus propios argumentos de unn resolución anterior, desprovisto de toda posibilidad de imparcialido.d. como e l Tribunal lo que hizo fue, sust·ancialmente, acoger sus argu Ymentos sus peticiones, en e l fondo tampoco hubo verdaderamente segunda ins ytancia porque no estuvo garantizada l a imparcialidad del juez, que pertenece 1 a la esencia de la jurisdicción" (fls.25). 1 1 , ' • Y agrega que e l Fiscal tenía que declararse impedido con fundamentoen el numeral 4° del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, "puesemitido concepto previg sobre e l fondo del asunto en su calidad de in hab{aterviniente principal{simo en otro papel otro momento del proceso ••• ''. y Pide, entonces, en l a parte final del libelo, que se case e l fallo y se anule lo actuado o p a r t i r del auto de cierre de investigación, inclusive.

  • • 2 . - El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal dice que ''el en

- ' •

P. R. M. J. Industria Carcelaria \ llll COLOMBIA ::.:A DE JUSTICIA - 11tendimiento y alcance que la H. Corte le ha dado a la disposición del art! culo 103.4 del c.P.P., anterior 78.4 del mismo estatuto, es tan uniformecomo sostenido, en el sentido de que la opinión que inhabilita ocasional

mente a un funcionario judicial para conocer de un determinad<i asunto esaquella que se emite extraprocesalmente y no la que corresponde al ejerci_ cio de deberes legales. Con esa orientación existen innumerables decisio nes proferidas por el Tribunal de casación, entre las cuales pueden citar_ se a título de ejemplo las de 1° de diciembre de 1987; 15 de noviembre de1989; 24 de mayo de 1990 y 7 de noviembre de 1990". Luego anota que el "consejo" u "opinión" no equivale a "un pronunci!_ miento" y que si en el caso de que aquí existiera impedimento por parte del Fiscal (que no lo hay, advierte), ello "habría carecido de la entidad quele atribuye el demandante para viciar la actuación, porque con ello no sequebranta la estructura básica del proceso, ya que no se ha suplantado unprocedimiento por otro, ni se ha suprimido ninguno de los pasos que para el caso concreto ha previsto la ley procedimental; y por otra parte no se hacoartado oportunidad alguna al procesado para intervenir en el proceso", y cita en su apoyo decisión de esta Sala, de 23 de noviembre de 1989 (M. P. - Dr. Gómez Velásquez). Concluye así que el cargo no prospera y que el fallo debe mantener se. 3.- Es cierto que la Sala de Decisión que confirmó la resolución ac~ satoria ·proferida contra Luis Carlos Mejía Cataño, estuvo presidida por el Magistrado Ciro Francisco Guerra Mieles (fls.270 y ss.) y también lo es que el mismo doctor Guerra Mieles fue quien como Fiscal 2° conceptuó ante el

Tribunal con ocasión de la apelación interpuesta contra la sentencia condena torio respecto de Mejía Cataño (fls.366 y ss.). Mas también es cosa indubitable que el doctor Guerra Mieles podía perfectamente conceptuar en dicha apelación, sin que su imparcialidad se viera cuestionada y sufriera mengua, y sin que mucho menos, como lo propone

P. B. M. J. Industria Carcelaria

l DB COLOMBIA. -='.lA DE JUSTICIA - 12el casacionista, fuera predicable de él causal alguna de impedimento, concre tamente la 4a del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, como lo dijo la Sala en auto de 31 de agosto de 1982 (Mag. Pte. Dr. Calderón Botero), "el funcionario que dicta el auto de proceder -hoy resolución acusatoriano puede aducir como motivo de impedimento para dictar la sentencia correspondiente (hoy debe tenerse en cuenta el impedime~ to especial previsto en el artículo 535 del C. de P. P., con la respectivamodificación del artículo 34 del Decreto 1861 de 1989, que no le permite al Magistrado de Tribunal conocer en segunda instancia de un mismo proceso enlas etapas de investigación y juzgamiento, so pena de incurrirse en nulidad) el haber comprometido su criterio en el auto calificatorio, ya que en él si~ plemente se concretan los cargos del procesado y se le deduce una posible re~ ponsabilidad en la comisión de los mismos. La prueba para dictar sentencia de finitiva debe ser, a no dudarlo, analizada por el Juez en forma más profunda para deducir el grado de responsabilidad que exige el estatuto procesal para

el efecto, sin que por este modo el funcionario esté ligado a su anterior op! nión ••• " (paréntesis fuera del texto).

Mas no es solamente eso: es que en determinados procedimientos es elmismo juzgador el que debe dictar el auto de enjuiciamiento y posteriormente la sentencia, tal como acontece en los procedimientos "homogéneos" (asuntosde competencia de Juzgados Penales Municipales, Tribunal y Corte Suprema), y en la segunda instancia, cuando -como en este caso del Distrito Judicial deValleduparla Sala Penal tenga menos de 6 Magistrados, según el artículo 34 arriba citado. De ahí que resulte paradójico endilgar una irregularidad a una actuación realizada precisamente en obedecimiento de la ley.

Si el actor en este caso encontró vicio de "parcialidad" en el doctor Guerra Mieles, quien actuó primero como Magistrado en el auto de acusación y luego como Fiscal en laseatencia, no se ve por qué no extendió esa misma cen sura a los Magistrados Ramiro Alfredo Larrazábal Manjarrés y Adalberto Már quez Fuentes, quienes integraron en una y otraQportunidad procesal la Sala de Decisión Penal.

P. R.M. J. Industria Carcele.rla

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-~?r ·,_,l) --. ~1A DE JUSTICIA - 13En estas claras condiciones, resulta obvio que el cargo no prospere. Una glosa al concepto de la Delegada: Sí es dable -y es lo que suele ocurrirque un "pronunciamiento"co~ porte una "opinión", en el sentido amplio que para estos efectos debe ser

aprehendida tal expresión, esto es, comprometer el criterio respecto delasunto que luego le corresponde decidir; son casos típicos y frecuentes de dicho compromiso los juzgamientos penal y disciplinario por un mismo hecho_ (la jurisprudencia ha admitido que un fallo impide al juzgador proferir el otro; autos de 4 de marzo de 1991 Mag. Pte. Dr. Saavedra Rojas y de 19 de abril de 1991 Mag. Pte. Dr. Carreño Luengas, entre otros), y cuando el Agente Fiscal ha rendido concepto en relación con una providencia que lecorresponda dictar como Juez o Magistrado; ello porque con el instituto de los impedimentos y recusaciones se busca que el juzgador "sea ajeno por can pleto a los resultados de su decisión judicial y que actúe, por lo mismo, - en un campo de absoluta neu-tralidad en relación con las pretensiones de los sujetos de la relación jurídica objeto del proceso" (Auto de 3 de mayo de1983, Sala de Casación Penal). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

P. R.M. J. Industria Carcelaria

Rad.05278. Casación.

1 Cil COLOMBIA

Luis Carlos Mejía Ca taño. ~ DE JUSTICIA ) 14 - ! . . ' ' .' .) .. :' .·\ \,\

GUSTAVO,GOMEZ VELASQUEZ

~=s~ JU~ Rafael Cortés Garnica

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